AS/1759/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1759/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación al momento de resolver la denuncia sobre la existencia del defecto de sentencia establecida en el art. 370 núm. 5) del CPP; por lo que, corresponde verificar la veracidad de lo denunciado.

IV.1. De la debida fundamentación en las Resoluciones judiciales.   

Entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso”.

Ahora bien, a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada se debe considerar las exigencias contenidas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógicai) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. 

IV.2. Análisis del caso concreto

Respecto del único motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación al momento de resolver la denuncia sobre la existencia del defecto de sentencia establecida en el art. 370 núm. 5) del CPP, es preciso verificar el Auto de Vista a efectos de evidenciar lo denunciado, de dicha resolución se advierte que sostuvo que, el apelante de manera genérica señala que la Sentencia carece de fundamentación, sin señalar concretamente de qué manera el Tribunal de Sentencia inferior habría incurrido en el defecto de la Sentencia alegado, si está ausente la fundamentación descriptiva de la prueba, la fáctica o la intelectiva, vinculadas a la actividad probatoria que deba analizar el Tribunal de Sentencia. Asimismo, el Tribunal de alzada refiere que revisó la Sentencia impugnada y consideró que la misma contiene la fundamentación fáctica y fundamentación probatoria (descriptiva e intelectiva) con relación a las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral, bajo los principios procesales de inmediación y contradicción, argumentos por los cuales descarta ese motivo planteado.

Sobre el fundamento referido resulta pertinente remitirnos al contenido del recurso de apelación restringida a efectos de verificar si lo afirmado por el Tribunal de alzada resulta cierto, de donde se tiene que dicha impugnación se limita a realizar una reseña de los antecedentes de hecho, el aspecto del accionar del acusado, sobre el cual hubiera utilizado el ardid, el engaño a efectos de la aplicación del art. 335 del CP y que las pruebas demostrarían la comisión del delito; por lo que, en criterio del recurrente hubiera la certeza oficial a efectos de concurrencia del delito de Estafa y pese a que del desfile probatorio de cargo hubiera demostrado la culpabilidad del imputado se lo declaraa absuelto.

Con relación a lo relatado debe quedar de manifiesto que el recurso de apelación restringida no identificó los presupuestos para denunciar en lo sustancial sobre el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; por ello, debe considerarse que esta Sala Penal ha establecido de manera reiterada y uniforme que todo fallo debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, lo que significa que la autoridad jurisdiccional al emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; es decir, debe explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, pudiendo para tal fin acudir a la cita de obrados a efectos de respaldar o explicar la fundamentación vertida, sin que se pretenda que dichas citas o transcripciones constituyan toda la fundamentación, sino que de ella debe distinguirse el trabajo racional, lo que no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que incumpliría la exigencia prevista por el art. 124 del CPP.

De esa relación necesaria de antecedentes se evidencia que el Auto de Vista impugnado, no incurrió en falta de motivación o fundamentación como afirma el recurrente; puesto que, de una comprensión del reclamo efectuado en apelación, a fin de apoyar su decisión, analizó los antecedentes procesales y lo asumido en Sentencia, emitiendo sus propios argumentos y razonamientos; así, respecto al planteamiento de que la Sentencia contiene la debida determinación fundamentada de los hechos objeto de juicio, precisando que el apelante de manera genérica señala que la Sentencia carece de fundamentación, sin precisar de qué manera el inferior habría incurrido en el defecto alegado, si se omitió la fundamentación descriptiva de la prueba, la fáctica o la intelectiva, vinculados a la actividad probatoria que deba analizar el Tribunal de Sentencia; también señala que revisó la Sentencia impugnada y consideró que la misma contiene la fundamentación fáctica y fundamentación probatoria (descriptiva e intelectiva) con relación a las pruebas producidas en juicio, bajo los principios procesales de inmediación y contradicción; y como consecuencia de ello, el Auto de Vista no incurre en la denuncia realizada por el impetrante; puesto que, no carece de una debida fundamentación al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; sino que por el contrario, como se pudo observar a partir del análisis de la Sentencia realizó puntualizaciones como contexto para posteriormente efectuar su propio razonamiento, respondiendo de manera específica, en apego a la pretensión del recurrente, en correspondencia a los datos del proceso, siendo menester agregar que de acuerdo a líneas jurisprudenciales tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, pudiendo la motivación ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo el Tribunal expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrían por fielmente cumplidas, tal como sucede en el presente caso al advertirse que el Tribunal de alzada, a partir de la identificación de los agravios alegados en la apelación restringida, expuso en el contenido del Auto de Vista impugnado las razones o motivos por los cuales tomó la decisión de desestimarlos, para formalmente declarar la improcedencia de la apelación restringida.

Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado no incurrió en falta de motivación o fundamentación; puesto que, a tiempo de resolver los planteamientos formulados en el recurso de apelación restringida, conforme a los argumentos expuestos, efectuó sus propios razonamientos cumpliendo con su deber de control de legalidad respecto a la fundamentación de la Sentencia, constatando que no incurrió en los defectos reclamados; en consecuencia, no se advierte la vulneración de algún derecho o garantía constitucional; toda vez, que cumplió con los parámetros de una debida fundamentación; por lo que, el recurso planteado resulta infundado.