II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 21/2021 de 23 de septiembre (fs. 559 a 573 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Atanacio Tunqui Paco autor del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 con relación al art. 310 inc. k), ambos del CP, imponiendo la pena de 8 años de privación de libertad; al haberse acreditado el siguiente hecho:
Se demostró que a finales del 2018 el imputado se encontraba en la casa del tío de la víctima, consumiendo bebidas alcohólicas junto a sus papás; entonces, fue cuando el imputado le agarra a la víctima quitándole el celular e hizo que la menor le persiguiera hasta un lugar desolado y agarrándola de sus manos le tiró al suelo para posteriormente tener relaciones sexuales.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Atanacio Tunqui Paco formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:
1.- Denuncia la existencia de un defecto procesal absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por falta de designación de un perito especializado en cuestiones indígenas desde la etapa preparatoria.
2.- Existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP al no contender la Sentencia la debida fundamentación.
II.3. Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 44/2022 de 22 de junio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso planteado, con base a los siguientes argumentos:
Con relación al primer punto, refiere que el art. 407 del CPP establece que el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o realizó su reserva de recurrir, salvo en los casos que se trate de nulidad absoluta o cuando se trate de vicios de la Sentencia, de conformidad a lo previsto en los arts. 169 y 370 del CPP; sobre esta normativa, señala haber observado que del acta de juicio oral al momento de conceder la palabra al abogado del acusado a efectos de plantear algún incidente o excepción, el mismo refiere que no tiene ningún incidente que plantear, lo cual hace ver la conformidad del acusado sobre el procedimiento en su contra; por lo que, lo reclamado en apelación hubiera precluido; asimismo, la mencionada resolución hace referencia a la aplicación del párrafo segundo del art. 167 del CPP que establecería que sobre los planteamientos de actividad procesal defectuosa se deberá formular por una sola vez en el plazo de diez días de haber sido notificado el acto acusado de defectuoso, caso contrario opera el principio de convalidación y preclusión.
Respecto del segundo motivo, el Auto de Vista transcribe el punto dieciséis “Fundamentación de la Pena” y advierte que dicha argumentación observa la aplicación de las agravantes y atenuantes respecto del imputado, teniendo en cuenta que el referido delito tendría como pena de tres a seis años, también verifica la agravante prevista en el art. 310 del CPP inc. k) del CPP; asimismo, para verificar que se aplicó de manera correcta la calificación de la pena, señala que se debe tener en cuenta que la víctima, como consecuencia del hecho quedó embarazada a razón del hecho delictuoso.
