II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 8/2021 de 14 de mayo (fs. 1240 a 1249 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Buenavista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hiroshi Takamatsu Kato, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 Bis del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y 300 días multa, equivalente a Bs. 2.- por día, haciendo un total de Bs. 600, además de costas procesales en la suma de Bs. 500, ya que fue analizada y compulsada la prueba incriminatoria documental y testifical, por lo que se llegó a la convicción como verdad histórica que, Hiroshi Takamatsu Kato cometió el delito de Estafa previsto en el art. 335 con relación a la Agravante establecida en el art. 346 del CP, al haber ofrecido a los denunciantes lotes de terrenos con la promesa de que al terminar el pago les otorgaría la minuta de trasferencia, lo que no ocurrió, conforme se tiene de las pruebas documentales PD-1 a PD-27 y PD-29 a PD-41, además de la declaración de los testigos de cargo; asimismo, se valoró la prueba testifical de descargo, que no convenció al Tribunal de Sentencia sobre la inocencia del imputado.
Para el Tribunal de juicio Hiroshi Takamatsu Kato, adecuó su conducta al tipo penal de Estafa Agravada, siendo que las víctimas son cuatro personas a quienes les ofreció y otorgó lotes a crédito, con la promesa de que cuando terminaran de pagar les otorgaría la minuta definitiva, siendo que eran descontados mensualmente de sus salarios y no les emitía ningún recibo ni constancia, por el que obtuvo el imputado beneficio económico indebido.
Por lo que, conforme a lo preceptuado por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, tomando en cuenta los límites legales mínimo y máximo, la gravedad del hecho acusado y las consecuencias del ilícito penal, siendo indispensable hacer un análisis prolijo en cuanto a la personalidad del imputado, sus antecedentes, su situación económica social y valorar los hechos circunstanciales que motivaron la comisión del delito; en cuyo mérito, se aplican las atenuantes en una escala aplicable, condenando a la pena mínima de 3 años de reclusión al tratarse de una persona de la tercera edad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia el imputado Hiroshi Takamatsu Kato, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1253 a 1257 vta.), alegando los siguientes agravios:
La Sentencia incurre en el defecto del art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no se realizó un análisis objetivo de los elementos constitutivos del delito de Estafa conforme a los parámetros de los arts. 335 y 346 del CP, siendo que los Tribunales tienen la obligación de valorar los elementos probatorios aplicando los criterios de selectividad y eficiencia en la búsqueda de la verdad histórica de los hechos y la subsunción de la conducta del presunto autor; la Sentencia impugnada en el punto XIV, indicó que el imputado adecuó su conducta a los tipos penales previstos en los arts. 335 y 346 del CP, con el fundamento, ”De acuerdo a la teoría fáctica de los hechos, las víctimas son cuatro personas a quienes el imputado les ofreció y otorgó lotes a crédito, con la promesa de que cuando terminaran de pagar les otorgaría la minuta definitiva, siendo que eran descontados mensualmente de sus salarios y no les emitía ningún recibo ni constancia, por el que obtuvo el imputado beneficio económico indebido”, siendo el único argumento del Tribunal de mérito para condenarlo como culpable, sin realizar una análisis serio sobre los elementos constitutivos del delito; cuando contrariamente, el propio Tribunal de Sentencia en el punto XIII (HECHOS NO PROBADOS), afirmó que no se pudo demostrar cuánto fue el monto que cancelaron por el concepto de venta de terrenos y la suscripción de contratos de venta, lo que demuestra que no existió el acto de disposición patrimonial y mucho menos un posible engaño, teniendo como única presunta verdad material las declaraciones testificales.
Lo que demostraría una inconsistente aplicación de la ley sustantiva penal y el insuficiente análisis de los elementos del tipo penal de Estafa, apoyándose simplemente en declaraciones testificales inconsistentes, lo que hace a la Sentencia apelada carente de fundamento y escasa valoración objetiva de los elementos desarrollados en juicio oral.
Se incurre en el defecto del art. 370 núm. 4) del CPP, que, fue planteada la exclusión probatoria de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, de forma individual y fundamentada; sin embargo, la Fiscalía y los acusadores particulares hicieron una escueta y generalizada contradicción a sus argumentos, induciendo en error al Tribunal de Sentencia, por el que hizo la reserva de apelación respecto a las pruebas PD-3 a PD-12, PD-26, PD-33, PD-34 y PD-35, referidos a formularios de declaración testifical, que no podían ser contemplados en calidad de prueba, dado que se encuentran fuera de las consideraciones previstas en el art. 333 del CPP, teniendo en cuenta que dichas pruebas tienen un valor informativo y no así probatorio, en tanto no comparezcan a juicio oral; respecto a las pruebas PD-14 y PD-19 (Informe y Actas de Inspección Ocular), observados por que no fueron realizados con traductor, vulnerando los parámetros establecidos en el art. 10 del CPP, considerando la nacionalidad del imputado; todos estos hechos, fueron pasados por alto y validados a los fines de su judicialización, así como las pruebas PD-25, PD-37 y PD-38 a PD-41, que no fueron obtenidos legalmente, pese a su observación en base a los límites establecidos en los arts. 13, 172 y 333 del CPP, fueron incorporados por su lectura al proceso, atentando contra la seguridad jurídica.
La sentencia incurre en el art. 370 núm. 5) del CPP, pues si bien el Tribunal de mérito emitió una Sentencia, lo hizo en base a un formato ya preestablecido omitiendo fundamentar y motivar aspectos importantes de la resolución, referidos a los hechos probados, hechos no probados por la parte acusadora y valoración de la prueba, con el argumento de que habría realizado y compulsado la prueba incriminatoria documental y testifical, con el que llegó a una convicción como verdad histórica, cuando en los hechos no fundamentó el valor que les otorgó a cada una de las pruebas, tampoco fundamentó por qué descartó prueba, menos se pronunció respecto a la exclusión probatoria; asimismo, respecto a las pruebas de descargo se limitó a mencionar que los mismos no convencieron al Tribunal, sin mayor análisis valorativo y compulsa.
