IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, los recurrentes plantearon a través de su recurso de casación que: 1) En relación al defecto de Sentencia descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP, denunciaron la afectación al debido proceso por falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado; y, 2) El Auto de Vista impugnado respecto al defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 núm. 5) del CPP, lo resolvió sin sustento legal, doctrinal ni jurídico y sin efectuar la adecuada fundamentación en mérito al derecho a la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, por lo que corresponde analizar dichas denuncias.
IV.1. Sobre el debido proceso como derecho, garantía y principio constitucional.
Sobre esta temática este Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS 199/2013 de 11 de julio, precisó lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada’; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez’”.
IV.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.3. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “…es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica”.
IV.4. Análisis del caso concreto.
IV.4.1. Los recurrentes denuncian la afectación al debido proceso por falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, pues erradamente resuelven el primer motivo de la apelación del imputado, sin sustento lógico ni jurídico; toda vez, que se dejó establecido que no existió una errónea aplicación de la Ley Sustantiva del Tribunal de juicio, que aplicó la sanción de tres años, haciendo una correcta valoración probatoria específicamente del testigo Ismael Huanca García, sustentando que el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente la sana crítica, la lógica, la ciencia y la experiencia; empero, el Auto de Vista impugnado advirtió que no se dio una respuesta fundada en derecho al reclamo de alzada; en ese sentido, los Vocales simplemente se abocaron a manifestar que el imputado no entregaba ninguna constancia del descuento, hecho que generaría duda razonable, además de manifestar que ninguno de los denunciantes demostraron cuánto fue el monto cancelado al acusado, cuando Eduardo Mojica Salinas afirmó que el imputado en abril de 2012, se encontró con Luis Borja y vió que le canceló Bs. 1200.-; sin embargo, le descontó $us 100.- por concepto de supuesta compra de terrenos, materializando de esa manera cada mes.
En relación al motivo de casación, este Tribunal advierte de antecedentes que Hiroshi Takamatsu Kato en su apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, ya que no se realizó un análisis objetivo de los elementos constitutivos del delito de Estafa conforme a los parámetros de los arts. 335 y 346 del CP, pues argumentó un solo elemento para condenarlo, sin realizar un análisis sobre los elementos constitutivos del delito; cuando contrariamente, el Tribunal de Sentencia en el punto XIII (HECHOS NO PROBADOS), afirmó que no se demostró cuánto fue el monto que cancelaron por el concepto de venta de terrenos y la suscripción de contratos de venta, lo que demuestra que no existió el acto de disposición patrimonial y menos un posible engaño, teniendo como única presunta verdad material las declaraciones testificales.
En relación a dicha denuncia el Tribunal de alzada advirtió que, el Tribunal de juicio debió primero establecer si la conducta del acusado se adecuó a los arts. 335 y 346 Bis. del CP, valorando las pruebas y aplicando los criterios de selectividad y eficiencia en la búsqueda de la verdad histórica de los hechos, dentro de los parámetros de discrecionalidad, crítica y analítica, no pudiendo basar su Sentencia en simples indicios y conjeturas recogidas en la etapa preliminar y preparatoria, contrariamente debió establecer como requisitos sine qua non la existencia del ardid, el engaño, el error y el desplazamiento patrimonial en perjuicio de las víctimas; en el caso de autos, el Tribunal admitió en los hechos no probados, que no se demostró cuánto fue el monto que cancelaron por la venta de los lotes de terreno, menos que hayan suscrito un contrato de venta a crédito, lo que provocó duda razonable, sólo se tiene como verdad material la declaración testifical de cargo que afirman que el imputado Hiroshi Takamatsu Kato nunca emitió recibos y menos transferencias ante Notario de Fe Pública, advirtiéndose que el Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de los arts. 335 y 346 Bis del CP y 365 del CPP.
