AS/1764/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1764/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través del recurso de autos contradicción a la doctrina legal antes señalada, acusando al Tribunal de alzada contravenir deberes en torno a control en apelación restringida, así como, de manera paralela incurrir en error de fundamentación en aquel mismo contexto, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente.

Respecto a la temática el AS 268/2022-RRC de 21 de abril señaló: “Teniendo en cuenta la naturaleza del delito que motiva el presente proceso y el hecho de que sea una menor de edad la que se encuentra involucrada como víctima, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la normativa nacional e internacional, jurisprudencia internacional, doctrina legal aplicable y doctrina establecidas en favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

El interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).

El art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”

En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley N° 1152.

Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, “ la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.”

En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Así mismo, el art. 19.1 señala que: Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

Esta protección también se encuentra normada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, que expresa en su art. 19 que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado”.

El CNNA establece en el art. 9 que, “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.

Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.

Con relación a la jurisprudencia que es emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), se tienen los siguientes antecedentes; la Sentencia del Caso de la masacre de las dos erres Vs. Guatemala, establece que: “184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.”

Así mismo, en el Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, se establece que: “408. … La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable”.

En el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012, respecto a este principio, la Corte IDH ha señalado que: “108. El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. … En el mismo sentido, conviene observar que, para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”.

Finalmente, en el Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, la Corte IDH ha expresado lo siguiente: “193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño”.

Respecto a la doctrina legal aplicable que surge de los Autos Supremos que son pronunciados por esta Sala Penal, se hace referencia al AS 452/2015-RRC de 29 de junio, que establece lo siguiente: Entonces, cuando un menor se encuentra inmerso en un proceso penal, más aún como víctima de un delito de agresión sexual, debe velarse por su dignidad cualquiera fuere la instancia, conforme lo establece el art. 100 del CNNA, además que las instituciones y profesionales tienen el deber y la obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente si corre riesgo de ser nuevamente maltratado, entendiéndose como maltrato no solamente la agresión física sino también la psicológica.

El AS 969/2018-RRC de 6 de noviembre, que expresa lo siguiente: Además, se debe tener presente los derechos del niño, niña y adolescente dentro del proceso penal, tomando en cuenta la naturaleza del delito en las que puedan ser víctimas, conforme la Convención Sobre los Derechos del Niño que es parte de nuestra legislación por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, establece en su art. 3.1 "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; asimismo, el art. 60 de la CPE, reconoce la preeminencia de los derechos del NNA: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado", debiendo las autoridades administrativas o judiciales aplicarla de manera inmediata para la protección y en función al interés superior del menor en cualquier etapa del proceso, debiendo tenerse presente el Bloque de Constitucionalidad instituido por el art. 410-II de la CPE; Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos; y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.

Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos, y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.

La doctrina refiere parámetros para entender al interés superior de la niña, niño y adolescente; en ese orden, Asunción Marín y Fernando Moreno en el libro, “La sustracción internacional de menores desde una perspectiva multidisciplinar”, sobre el interés superior del menor, señalan que: “…El Derecho actual no solo contempla en las normas el beneficio o el interés del menor y le reconoce determinados derechos, sino que el menor es considerado como el sujeto más digno de protección, tanto que sus intereses prevalecen sobre otros intereses legítimos y se construye todo un sistema normativo en el que se consagra como principio (normativo e interpretativo) el interés superior del menor”.

Por su parte, María Boccio en el libro, “El derecho del niño a la familia natural como principio rector del sistema de protección”, señala que: “El interés superior del menor se nos presenta como una de las bases sobre las que se sustenta el sistema de protección de la infancia, por lo tanto, debe operar en todos los casos donde se halle involucrado un menor y el derecho ha de desarrollar todos los mecanismos para garantizar dicho interés de forma efectiva”.

