AS/1765/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1765/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el presente caso la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación e inobservancia de la ley respecto a la valoración de los defectos de Sentencia situación que hubiese devenido en vulneración al debido proceso; en virtud a la problemática planteada, corresponde realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver las problemáticas del caso.

IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo

necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.

La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

IV.2. De la Falta de fundamentación; incongruencia omisiva.

El Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio, refirió como doctrina legal aplicable lo siguiente: Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa”.

IV.3. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.4. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.

IV.5. Sobre el delito de Violación y la violencia de género.

Esta Sala Penal a través del Auto Supremo 226/2022-RRC. Sobre la temática señaló que:

La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.

Continuando con dicha normativa especial, en su art. 6, define a la violencia como “cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer”.

Dicha normativa especial (Ley N° 348), por su art. 83 modifica el delito de violación, previsto y sancionado en el art. 308 del CP, quedando de la siguiente manera: “Se sancionan con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir”.

El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres (Organización de las Naciones Unidas), se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.

Asimismo, con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.

La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Asimismo, la Corte IDH en la Sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres

y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

De la misma forma, la Corte IDH, respecto a torturas o violencia contra la mujer, la debida diligencia, protección y garantías judiciales en este tipo de hechos delictivos estableció de manera clara que: (…) los índices señalan un incremento pronunciado en las tasas de muertes violentas de mujeres con signos particulares de violencia motivada en su género, reconocido tanto por la Relatora de la CIDH, como de las Naciones Unidas, así como por las peritas del caso y la Procuraduría de Derechos Humanos del Estado. La comisión considera que, ante este contexto, vigente a la época en que ocurrieron los hechos, el Estado conocía o al menos se encontraba en el deber de conocer la grave situación de riesgo real e inminente que en que se encontraba (…), mujer joven que estaba desaparecida en el contexto descrito que potenciaba la posibilidad de una afectación inmediata a su vida e integridad”, señalando posteriormente la citada Corte: “B. Los derechos a las garantías judiciales y protección judicial. 34. La comisión reitera que uno de los aspectos primordiales para prevenir los actos de violencia contra la mujer se constituye por la investigación diligente de tales violaciones y la sanción a los perpetradores. En un contexto acreditado de violencia contra la mujer como el del presente caso, la impunidad se traduce en un mensaje de que los actos de violencia contra la mujer son tolerados y, además aceptados, permitiendo nuevamente su concurrencia”; por consiguiente, la mencionada Corte recordó que en casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del Tratado Interamericano Específico, la Convención de Belém Do Pará. Reiteró además que el deber de investigar tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres. En este escenario, las autoridades estatales tienen la obligación de investigar ex officio las posibles connotaciones discriminatorias por razón de género en un acto de violencia perpetrado contra una mujer (como aconteció en el presente caso), especialmente cuando existen indicios concretos de violencia sexual de algún tipo o evidencias de ensañamiento contra el cuerpo de la mujer (por ejemplo, mutilaciones), o bien cuando dicho acto se enmarca dentro de un contexto de violencia contra la mujer que se da en un país o región determinada. Asimismo, la investigación penal debe incluir una perspectiva de género y realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género.

Finalmente, la citada CIDH, estableció respecto al derecho a la vida que: “(…) es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.”

Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.

Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció: “(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”; criterio o entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1420/2004-R y 045/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual (art. 410.II de la CPE). (Las negrillas y subrayado son añadidos).

De lo anteriormente expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” la cual es considerada como “La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres” dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de a la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.

En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.

La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.

A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar “no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género” (extraído del Informe de México producido por el CEDAW, supra nota 64, folios 1937 y 1949).

De la misma forma, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres ante cualquier tipo de violencia (física, sexual o psicológica) mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática violencia de género o de poblaciones vulnerables, como los Autos Supremos Nos. 179/2020-RRC de 17 de febrero, 111/2022-RRC de 21 de marzo, 193/2022-RRC y 182/2022-RRC, ambos de 4 abril, 257/2022-RRC, 270/2022-RRC y 266/2022-RRC, todos de 21 de abril, entre otros, que establecieron la importancia de una debida diligencia no solo en las labores investigativas, sino también en la resolución de los casos en el ámbito jurisdiccional sobre delitos por “violencia contra la mujer”, debiendo ser prevenida, investigada y sancionada por toda entidad estatal que tenga competencia en la materia este tipo de hechos delictivos contra este sector vulnerable de la sociedad, más aún, aquellas que forman parte del sistema de justicia penal, buscando erradicar cualquier hecho violento contra la mujer; por lo que, se debe tener presente en todo momento, acciones enmarcadas en la debida diligencia tanto en la investigación como en el juzgamiento del agresor, contribuyendo de esa forma a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance real del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia paradigma consagrado en la propia Ley Suprema y normativa interna como los Tratados suscritos por el Estado boliviano sobre la temática; y consecuentemente, el Estado de conformidad a lo previsto en la CPE debe brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer, eliminando toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.

