II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1 sentencia
Por Sentencia 18/2021 de 19 de julio (fs. 121 a 129 vta.), el Tribunal Doceavo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Wilman Valdez Pedraza, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de 15 años de presidio sin derecho a indulto; asimismo, de conformidad al principio de iura novit curia en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código Penal, absuelto de culpa y pena del delito de Violación de Infante Niña Niño o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inciso g) del CP, con relación al art. 20 del CP por existir duda razonable por no acreditarse culpabilidad con elementos sólidos conducentes de la responsabilidad penal del imputado; en virtud de que la prueba admitida producida e incorporada a juicio oral público continuo y contradictorio, ha sido suficiente para demostrar que el imputado cometió el hecho delictivo motivado por su superioridad física, por la fragilidad de la víctima, que brindó escasa resistencia al ser tomada desprevenida; habiéndose determinado durante la valoración de las pruebas de cargo que la actuación del condenado se adecuó al delito de violación al actuar con conocimiento pleno y libre de sus actos que fueron motivados y espontáneos.
II.2 Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Wilman Valdez Pedraza, formuló recurso de apelación restringida (fs. 138 a 142 vta.), manifestando los siguientes aspectos:
1) Reclama que la Sentencia declaró su culpabilidad por el delito de Violación previsto y sancionado por el art. 308 del CP, siendo que no se adjuntó documento pertinente que sustente que fuese autor de ese ilícito, manifiesta que el Ministerio Público no sustentó tal extremo en su acusación; siendo que quien tiene que probar la acusación es la parte acusadora, ya que no es obligación de la defensa rebatir lo que no puede ser cuestionado con documentación idónea y pertinente, motivo por el cual no se demostró su culpabilidad durante la realización del juicio; refiere que el certificado médico forense emitido por la Dra. Ana Verónica Justiniano Gally no reflejó que la víctima haya sufrido agresiones; así como también reclama la inexistencia de pruebas de que intentó violarla, refiere también que las lesiones vaginales eran de antigua data, motivo por el cual las certificaciones médicas no son determinantes por si solas para establecer que hubo violación ni quién fue el autor, menos cómo se realizó, tampoco se pudo establecer el grado de violencia o si hubo consentimiento, toda vez que se trató de una joven que ya no era una niña que ya practicaba actividades sexuales; situación por la cual reclama que no existían los elementos para configurar la comisión del delito de violación alegando vulneración del art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) al existir errónea aplicación del referido art. 308 del CP.
2) Manifiesta que la Sentencia incurrió también en inexistente fundamentación y defectuosa valoración de la prueba contempladas en el art. 370 núms. 5) y 6) del CPP; puesto que se limitó a simples diligencias administrativas que realizó la policía nacional en mérito a las directrices del Ministerio Público como director de la investigación, reclama la validez de las siguientes pruebas: prueba documental 1, que no especificó las circunstancias en que sucedieron los hechos, 2 requerimiento fiscal para la realización del examen médico legal y certificado médico forense, 3 notificación, directrices acta de posesión de peritos, ambos actos investigativos solicitados por los investigadores que no demostrarían la culpabilidad del imputado al no cumplir el procedimiento al estar viciados de nulidad; refiere que las pruebas mencionadas no cuentan con elementos suficientes para probar su culpabilidad del hecho investigado, motivo por el cual reclama que carecen de valor probatorio; refiere además que el informe psicológico del caso en sus conclusiones estableció que se debía realizar un estudio más profundo a objeto de dar sustento legal y credibilidad al testimonio de la víctima, ejecutando intervenciones especializadas para la temática de abuso infantil que no fueron realizadas; respecto a la prueba documental 5 referida al informe social del caso, reclama como ultrapetita que no fue completado en su integridad; sin embargo, a estipular esto en sus conclusiones; en relación a la prueba codificada 6 observa que en el expediente no existe un estudio realizado por el IDIF; también respecto a las pruebas documentales 7 a 12, reclama que fueron elementos probatorios que no conducían a la verdad histórica de los hechos además de vulnerar la presunción de inocencia, motivo que evidencia la falta de elementos probatorios para demostrar que fuese autor del hecho antijurídico, ya que el Juez de Sentencia se limitó a interpretar pruebas de manera errónea que además según su criterio son insuficientes para argumentar el delito de violación, toda vez que existieron dudas que debieron aplicarse en favor del imputado en consideración del principio “INDUBIO PRO REO”, al no existir pruebas suficientes que establezcan que su conducta se hubiese subsumido al tipo penal atribuido, ya que las aseveraciones referidas por la víctima serían medianamente creíbles según el informe pericial de la querella; situación por la cual reclamó la existencia de defectos no susceptibles a convalidación dispuestos en el art. 196 núm.3 del CPP; toda vez que a criterio del apelante la Sentencia incurrió en incongruencia entre la petición de las partes y su parte resolutiva, además de que incurrió en introducción de pruebas que no demostraron su culpabilidad.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 28/2022 de 6 de abril, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró, admisible e improcedente el recurso planteado por Wilman Valdez Pedraza (fs. 138 a 142 vta.), en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:
1) En cuanto al motivo referido a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal el imputado manifestó que el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente el art. 308 del CP; sin embargo, admitió que el certificado médico forense establece que la víctima presenta himen con desfloración antigua compatible con acceso carnal, pero dijo que la víctima no presentaba lesiones en el cuerpo, así como también menciona que para arribar a la adecuación del tipo penal de la conducta al delito respectivo determinado en la Sentencia, correspondía remitirse al cuaderno procesal donde la víctima manifestó que su padrastro que en el caso de autos es el imputado, la violó desde el año 2010 en reiteradas oportunidades amenazándola de que no cuente el hecho, también el examen médico forense estableció que si bien a nivel físico no existían signos de violencia el himen vaginal presentaba signos de desfloración antigua compatible con acceso carnal situación corroborada por la entrevista psicológica y los demás elementos de prueba; determinando de esta manera que el Tribunal de Sentencia adecuó correctamente la conducta del imputado dentro los alcances del art. 308 del CP, desechando el delito de violación agravada de infante, niño, niña o adolescente en base al principio de IURA NOVIT CURIA sin violencia, aspectos que determinan que no se establece que concurra el defecto previsto por el art. 370 inc.1 del CPP.
2) Respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Auto de Vista manifestó que no era evidente que la Sentencia carecía de fundamentación y motivación alegada por el apelante, pero sin respaldo de sus argumentos; toda vez que realizada la lectura íntegra de la resolución del Tribunal de origen, evidenció que cumplía las exigencias previstas por los arts. 124 a 360 num.1, 2 y 3 del CPP, ya que dio las razones jurídicas y fácticas del porqué se condenó al imputado por el delito de Violación, previsto por el art. 308 del CP, en el entendido de que las pruebas fueron introducidas y judicializadas conforme al art. 333 del CPP, con las facultades valorativas del art. 171 y 173 del mismo cuerpo normativo; habiendo verificado que la Sentencia dio acápites especiales a los hechos probados, los cuales fundamentó las pruebas que generaron plena convicción sobre la responsabilidad penal del delito acusado, también manifestó que guardaba coherencia entre la parte considerativa y dispositiva, sin incurrir en contradicciones, no detectó vicios de razonamiento, evidenciándose que guardaba claridad explicativa.
3) Con relación a la denuncia de errónea valoración de las pruebas el Auto de Vista expresó que la Sentencia se sustentó en una correcta ponderación de las mismas en audiencia oral sin incurrir en vulneración del art. 370 núm. 6) del CPP, al haber realizado la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio; en cuanto a la fundamentación fáctica refiere que el Tribunal de origen demostró cuáles fueron los hechos que consideró como probados e improbados, en base a elementos insertados al juicio oral por su lectura conforme el art. 333 del CPP; con relación a la fundamentación fáctica analítica, el Auto de Vista también manifestó que la Sentencia apreció cada elemento del juicio en su integridad aplicando las conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto todos ellos, manifiesta que la Sentencia expresó las razones por las cuales las pruebas le generaron convicción sobre la responsabilidad penal del apelante siendo valoradas conforme las disposiciones de los arts. 171 y 173 del CPP, especialmente las referidas a los informes psicológicos y médicos donde la Sentencia explicó la importancia de las mismas para arribar a la conclusión de la responsabilidad penal del acusado; más aun considerando que la víctima reconoció a su agresor que es su padrastro, situación por la cual el Auto de Vista consideró que no concurrían los defectos denunciados de vulneración del art. 370 núm. 6) del CPP denunciados; puesto que el Tribunal de Sentencia actuó aplicando el principio de verdad material previsto en el art. 180 núm. I de la CPE, cuya aplicación implica el superamiento de la dependencia formal o la que emerge de los procedimientos judiciales; toda vez que las pruebas demostraron que el abuso contra la víctima aconteció desde sus 9 años siendo un hecho probado que no puede ser desvirtuando con ningún tecnicismo invocado por el apelante; así mismo manifiesta que el apelante se limitó a cuestionar las pruebas del proceso sin expresar adecuadamente los agravios, no manifestó cuáles eran las pruebas que le causaron perjuicio, no expresó tampoco la forma en que correspondía su valoración, limitándose a las propias apreciaciones del imputado, incurriendo en falta de fundamentación respecto a las reglas de lógica, experiencia común que fueron violentadas, realizando la tarea de verificación de los argumentos del apelante el Tribunal de alzada arribó a la conclusión que la Sentencia realizó una correcta valoración de las pruebas para determinar la concurrencia en la comisión del delito de violación por el imputado conforme dispone el art. 308 del CP.