En relación al art. 370 núm. 6) del CPP, la Sentencia observada basó su cuasi fundamento en hechos inexistentes y que no pudieron ser acreditados, cuando no se estableció que existió compromiso de venta y que se contempló culpabilidad en base a declaraciones testificales contradictorias, generándose duda razonable; asimismo, sobre la valoración defectuosa de la prueba se establece que existió una total contradicción entre los medios probatorios incorporados a juicio, respecto de los cuales el Tribunal de mérito no supo hacer un correcto análisis y valoración, no pudiendo razonablemente ser usada esta prueba para fundamentar un criterio sólido que determine la comisión de un delito, por lo que solicita la modificación y emisión de una nueva resolución conforme a los criterios de aplicación pretendida en cada una de las observaciones.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 119 de 8 de octubre de 2021, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso el reenvío del proceso ante otro Tribunal llamado por Ley, con los siguientes argumentos:
El análisis se centra en cuatro defectos de Sentencia, previstos en el art. 370 núm. 1), 4), 5) y 6) del CPP, teniendo al respeto que:
En cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y sobre los elementos configurativos de los tipos penales, el Tribunal de mérito debió primero establecer si la conducta del acusado se adecuó a los alcances del tipo penal establecidos en los arts. 335 y 346 Bis. del CP, valorando las pruebas arrimadas al proceso, aplicando los criterios de selectividad y eficiencia en la búsqueda de la verdad histórica de los hechos, dentro de los parámetros de discrecionalidad, crítica y analítica, no pudiendo el Tribunal de mérito basar su Sentencia en simples indicios y conjeturas recogidas en la etapa preliminar y preparatoria de la investigación, contrariamente debió haber establecido como requisitos sine qua non la existencia del ardid, el engaño, el error y el desplazamiento patrimonial en perjuicio de las víctimas, con estos elementos del tipo penal recién se puede hablar de una conducta antijurídica, sancionable y jurídica, no basta afirmar que el imputado cometió el delito si dicha afirmación no se encuentra respaldada con elementos de prueba que generen convicción sobre su responsabilidad penal; en el caso de autos, el mismo Tribunal admitió en el punto hechos no probados, que no se demostró por ninguno de los denunciantes cuánto fue el monto que cancelaron por el concepto de venta de los lotes de terreno, menos que hayan suscrito un contrato de venta a crédito, lo que provocó duda razonable, sólo se tiene como verdad material la declaración testifical de cargo que afirman que el imputado Hiroshi Takamatsu Kato nunca emitió recibos y menos transferencias ante Notario de Fe Pública, advirtiéndose que el Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva descrita en los arts. 335 y 346 Bis del CP y 365 del CPP.
Respecto a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, evidenció que las pruebas MP-3 a MP-12, PD-26, PD-33, PD-34 y PD-35, si bien fueron recolectadas en la etapa preliminar de la investigación, en juicio oral no fueron insertados ni judicializados conforme a lo establecido en el art. 333 del CPP, por esa razón la defensa técnica del imputado planteó incidente de exclusión probatoria a fin de que se excluyan dichas pruebas, que al final fueron valoradas de forma ilegal por el Tribunal de mérito para fundar una Sentencia condenatoria al tenor del art. 365 del CPP, cuando dichas declaraciones sólo constituyen un valor informativo pero no probatorio, sucediendo los mismo con las Declaraciones Juradas efectuadas ante Notario de Fe Pública, que fueron convalidadas incurriendo en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 4) del CPP. Respecto a las pruebas PD-14 y PD-19, se evidenció que fueron obtenidas y realizadas sin traductor llamado por ley, lo cual importa un defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) en relación al art. 10 del CPP y arts. 73 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), al tratarse el imputado de un súbdito japonés; asimismo, sobre las pruebas PD-38 y PD-41 las mismas fueron obtenidas de forma ilegal, sin seguir el procedimiento y a pesar de ello igual fueron introducidas a juicio.
Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, afirma que de la lectura a la Sentencia evidenció que esta no cumple con las formalidades exigidas por los arts. 124 y 360 núm. 1), 2) y 3) del CPP, debido a que el Tribunal de mérito no dio razones jurídicas y fácticas del porqué está condenado el imputado Hiroshi Takamatsu Kato por el delito de Estafa Agravada, no explicó ni fundamentó que las pruebas de cargo demostraron y generaron plena convicción sobre la responsabilidad de imputado sobre el delito de Estafa Agravada con víctimas múltiples; asimismo, la Sentencia impugnada no guarda coherencia entre la parte considerativa y dispositiva, incurrió en contradicción debido a que por un lado manifiesta que no existen pruebas y en la parte resolutiva decidió condenar al imputado, la redacción de la misma no guarda claridad explicativa.
Sobre la valoración defectuosa de la prueba, refiere que se vivenció que el Tribunal de mérito no valoró la prueba conforme manda lo dispuesto en los arts. 171 y 173 del CPP, siendo estas contradictorias entre sí, lo que evidencia que se incurrió en el defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, debido a que no existe una valoración de la prueba y la asignación del valor correspondiente a cada una de ellas. Llegando a la conclusión de que el fallo apelado no se ajusta a las normas procesales vigentes, debido a que se inobservó la ley adjetiva con relación a la fundamentación y valoración defectuosa de la prueba, por lo que corresponde anular totalmente la Sentencia impugnada y disponer la reposición del juicio.