IV.2. Argumento del recurso

Reclama que el Auto de Vista incurre en falta de fundamentación, puesto que se aparta de una adecuada respuesta a los puntos recurridos y fundamenta aspectos diferentes a los motivos formulados, violando su deber de realizar una fundamentación debida, correcta y concreta al no detallar ni exponer adecuadamente su resolución; así mismo denuncia que el Tribunal de alzada suplió las omisiones de sentencia incorporando aspectos no contemplados en la misma al elaborar una exposición de los hechos que no contenía.Manifiesta que la resolución recurrida incurre en confusión y reiteración de los argumentos de Sentencia por lo que al no tener bases precisas incurrió en el error de complementación de oficio, aspecto que atenta al debido proceso en su componente de debida y motivada fundamentación, motivo por el cual adolece de defectos absolutos que determinan su nulidad; reclama también que la resolución del Tribunal de alzada, se limita a reiterar argumentos vagos y genéricos de la Sentencia; sin que se haya considerado los principios legales que determinan que la fundamentación no se restringe a la cantidad ni ampulosa redacción como aconteció con la Sentencia que no cuenta con explicaciones claras o concretas, ya que tampoco existen pruebas que demuestren una conducta punible que vincule de manera directa al imputado con el hecho mismo.

Asimismo, señala que, no existen pruebas que lo inculpen como autor del delito evidenciándose que no existe una motivación ni adecuación al tipo penal acusado, ya no que no existe una base fáctica menos probatoria; siendo que se advierte también falta de fundamentación de los motivos de derecho y doctrina de los tipos penales por la Sentencia, habiéndose copiado solamente partes de jurisprudencia sin evidenciarse la realización de algún análisis.

Denuncia también que el Auto de Vista mencionó que las conclusiones arribadas en Sentencia eran coherentes sin haber ingresado al análisis de sus argumentos, limitándose a asumir plena convicción de lo obrado sin realizar un control de logicidad de sentencia; sin considerar que no existió fundamentación descriptiva ni un análisis integral de las pruebas; aspecto obviado por el Auto de Vista que tampoco realizó un control de la fundamentación descriptiva en la valoraci6n de las pruebas de sentencia tanto en las pruebas de cargo como de descargo.

IV.3. Doctrina legal contenida en el precedente.

El Auto Supremo 264 de 17 de noviembre de 2008, fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia. En casación, ante una sentencia anulada en apelación restringida, invocando como precedentes los Autos Supremos 196 y 438 de 3 de junio y de 15 de octubre de 2005, respectivamente, y 328 de 29 de agosto de 2006, se expuso como motivo de casación una supuesta revalorización de pruebas, por parte del Tribunal de alzada.

En el análisis de fondo, el citado precedente llegó a las siguientes conclusiones: “a) El Tribunal de Alzada actuó correctamente al anular el juicio, pues de la revisión respectiva se demostró que fue sustanciada la causa con los defectos absolutos descritos por los numerales 3) y 4) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal relativos a inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y a actuaciones expresamente sancionadas con nulidad; b) El Auto de Vista impugnado no contradice a ninguno de los Autos Supremos presentados como precedentes, pues cumple la doctrina establecida en ellos en sentido de que no corresponde al Tribunal de Alzada revalorizar las pruebas y, por tal razón ante la existencia de defectos absolutos, anuló totalmente la sentencia y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.” Con ello el recurso fue declarado infundado.

IV.4. Control de logicidad en apelación restringida: naturaleza, alcances y límites.

Cuando un Juez o Tribunal, motiva una resolución judicial, está expresando su decisión a través de proposiciones las cuales deben estar acorde con el ordenamiento jurídico y los principios lógicos; por lo que es necesario saber cuáles fueron los criterios y el raciocinio que finalmente llevaron a elaborar una decisión determinada, de lo contrario no únicamente se carecería de una suficiente información en la cual fundamentar nuestra eventual discrepancia con lo resuelto, sino que incluso podemos tener serios problemas para poder cumplir y hacer cumplir lo prescrito por el juzgador.

