IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, proporcionalidad y congruencia, por lo que a continuación corresponde a esta Sala resolver tal aspecto con la fundamentación y motivación el caso.
IV.I Sobre el debido proceso y la debida fundamentación.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
En relación al Principio de Congruencia el Auto Supremo 840/2016-RRC enseña que: “(…) En este mismo marco y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).
En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio, por eso mismo debemos destacar que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador; y, el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos””.
IV.2. Análisis del caso.
Ingresando al análisis puntual del caso cumple manifestar que este Tribunal, a través de los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, ha establecido como doctrina legal aplicable que los requisitos de fundamentación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución y necesariamente se debe responder todos los puntos denunciados, a fin de que sea válida; lo contrario, significaría incurrir en la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa.
En el caso que se analiza, del contenido del Auto de Vista, específicamente, bajo el subtítulo FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO, se verifica que el Tribunal de alzada efectúa el análisis de los dos agravios expuestos en el recurso de apelación, para lo cual inicialmente precisó que el apelante en este caso, el Ministerio Público denunció los defectos de sentencia previstos en el art. 370 numerales 1) y 6) del CPP, vinculados a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y a la valoración defectuosa de la prueba. Hecha esta puntualización pasó a fundamentar su pronunciamiento, indicando, respecto al primer agravio, que si bien es cierto que durante la investigación se llegó a establecer la presunta participación de otros implicados en el fallecimiento de las cuatro víctima, eso no implicaba que las conductas de los ahora imputados hayan sido desvirtuadas, respecto de lo cual el representante del Ministerio Público presentó una solicitud de acumulación por conexitud en apego del art. 67 del CPP, por existir otras personas más involucradas en las muertes; no obstante, no se dio curso bajo argumentos sin consistencia. En relación al segundo agravio sostuvo que, el Tribunal de Sentencia tenía pleno conocimiento de la existencia de otro proceso penal por el mismo hecho, en el cual se tiene como principales testigos al investigador asignado al caso y a Ramiro Castillo Vicente. Este último en su entrevista hizo un relato detallado y altamente creíble, indicando cómo llegaron los imputados y torturaron a las víctimas, llevándolas luego al lugar donde fueron ejecutadas escuchando los disparos, lo que implica que restarle valor a dicho testimonio hace que se incurra en valoración defectuosa de la prueba. En relación a la declaración del investigador asignado al caso, señaló que el Tribunal de mérito tampoco efectuó una valoración correcta pues éste fue claro al señalar que los autores intelectuales se encuentran juzgados en otro caso, pero que en ese momento no estaban presentes en el juicio oral.
De lo referido se advierte que el Auto de Vista, aunque de manera concisa y puntual, observando el principio de congruencia, sí respondió con la fundamentación del caso a los dos agravios expuestos por la parte recurrente, cuestionando en el pronunciamiento del Tribunal de mérito, básicamente que la circunstancia de existir otros implicados en el hecho investigado no implicaba la ausencia total de responsabilidad en los ahora imputados debiéndose a través de juicio establecer cuál el grado de participación de éstos, no siendo válido excluir su responsabilidad indicándose sólo que existen otros implicados, cuando es evidente la participación de los imputados en el hecho investigado. Por otro lado, razonablemente expuso que no fue correcta la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia de la atestación de Ramiro Castillo Vicente, cuando ésta consistió en un relato detallado y altamente creíble sobre la tortura aplicada a las víctimas, no siendo admisible su descarte, como tampoco fue correcto el valor asignado a la declaración del investigador asignado al caso que en rigor de verdad, lo que afirmó es que los autores intelectuales se encuentran juzgados en otro proceso, pero de ninguna manera se negó responsabilidad de los imputados en el caso presente. Asimismo, se advierte que la respuesta del Tribunal de alzada fue proporcional respecto al objeto del recurso de apelación, pues en criterio del Auto de Vista no es posible sostener una sentencia con los defectos sustanciales identificados, recurriendo como parte de su fundamentación jurídica a los arts. 171 y 173 del CPP, que en esencia establecen la necesaria valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentado adecuadamente las razones para asignar el valor probatorio correspondiente, lo cual se enmarca en los márgenes de una fundamentación racional.
Asimismo, debe quedar claro que la presente fundamentación se circunscribe a los términos respecto a los cuales fue admitido el motivo casacional, conforme a los límites establecidos en el Auto Supremo N° 1061/2022-RA de 29 de agosto, el cual versa sobre una supuesta vulneración al debido proceso en sus componentes de la fundamentación, motivación, proporcionalidad y congruencia, empero, como se desarrolló anteriormente, no existieron las infracciones procesales denunciadas que conlleven la nulidad, por tanto, tampoco existe vulneración de la garantía del debido proceso en sus componentes antes descritos; en ese sentido, el recurso en cuestión deviene en infundado.