De esa relación de antecedentes, esta Sala Penal advierte que el Tribunal de alzada emitió su decisión de acuerdo a los hechos acaecidos y demostrados en juicio, pues la respuesta otorgada a la parte imputada en cuánto al punto apelado demuestra que se incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, si bien existen hechos probados con relación a la responsabilidad del imputado en cuanto a haber prometido terrenos a los querellantes con la premisa de descuentos o cargos onerosos; empero, en la etapa de juicio no se demostró a cuánto equivalen dichos montos que fueran percibidos por el imputado, pues no existiría constancia de contrato escrito, recibos u otros medios por los cuales se acreditaría físicamente que la parte afectada entregara montos de dinero en cierta cantidad o que dichos terrenos prometidos tuvieran algún costo, ya que una de las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Sentencia fue que las víctimas serían cuatro personas a quienes se les ofreció y otorgó lotes a crédito, con la promesa de que cuando terminaran de pagar les otorgaría la minuta definitiva, siendo que eran descontados mensualmente de sus salarios y no les emitía ningún recibo ni constancia, por el que obtuvo el imputado beneficio económico indebido, situación que derivó en que el Tribunal de alzada diera curso al agravio formulado en apelación y que se anulara la Sentencia, ya que los Vocales no podrían efectuar un análisis de los hechos probados o no probados para sacar una conclusión o en su caso emitir un nuevo fallo, o haciendo una nueva valoración probatoria que no está permitido, pues a falta de pruebas no se podría demostrar la culpabilidad del imputado, situación fundamentada y motivada por la Sala de apelación que se circunscribe a los antecedentes de la causa, por lo que correctamente aplicó los arts. 124 y 398 del CPP; en cuyo mérito, esta Sala concluye en la inexistencia de afectación al debido proceso y menos que concurra alguna actividad procesal defectuosa como lo manifiestan los recurrentes, deviniendo en consecuencia el motivo de casación en infundado.
IV.4.2. Alegan los recurrentes que el Tribunal de alzada respecto a la denuncia de defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, sin sustento legal, doctrinal ni jurídico advirtió dicha concurrencia sin efectuar la adecuada fundamentación, pues advirtió que “…el tribunal A quo, ha tomado como a una de sus principales testigos del hecho a el testigo de descargo al señor ISMAEL HUANCA GARCIA, como la persona que atesto que el ahora acusado jamás a entregado recibo u otro documento que acredite el descuento siendo ese accionar ilegal con todos los trabajadores bajo su dependencia” (sic), por lo que en aplicación de los arts. 124 y 173 del CPP, el Tribunal de apelación debe fundamentar su decisión acorde a la solicitud apelada, en mérito al derecho a la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, pues del fundamento recursivo se evidenciaría que dicho Tribunal en base a la denuncia de apelación fundamentó su fallo en mérito a las testificales dilucidadas con anterioridad y que inferiría una nueva valoración probatoria, situación que se encuentra vedada para los Vocales de conformidad a los precedentes invocados.
En este particular motivo invoca el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que se dilucidó una temática referida a la revalorización probatoria, actuación no permitida para el Tribunal de alzada y que derivó en dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica”
También invoca el Auto Supremo 58/2012 de 30 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera de este Tribunal, en un proceso penal por el delito de Abuso Deshonesto, en el que se dilucidó el rechazo a la apelación restringida sin haberse otorgado a la parte apelante los tres días a los fines de subsanar su apelación, situación contraria en la que incurrió la Sala de apelación y por la que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, de conformidad a la siguiente doctrina legal aplicable:
“El examen de contenido formal del recurso de apelación restringida, como primer acto del Tribunal de Alzada, debe hacerse verificando si cada motivo y/o reclamo cumple con las exigencias legales para su interposición y consideración; en caso de que se advierta defecto u omisión de forma en alguno de sus motivos, el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de hacer conocer al recurrente ese aspecto, otorgándole el término de tres días computables a partir de su notificación para que amplié y/o corrija, bajo apercibimiento de rechazo del motivo o de la integridad del recurso cuando corresponda, ya que la finalidad del art. 399 del Código de Procedimiento Penal es justamente que el recurrente corrija, amplíe o aclare su recurso y así se abra la competencia del Tribunal para resolver el fondo, a los efectos de la congruencia y la pertinencia de la resolución.