IV.6. Alisis del motivo casacional.

En cuanto al agravio señalado por el recurrente, reclama que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, al no haber dado respuesta argumentada a sus motivos de apelación restringida en la cual reclamó: 1) inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal; 2) falta de fundamentación de la Sentencia; 3) violación al debido proceso por defecto de Sentencia por valoración defectuosa de la prueba; refiere que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción a los precedentes invocados; toda vez, que vulneró el debido proceso al emitir una resolución infundamentada incumpliendo con este accionar la exigencia procesal y constitucional de emitir una resolución fundada.

Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir a los Autos Supremos invocados, a objeto de verificar si fueron contradichos, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, siendo necesario que en materia procesal el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cuyo mérito, el recurrente invoca inicialmente el Auto Supremo 767 de 18 de diciembre de 2013; que fue pronunciado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia dentro del proceso seguido por el Ministerio Público, Gumercinda Quinteros de Sahonero y Jhonny Quinteros Torrico contra Norah Rodríguez de Quinteros; siendo declarado infundado el recurso de casación formulado por los recurrentes por la referida Sala conforme a sus atribuciones dispuestas en el art. 419 del CPP; motivo por el cual carece de doctrina legal aplicable para los Tribunales y Jueces en materia penal, por lo que no puede visualizarse contradicción alguna entre la resolución recurrida y dicho fallo.

El Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, fue emitido por la Sala Penal Segunda en el que constató que el Tribunal de alzada incurrió en falta de respuesta a los motivos de la apelación restringida respecto al reclamo de que el Tribunal de Sentencia no emitió una resolución fundamentada jurídicamente, en violación al debido proceso y al derecho a la defensa del imputado recurrente, garantizado por los arts. 16 inciso 2) de la CPE y 169 inciso 3) del CPP; determinando que la resolución recurrida incurra en insuficientemente motivación y falta de respuesta a los puntos de la apelación restringida; motivo por el que fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación. Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación… (Sic)”.

Establecida la forma de resolución del precedente contradictorio, se establece que existe una situación procesal análoga, entre el hecho que generó la doctrina legal aplicable descrita y el motivo de casación, referido a la falta de fundamentación; por lo que corresponde establecer la existencia o no, de la contradicción alegada.

A fin de verificar lo resuelto por el Tribunal de alzada, es menester remitirse a la compulsa de la Sentencia 18/2021 de 19 de julio (fs. 121 a 129 vta.), que, en relación al acusado, asumió convicción de la existencia de responsabilidad penal con relación al delito de Violación previsto por el art. 308 del CP, en cuyo mérito el acusado interpuso apelación restringida, denunciando entre otros motivos errónea aplicación de la Ley, al considerar que la Sentencia no describió ni pudo sostener tampoco la subsunción de su conducta a tal ilícito.