El control de logicidad a la que la jurisprudencia hace referencia, consiste en la verificación por parte del Tribunal de Alzada de la construcción argumentativa de una sentencia, evaluando si posee justificación interna (quiere decir coherencia y consistencia entre las premisas y fundamentos entre sí, así como la ausencia de falacias o atentados a las reglas de lógica) y justificación externa (quiere decir que lo resuelto se respalde en datos, máximas de la experiencia, conocimiento científico o hechos notorios obtenidos a partir del debate contradictorio de los elementos de prueba).

A lo anterior debe añadirse que, de acuerdo al diseño normativo, el recurso de apelación restringida no es abierto ni es ilimitado, es decir, alzada no se refiere a un juicio ex novo, donde se analicen de nueva cuenta hechos y derechos, sino por disposición normativa se limita a: (i) Los agravios denunciados por los impugnantes, en cuanto se ajusten a Derecho y procedimiento; toda vez, que si bien, toda impugnación procura revertir o neutralizar una decisión judicial, al manifestarse en agravios, (entendidos como la alegación de errores de hecho o derecho en que eventualmente se haya incurrido), la transcripción parcial o total de los hechos o pruebas, los calificativos o argumentos subjetivos, la cita textual de porciones de los fallos impugnados u otros pronunciamientos jurisdiccionales o los argumentos carentes de claridad, concreción y congruencia, no constituyen fundamentos a evaluar como agravios. (ii) La imposibilidad de otorgar valor diferente a la prueba que fue objeto de inmediación por el juez, si no hay nueva prueba actuada ante el Tribunal Superior. (iii) El control de la valoración de las pruebas busca superar vicios de ilogicidad, irracionalidad, arbitrariedad, incongruencia o que contravienen a las máximas de la experiencia o la sana crítica.

IV.5. Análisis del caso concreto.

Como se tiene referido el precedente invocado, y consignado en el AS 936/2022-RA de 29 de julio, que fue el Auto Supremo 264 de 17 de noviembre de 2008, no posee doctrina legal aplicable, en los alcances del art. 420 del CPP, y que, si bien no obstante su condición de ser un Fallo emitido por una Sala Penal del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, a efectos de los arts. 416 y ss. del CPP, no es pasible a ser considerado parámetro para estimar contradicción alguna.

No obstante lo anterior, la Sala amparada en el art. 30 m. 7) de la Ley del Órgano Judicial, procederá a analizar si las alegaciones que hicieron soporte al motivo de casación declarado admisible, poseen mérito o no.

IV.5.a. En todo caso, a efectos de determinar un supuesto de yerros de fundamentación, debe quedar claro que tanto el control en apelación restringida, como más especialmente en esta sede, se orienta a verificar validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no era posible, como implícitamente sugiere el recurrente, que la Sala Penal Tercera de Santa Cruz, que no presenció las pruebas practicadas en juicio oral, de manera oficiosa replantee un nuevo juicio sobre aquellas, pues, en el recurso de apelación restringida, no se trata, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de origen y la que sostiene la parte que recurre, menos pues inducir a los de apelación viertan un nuevo o tercer criterio sobre el particular, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Dicho ello, un supuesto de ausencia de respuesta o motivación deficiente acomodado al caso postulado por el señor Senzano Gutiérrez, debería antes reportar bien una omisión culposa no atribuible a quebrantamiento de norma, es decir, que lo planteado ante el Tribunal de apelación, haya quedado materialmente sin respuesta, situación que revisados autos no es evidente. Un segundo supuesto, podría manifestarse en el caso que un planteamiento si bien se encuentre presente, empero no agote las alegaciones formuladas, ya sea por fuerza justificante en la respuesta o bien falta de exhaustividad en las cuestiones que sean matriz al agravio propuesto.

