II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 38/2015 de 4 de diciembre (fs. 56 a 64 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, absolvió a Francisco Chambi Terrazas, de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, sin costas, bajo el argumento de que aún de existir obligaciones de orden patrimonial en una relación inter partes, con la suscripción de un contrato de compra venta, no corresponde al derecho penal velar por su cumplimiento siendo que el derecho penal de última ratio.
II.2. Apelación restringida.
Notificado el recurrente Magno Ladislao Quelca Paco con la Sentencia, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
1.- La Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) con relación al 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que la Sentencia no se encontraría debidamente fundamentada, no fuera congruente, no tendría sustento legal y fáctico.
2.- Se incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que existió valoración defectuosa de la prueba con relación a la MP-1.
3.- También se hubiera incurrido en el defecto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, porque existiría contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva.
4.- Finalmente, señala que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 11) del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 77/2020 de 18 de diciembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso planteado, con base a los siguientes argumentos:
Con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, se establece que el recurrente de manera genérica señala que la Sentencia carece de fundamentación, sin señalar concretamente de qué manera el Tribunal de Sentencia habría incurrido en dicho defecto.
Respecto de la denuncia de la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, señala que el recurrente al no haber especificado qué reglas de la sana crítica se vulneraron el Tribunal de alzada en cumplimiento de lo previsto por el art. 398 del CPP, no puede a ingresar a realizar a valorar aspectos sobre el hecho que ya fue objeto de juicio oral ante el Tribunal de instancia y menos volver a valorar las declaraciones testificales, ni las pruebas documentales, por lo que este motivo careció de mérito.
Sobre el supuesto defecto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, no se advertiría tal defecto siendo que el argumento de la Sentencia no es contrario a lo decidido, sino que se advierte que la resolución del inferior se encuentra debidamente fundamentada, existiendo coherencia y concordancia entre la parte motivada con la resuelta.
En cuanto al defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, el Tribunal de alzada refiere que el recurrente de apelación se limitó a manifestar supuestos de hecho cuando al contrario la Sentencia encuentra debidamente fundamentada porque dicha fundamentación se basa en los hechos específicamente acusados al imputado y constan en los pliegos acusatorios, siendo los mismos objeto de debate, de proceso probatorio y de la Sentencia, existiendo en consecuencia congruencia entre los hechos acusados y los hechos resueltos en Sentencia, así como la congruencia en la identificación de la parte acusada, resultando la resolución del inferior congruente con lo tramitado.