Realizando la revisión del Auto de Vista impugnado, en el Primer agravio, respecto al reclamo de errónea aplicación de la Ley, a fs. 158 vta.; la Sala Penal Primera con relación al motivo manifestó: que, el acusado Wilman Valdez Pedraza, en su apelación restringida de fs. 138 a 142 vita., cita como agravios o defectos de sentencia los previstos por el Art. 370 núm. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, que se refieren a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, en cuanto al primer agravio o defecto el acusado manifiesta que el Tribunal de Sentencia habría aplicado erróneamente el tipo penal descrito en el Art. 308 del Código Penal, sin embargo admite que el certificado médico forense estableció que la víctima presenta himen con desfloración antigua compatible con acceso Carnal, pero dice que la víctima no presenta lesiones en su cuerpo; por lo que en este caso, este Tribunal manifiesta que los datos del cuaderno procesal nos informan que en fecha 10 de marzo de 2.017 se inicia de oficio una investigación contra Wilman Valdez Pedraza por el presunto delito de violación, siendo la victima la adolescente Esther Valdez de 17 años de edad, ella manifiesta que su padrastro (imputado) la habría violado desde el año 2010 en varias oportunidades, y la amenazaba para que no avise a nadie el hecho, y según el examen médico forense realizado por la Dra. Ana Verónica Justiniano Gally, establece que si bien no presenta signos de violencia en su cuerpo, sin embargo la menor presenta himen con desfloración antigua compatible con acceso carnal, y en la entrevista preliminar la victima manifiesta que su padrastro la abusaba desde sus nueve años de edad y que la última vez fue el mes de diciembre pasado; en este caso, si bien no existen lesiones corporales externas en la víctima, sin embargo la Médico Forense ha establecido claramente que ha existido acceso carnal, situación que ha sido corroborada por la entrevista preliminar psicológica y los demás elementos de prueba; es así que el Tribunal de Sentencia ha adecuado correctamente la conducta del imputado dentro de los alcances del Art. 308 del digo Penal, desechando el lito de violación agravada de infante, niño, niña o adolescente en base al principio de IURA NOVIT CURIA, sin violencia el art. 362 del digo de Procedimiento Penal, de lo que se establece que no se da el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, como refiere el recurrente….(sic)”.

Contrastados tanto los argumentos de la apelación restringida como del Auto de Vista; corresponde realizar el análisis de ambos, teniéndose al respecto que el Tribunal de alzada efectuó un control integral de todos los elementos usados en Sentencia para determinar la subsunción realizada, puntualiza que en base al análisis de los hechos y los documentos insertos en el cuaderno procesal el Tribunal de origen estableció que efectivamente concurrió el delito de Violación, determinándose a criterio de la alzada- suficientemente la responsabilidad del acusado, sosteniendo su culpabilidad, la participación del imputado con respecto a la víctima, donde el Juez, asumió los hechos de agresión juzgados. A su vez, el Tribunal de alzada, respecto a la pena consideró que la aplicación de la pena fue la correcta y debidamente fundamentada, asimismo cuestionó el accionar de la defensa toda vez que no era evidente que la Sentencia no hubiese fundamentado el tipo penal puesto que es evidente que realizó la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal en base a elementos objetivos ampliamente descritos; refiriendo que la omisión corresponde al apelante que no precisó como se violentaron sus derechos, por lo que determinó que no era evidente el agravio, puesto que el Tribunal de Sentencia cumplió con lo establecido por los arts. 124 y 173 del CPP concordante con el art. 115 de la CPE respecto a su deber de cumplir el debido proceso.

El Auto de Vista impugnado, como bien se puede observar resolvió dicha interrogante que en sí cuestionaba diversos aspectos fundamentales de la Sentencia, siendo suficientes los argumentos expuestos en el Auto de Vista al respecto, cuando en Sentencia, se estableció correctamente el marco normativo y la fundamentación para la aplicación de la pena respectiva y considerando la forma en que se planteó la apelación, sobre lo particular, contó con un desarrollo amplio respecto a los elementos doctrinarios, objetivos, subjetivos y de resultado del tipo penal del art. 308 del CP, siendo que los hechos fueron debidamente probados, demostrando un adecuado y suficiente ejercicio del control de legalidad, no teniendo sustento las afirmaciones y apreciaciones hechas por el recurrente en apelación.

Confutados los motivos sustentados en la Sentencia con lo desarrollado por el Auto de Vista, se establece objetivamente que el Tribunal de apelación no ingresó en contradicción con el precedente invocado al ejercer su labor de control de legalidad de la Sentencia, no observándose sobre ello una omisión contralora, que genere un defecto judicial, cuando el deber en alzada como Tribunal de impugnación consiste en realizar el control de motivación, determinando y explicando la forma en que concurriría el tipo penal con relación a los hechos catalogados como delitos, estableciéndose en el presente caso, que efectivamente existe la fundamentación necesaria para respaldar que existió el delito de violación que concluyó coherentemente con el criterio del Tribunal de Sentencia y el ad quem, al aplicar el art. 308 del CP, para cuyo efecto el Tribunal de alzada individualizó los hechos y los comparó con los elementos constitutivos del tipo penal, determinó en su labor del control, la responsabilidad penal asumida en Sentencia bajo criterios respaldados objetiva y razonablemente.