IV.5.b. En tal situación, debe tenerse presente que conforme los antecedentes del caso, el recurrente promovió apelación restringida y en el primer motivo de apelación vinculado al art. 370 núm. 1) del CPP, alegó que nunca estuvo en el lugar de los hechos, al contrario, quien estuvo presente fue el imputado José Armando Escobar Copa y que él fuera el principal autor, más no un encubridor.

Los de apelación consideraron que conforme los datos del caso, el mismo imputado admitió que tenía un negocio o local y que su amigo le recomendó que abriera ese tipo de local, asegurando además que, podía contratar a personas para que atiendan, personas entre las que aseguró que una de las contratadas hacía las veces de dama de compañía. Tales cuestiones condujeron a los de apelación a precisar, que el imputado tenía pleno conocimiento de las actividades ilícitas y de la minoridad de las víctimas, concluyendo que la adecuación sustantiva al art. 381 Bis del CP, estuvo enmarcada en Derecho.

Por otro lado en apelación se denunció el defecto del art. 370 núm. 3) del CPP, alegándose que se desconocía cual sería el hecho la base del juicio. Motivo que en postura de la Sala Penal Tercera de Santa Cruz, era improcedente por cuanto, el caso de autos narró que ante una denuncia por delitos de orden público cuyas referencias daban cuenta que en un local nocturno o lenocinio se estarían contratando a adolescentes menores de edad para trabajos sexuales, se ejerció intervención policial directa, a cuya ejecución se encontraron varias menores, siendo ese el hecho que dio inicio la investigación, relato que fue esencialmente mantenido en posteriores fases procesales, y donde, el Tribunal de sentencia, realizó una serie de argumentaciones respecto a la enunciación del hecho objeto del juicio, es decir hizo una determinación amplia y circunstanciada de los hechos que motivaron la acción penal, refiriendo como fundamentos el informe de acción directa y demás elementos de prueba recolectados en las etapas preliminar y preparatoria de la investigación.

Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 4) del CPP, en cuanto el alegato referido a incidentes de exclusión probatoria, los de apelación asumieron que:

“de la lectura del cuaderno procesal se establece que evidentemente el imputado planteó incidentes de las pruebas PD1, PD2, PD3, PD4, PD5, PD8, PD9, PD10, PD11 y siguientes, sin embargo el Tribunal de mérito ha rechazado dicho incidente explicando ampliamente el motivo del rechazo, en apego del Art. 124 del CPP, por considerar que dichas pruebas son pertinentes y útiles al juicio oral y que tienden a conocer la verdad acerca de la hipótesis de la fase de producción en el proceso penal, que dichas pruebas son licitas y fueron obtenidas conforme lo manda el Art. 284, 286 del CPP, sin las cuales no se habría iniciado el presente proceso penal, el informe de acción directa fue realizado por la Policía Boliviana conforme al Art. 295 inc. 5) y 298 del CPP; la autorización de ingreso voluntario se encuentra firmada por el ciudadano José Armando Escobar Copa que se encontraba presente en dicho lugar; asimismo el acta de entrega de menor elaborado por el Pol. Guillermo Soliz Huanca es considerado como de gran utilidad para el juicio oral, ya que establecen la edad de la menor, el trato recibido así como también aporta elementos de prueba para ser analizados ante el Tribunal de Sentencia; respecto a la fotografía es un muestrario que fue realizado por…dependiente de la FELCC; el informe preliminar fue elaborado por el investigador del caso en el cual hace una relación precisa y circunstanciada de los hechos, las actuaciones realizadas en la investigación, las entrevistas psicológicas fueron realizadas a las victimas también son importantes para establecer el grado de participación de cada imputado; respecto a las declaraciones informativas policiales pueden ser introducidas judicializadas por su lectura al juicio oral conforme lo manda el Art. 333 del Código de Procedimiento Penal sin que sea necesario que los testigos se presenten al juicio oral para ratificar su testimonios porque se encuentran en un estado de vulnerabilidad y podría re victimizarse; en suma, vemos que el Tribunal de Sentencia al rechazar el incidente de exclusión probatoria, ha procedido correctamente y no existen defecto absolutos como pretende el recurrente.” (sic).