En este entendido, el Tribunal de Alzada que en el análisis previo a la admisión del recurso, advirtiendo defectos formales, no conceda el plazo legal para que se subsanen, contraviene lo dispuesto por los arts. 394 y 399 del Código de Procedimiento Penal y los arts. 115, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 núm. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; esto en el marco del respeto al principio pro actione, pues si bien las formas exigidas por ley, tienen la finalidad de contribuir a la celeridad procesal, mediante la claridad y precisión en la formulación de la apelación restringida, el rechazo sólo puede ser dispuesto cuando previamente se ha observado el defecto formal y se ha concedido el plazo legal para que se subsane, lo contrario resulta atentatorio al debido proceso, más aún cuando a pesar de que se otorgó el plazo correspondiente para la subsanación de uno o varios motivos, cumplido el plazo y con el resultado, se ingrese al fondo del asunto y se declare la inadmisibilidad de uno de los motivos que no fue observado y en la parte dispositiva la improcedencia de dicho motivo, tornando la resolución en incongruente, pues toda resolución al margen de contener la suficiente fundamentación y motivación, debe también ser congruente en cuanto a su contenido, ya que ello importaría lesionar la garantía del debido proceso y los que éste a su vez subsume como los derechos a la defensa”
De los precedentes analizados, se evidencia que solamente el primero se apresta a la problemática traída a colación en el presente motivo referido a la revalorización probatoria, no ocurriendo lo mismo respecto al segundo precedente, por lo que no se advierte la concurrencia de situación similar y por ende de contradicción.
Efectuada esa precisión, se tiene acorde a la denuncia de casación, esta Sala Penal advierte de los antecedentes procesales que Hiroshi Takamatsu Kato denunció en apelación restringida el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, ya que la Sentencia se basó en un formato preestablecido, omitiendo fundamentar y motivar aspectos referidos a los hechos probados, hechos no probados por la parte acusadora y valoración de la prueba, con el argumento de que habría realizado y compulsado la prueba incriminatoria documental y testifical, con el que llegó a una convicción como verdad histórica, cuando en los hechos no fundamentó el valor otorgado a cada una de las pruebas, tampoco fundamentó por qué descartó prueba, menos se pronunció respecto a la exclusión probatoria y respecto a las pruebas de descargo se limitó a mencionar que no convencieron al Tribunal, sin mayor análisis valorativo y compulsa.
El Tribunal de alzada respecto a dicha denuncia advirtió que la Sentencia no cumple con las formalidades exigidas por los arts. 124 y 360 nums. 1), 2) y 3) del CPP, debido a que el Tribunal de mérito no dio razones jurídicas y fácticas del porqué condenó a Hiroshi Takamatsu Kato por el delito de Estafa Agravada, no explicó ni fundamentó que las pruebas de cargo demostraron y generaron plena convicción sobre la responsabilidad de imputado sobre el delito endilgado con víctimas múltiples; asimismo, la Sentencia impugnada no guarda coherencia entre la parte considerativa y dispositiva, incurriendo en contradicción debido a que por un lado manifiesta que no existen pruebas y en la parte resolutiva decide condenar al imputado, pues la redacción no guarda claridad explicativa.
En previsión a lo descrito precedentemente este Tribunal advierte que, el Tribunal de alzada no incurrió en revalorización probatoria ya que no asignó valor positivo o negativo a ningún medio probatorio y menos emitió un nuevo fallo, cambiando la situación jurídica del imputado ya sea de absuelto a condenado o viceversa, actividad procesal que tiene coherencia con el fundamento de casación y menos que se avizore una posible contradicción con el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, siendo que la Sala de apelación simplemente fundamentó su decisión en sentido que el Tribunal de juicio incurrió en el defecto de Sentencia descrito en el art. 370 inc. 5) del CPP, al no haberse fundamentado respecto al valor otorgado a los medios de prueba de descargo, siendo que simplemente se hubiese dado valor a las pruebas de cargo, por lo que no resulta evidente que los Vocales emitieran juicio de valor o en su caso otorgaran valor positivo o negativo a alguna prueba a los fines de establecer la culpabilidad o inocencia de la parte imputada; en ese sentido, el motivo de casación deviene en infundado.