Consiguientemente, el Tribunal de alzada, en su actuar ejerció un control de legalidad completo y suficiente respecto a la Sentencia al determinar que no incurrió en errónea aplicación de la Ley, no existiendo por tanto contraposición con la doctrina legal establecida en el precedente invocado del Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, por lo que el Auto de Vista con relación a la resolución del defecto alegado, ejerció suficientemente su labor conllevando a declarar por ello, no contradictorio el precedente invocado con la resolución recurrida; motivo por el cual el primer reclamo de casación deviene en infundado.

Con relación al segundo punto del recurso de casación referido al reclamo de falta de argumentación del Tribunal de alzada respecto a su denuncia de falta de fundamentación de Sentencia que hubiese incurrido en vulneración de lo establecido por el art. 370 núm. 5 del CPP; a efectos de dilucidar los argumentos del recurrente corresponde remitirse al Auto de Vista a fs. 159 vta que expresó: respecto al defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal, el acusado manifiesta que la sentencia carece fundamentación y motivación, pero sin ningún otro elemento o agravio referente al citado defecto; sin embargo, diremos que de la lectura integra de la Sentencia condenatoria de fs. 121 a 129 vlta., se evidencia que la misma cumple con las exigencias previstas en los Arts. 124 y 350 incs. 1, 2 y 3 del APP ya que el Tribunal de mérito ha dado razones jurídicas y fácticas del à condenando al imputado WILMAN VALDEZ PEDRAZA por el delito violación, previsto en el Art. 308 del Código Penal, en el entendido de que esa que está Sentencia está basada en pruebas que fueron introducidas y judicializadas por lectura al juicio oral conforme lo manda el Art. 333 del citado Procedimiento Real con las facultades valorativas del Art. 171 y 173 del mismo cuerpo de es; el Tribunal ha dedicado los acápites especiales a los hechos probados, en los cuales explica y fundamenta que las pruebas le generan plena convicción sobre la responsabilidad penal del imputado en el delito acusado.- La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia o Auto no poder omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y derecho en los cuales el Juez o Tribunal apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la Sentencia o Auto Interlocutorio. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución. La motivación debe ser expresa, clara, legitima y lógica, informe a lo previsto en la S.C. N° 0147/2010-R de fecha 17 de mayo de 2010, por esa razón se evidencia que en este caso, la sentencia condenatoria guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones; en la sentencia no se han encontrado argumentos contradictorios antagónicamente, no se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción guarda claridad explicativa, no siendo una exigencia que la sentencia sea extensa o ampulosa. La sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de prueba en la audiencia del juicio oral, no incurre en lo previsto por el Art. 30 inc. 5) de la citada Ley como alega el acusado recurrente; es decir e Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documenta los aspectos centrales pericial, tanto médico como psicológico, en especial el informe preliminar. En cuanto a la fundamentación fáctica el Tribunal ha establecido cuáles son los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al Art. 33 del CPP; también podemos apreciar que la sentencia contiene hechos que se consideran como probados é improbados, en base a le fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Tribunal de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplican conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, ha dejado constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir que las pruebas periciales certificado médico emitido por la Dra. Ana Verónica Justiniano Gally y el informe psicológico preliminar del Lic. Orlando Hugo Parada Leigue, porqué a esas declaraciones las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraces o falsas, ha expresado las razones por las cuales dichas pruebas le genera en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal del acusado Wilman Valdez Pedraza, por lo tanto la sentencia cumple con las exigencias del Art. 124 y 360 del CPP..(sic)”.

Glosados los argumentos del Auto de Vista y su estructura resolutiva corresponde ingresar al análisis de contraste del único precedente contradictorio invocado contenido en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007 a objeto de verificar si la resolución recurrida incurre en falta de fundamentación respecto al reclamo de apelación; estableciéndose que el Tribunal de alzada emitió una resolución motivada y coherente a momento de validar la identificación del delito de violación en Sentencia no siendo evidente la denuncia de inadecuada e irrazonable fundamentación del Auto de Vista, toda vez que realizó una recapitulación de los argumentos de Sentencia llegando a la conclusión de que contó con una adecuada fundamentación descriptiva puesto que contenía explicaciones sobresalientes de como arribó a la conclusión de culpabilidad del imputado a la cual refiere haber arribado en base al control integral de logicidad sobre las pruebas; recapitulando la cronología de los hechos que se consideran como probados é improbados, en base a la fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Tribunal de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplican conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral.