En lo que sucedió con el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, los de apelación consideraron que de la lectura íntegra de la Sentencia daba cuenta que se hallaba debidamente fundamentada y motivada conforme a norma de procedimiento correspondiente, pues, se tuvo presente que el Tribunal de mérito dio razones jurídicas y fácticas para la condena. Los de apelación señalaron también que no existía ninguna contradicción, ya que el análisis de la prueba y los hechos probados, fueron explicados y fundamentados en base a pruebas producidas en juicio oral, que demostraron y generaron plena convicción sobre la responsabilidad penal del acusado. En cuanto a la fundamentación analítica o intelectiva, la Sala Penal Tercera de Santa Cruz, aseguró que la Sentencia apreciaba cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, ha dejado constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir que las declaraciones testificales de las víctimas y testigos eran coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, expresando en cada caso las razones por las cuales dichas pruebas generaban convicción.

Finalmente, lo que fue el defecto contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, motivo en el que el recurrente acusó valoración defectuosa de la prueba. Los de apelación declararon improcedente su pretensión, precisando que aquél simplemente se había limitado a citar la entrevista psicológica de una testigo y el informe médico forense, de los que solo cuestionó la edad de las víctimas, asegurando que ello, no tenía ninguna relevancia de fondo sobre el asunto en juzgamiento, ya que la adolescencia tiene un límite hasta los 18 años de edad; considerando además que, el recurrente no explicó como tal aspecto le causaba agravios, ni de qué forma debería valorarse dichas pruebas.

IV.3.c. Ahora bien, mucho se tiene dicho sobre las limitaciones de los tribunales de apelación en torno a pretender un nuevo juicio de hecho bien sobre la prueba bien sobre el objeto del proceso, limitación que, superando posturas dogmáticas, considera la Sala, tiene que ver más con la naturaleza misma de la oralidad y la publicidad como instrumentos de procesamiento, así como es inherente a los límites de diseño legislativo sobre la configuración del derecho a impugnación de las resoluciones judiciales.

En el caso de autos, efectivamente las alegaciones puestas a consideración no atacaron los razonamientos propios a la Sentencia, siendo que, por un lado se cuestionó la introducción de alguna prueba, dentro de apreciaciones estrictamente formales que no son inherentes al peso de ninguna prueba destinada a fundar la decisión, algo que en evidencia fue abordado en el AV 179.

En lo demás, el argumento principal de apelación restringida rondó apreciaciones personales sobre la interpretación de la prueba, empero sin relacionarlas con los razonamientos de la Sentencia, como fuera el caso de las pruebas sobre las que se cuestionó la forma de su introducción, más no se expuso argumento alguno sobre su apreciación y valor dentro de los razonamientos que fundaron la condena, aspecto que fue también advertido por el Tribunal de apelación, como se destaca a fs. 700.

En todo caso, no podría pensarse en un supuesto de omisión, pues la respuesta directa y correspondiente a lo reclamada cursa en el AV 179; por otro lado, tampoco es advertible yerro de insuficiencia argumentativa o indebida fundamentación, habida cuenta que, como ya se tiene anotado, lo expuesto por el Tribunal de apelación tanto tomó en cuenta las premisas puestas a su conocimiento como expresó las razones en las que basó su decisión, no siendo razonable creer que existe indebida fundamentación cuando las razones de no ingresar al fondo de lo pretendido por el apelante obedecen a limitaciones normativas.

En conclusión, la contradicción propuesta por el recurrente, carece totalmente de mérito, habida cuenta que los de apelación abordaron el recurso dentro de los marcos que la norma les permite y en correspondencia con las premisas que fueron formuladas por el imputado.