De los aspectos manifestados se tiene que el Tribunal de alzada desarrolló argumentadamente el accionar de la Sentencia a momento de emitir sus determinaciones, situación diferente a la ocurrida en el precedente contradictorio invocado donde efectivamente se demostró que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva puesto que no fundó con argumentos sus determinaciones ni dio respuesta a los motivos de apelación restringida de la recurrente en el delito de Homicidio por Emoción Violenta, además de evidenciarse en la causa las falencias del apelante respecto a la formulación de su motivo en el que denunció falta de fundamentación sin elementos de prueba en el cuadernillo procesal respecto al reclamo impetrado; motivo por el cual la resolución del Tribunal de alzada no ingresó en contradicción con el precedente invocado al no advertirse alguna omisión, que genere un defecto judicial, cuando el deber en alzada como Tribunal de impugnación consiste en realizar el control de motivación, determinando y explicando la forma en que concurriría el tipo penal con relación a los hechos catalogados como delitos, estableciéndose en el presente caso, que efectivamente existe la fundamentación necesaria para respaldar que existió el delito de Violación.

Por todo, lo argumentado se evidencia que el Tribunal de alzada, con relación al segundo reclamo de casación, realizó un control de legalidad completo y suficiente respecto a la debida fundamentación de Sentencia, sin contraponerse a la doctrina legal establecida en el precedente invocado del Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007 por lo que el Auto de Vista con relación a la resolución del defecto alegado, ejerció suficientemente su labor correspondiendo por tanto declarar, no contradictorio el precedente invocado con la resolución recurrida, motivo por el cual el reclamo de insuficiente argumentación reclamada deviene en infundado.

Finalmente, respecto al tercer reclamo del recurrente relativo a la violación al derecho al debido proceso incurrido por el Auto de Vista que no reparó el defecto de Sentencia de errónea valoración de la prueba, manifiesta que incurrió en ausencia de fundamentación en la valoración de las pruebas conforme lo establecido por el art. 124 y 173 del CPP, reclamando también que las pruebas incorporadas al juicio por el Ministerio Público no determinaron su culpabilidad del delito de agresión sexual; denuncia que las pruebas documentales 1, 2 y 3 no hubiesen especificado las circunstancias en que sucedieron los hechos, reclama también falencias en los actos investigativos solicitados por los investigadores que no demostrarían su culpabilidad al estar viciados de nulidad; reclamando por estos motivos vulneración a la garana constitucional al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE.

En razón a los argumentos formulados, corresponde ingresar al análisis del invocado precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 6/2007 de 26 de enero, situación por la cual corresponde remitirse a la resolución recurrida a fs. 160 donde manifestó: “que en cuanto al último agravio o defecto de sentencia que señala el Art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, el acusado simplemente se limita a citar y cuestionar a la prueba o denuncia inicial sentada de oficio, el requerimiento fiscal de examen médico legal y el Certificado Médico Legal, las limita notificaciones, el acta de posesión de peritos, el informe preliminar psicológico, el informe social elaborado por la Lic. Isabela Huayta de fecha 1 de julio de 2,016, y otros elementos de prueba recolectados en las etapas preliminar y preparatoria por el Ministerio Público; sin embargo el recurrente no hace uno expresión de agravios, no dice si dicha valoración probatoria le causa agravios, no dice de qué forma deberían valorarse dichas pruebas; por lo que referente a la valoración de la prueba y su control por el Tribunal de alzada, la uniforme Jurisprudencia estableció que los tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde a las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana critica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana critica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio; resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones o conjeturas del acusado Wilman Valdez Pedraza en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieron infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia; en el caso concreto el acusado no cumplió con la exigencia transcrita up supra, puesto que si bien señaló que no se había valorado algunas pruebas, no fundamentó qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron, a través de qué apreciaciones y cuál debió ser la valoración correcta de la prueba, con exposición clara de qué se demostró a su criterio con esa prueba defectuosamente valorada u omitida en su valoración, no dice si la valoración de la prueba le causa agravios. Esta falta de fundamentación y apreciación, impone a este Tribunal de alzada realizar el control del iter lógico realizado por el Tribunal de mérito en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas…(sic).

Respecto a la verificación del Auto de Vista impugnado, y la tarea de contraste con el precedente invocado se tiene que no existe contradicción alguna con el Auto Supremo invocado; toda vez que en el precedente contradictorio se pudo evidenciar que después de un exhaustivo análisis de los argumentos de la apelación restringida este Tribunal Supremo determinó que no exist respuestas fundamentadas a los motivos de apelación restringida, sin embargo en el caso de autos no se evidencia la concurrencia de tal circunstancia toda vez que en obrados el Tribunal de alzada realizó un control adecuado de logicidad de la Sentencia recapitulando la labor realizada respecto a la ponderación de las pruebas, puntualizando que el acusado simplemente se limitó a cuestionarlas basándose en sus propias apreciaciones o conjeturas en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieron infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia, reclamando acerca de que las pruebas científicas, documentales y periciales no demostraban su culpabilidad, pero sin argumentar ni probar sus argumentos limitándose a manifestar disconformidad, al señalar que no se habían valorado algunas pruebas, pero sin individualizarlas ni remitirse al cuadernillo procesal para identificarlas; motivo por el cual se evidencia lo manifestado por el Auto de Vista respecto al reclamo de errónea valoración probatoria puesto que no existe respaldo al reclamo del recurrente que no fundamentó qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron, a través de qué apreciaciones y cuál debió ser la valoración correcta de la prueba, tampoco especificó que agravios le ocasionó la forma de valoración de pruebas en sentencia ni de qué manera esta le ocasionó agravios.

De los argumentos manifestados se tiene que el Auto de Vista arribó a conclusiones expresando los fundamentos fácticos, lógicos y jurídicos que justifican su decisión; situación acaecida en obrados en virtud que el Auto de Vista 28/2022, emitió respuesta fundamentada respecto a su cuestionamiento de errónea valoración probatoria en Sentencia al manifestar que no existe fundamento al reclamo, puesto que el Ministerio Público recolectó pruebas periciales esenciales para esclarecer los hechos, informe médico legal y entrevista psicológica, las cuales coincidieron en identificar al imputado como autor del delito de violación previsto en el art. 308 del CP; aspectos que no pudo soslayar al tratarse de delitos de carácter sexual contra una adolescente de 17 años que fue abusada desde sus 9 años por su padrastro; tal situación igualmente se amparada en la CPE, la ley 348, las Convenciones y Tratados internacionales, conforme establece el art. 256 de la CPE y en el caso presente se debe juzgar desde ENFOQUE DE GENERO, es decir que primero se trata de un delito calificado de carácter sexual, posteriormente que la víctima es mujer y finalmente es menor de edad, es decir un sector altamente vulnerable, por lo que necesariamente se debe cumplir la normativa nacional e internacional vigente teniendo como resultado que los argumentos expuestos en el Auto de Vista al respecto, respecto a la labor realizada en Sentencia contó con un desarrollo amplio respecto a los elementos doctrinarios, objetivos, subjetivos y de resultado del tipo penal del art. 308 del CP, y la naturaleza del delito que no puede ser analizado sino conforme los principios protectivos de los derechos de poblaciones doblemente vulnerables; siendo que los hechos fueron debidamente probados, demostrando un adecuado y suficiente ejercicio del control de legalidad, no teniendo sustento las afirmaciones y apreciaciones hechas por el recurrente en apelación.

Respecto a los aspectos analizados en cuanto a los argumentos desarrollados por el Auto de Vista, se establece que el Tribunal de apelación ejerció su labor de control de legalidad de la Sentencia, no observándose en su actuar ninguna omisión, que genere un defecto judicial, cuando el deber en alzada como Tribunal de impugnación consiste en realizar el control de motivación, determinando y explicando la forma en que forma realizó la valoración de las pruebas en Sentencia, estableciéndose en el presente caso, que efectivamente existían las pruebas necesarias para respaldar que existió el delito de Violación que concluyó coherentemente con el criterio del ad quo y el ad quem, al aplicar el art. 308 del CP bajo los lineamientos de la ley 348 y los convenios internacionales respectivos, para cuyo efecto el Tribunal de alzada a partir de la individualización de los hechos, establecidos en el fallo apelado realizó un adecuado control de Sentencia respecto a la forma de evaluación y consideración de los elementos probatorios.

Consiguientemente, el Tribunal de alzada, en su actuar realizó un control de legalidad completo y suficiente respecto a la correcta valoración de las pruebas en Sentencia sin contraponerse a la doctrina legal establecida en el precedente invocado del Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, por lo que el Auto de Vista con relación a la resolución del defecto alegado, ejerció suficientemente su labor conllevando a declarar por ello, no contradictorio el precedente invocado con la resolución recurrida; toda vez, que no contiene problemáticas similares; deviniendo como consecuencia que el tercer punto de casación sea infundado.