AS/1769/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1769/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 1066/2022-RA de 29 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

ACUSO DEFECTO ABSOLUTO previsto en el Art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por VIOLACION DEL DERECHO GARANTIA Y PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTES DE LEGALIDAD O APLICACIÓN OBJETIVA DE LA LEY YA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EN LA RESOLUCION DEL PRIMER MOTIVO de ´DEFECTO PROCESAL ABSOLUTO NO SUCEPTIBLE A CONVALIDACION previsto en el Art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, POR FALTA DE DESIGNACION DE UN PERITO ESPECIALIZADO EN CUESTIONES INDIGENAS, DESDE LA ETAPA PREPARATORIA” (sic), señalando que el Tribunal de alzada desestimó el primer motivo de su recurso de apelación restringida, bajo el argumento que al no haber reclamado o planteado algún incidente o excepción desde la Etapa Preparatoria solicitando el cumplimiento del art. 391 del Código del Procedimiento Penal (CPP) su derecho habría precluido; asimismo, mencionó aquel Tribunal que al tratarse del delito de Estupro con agravante en contra de una menor de edad de 14 años que habría sido engañada para accederla carnalmente dejándola embarazada y siendo una conducta reprochable desde cualquier punto de vista sea de la Justicia Indígena Originaria Campesina u ordinaria, en aplicación de la Ley 348 no existe atenuantes. Aspecto que vulneraría su “DERECHO GARANTIA Y PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO EN SUS VERTIENTES DE LEGALIDAD O APLICACIÓN OBJETIVA DE LA LEY Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, toda vez que en respeto y resguardo de los derechos y garantías fundamentales que tienen los miembros de una comunidad, pueblo o nación indígena originaria campesina, los cuales están protegidos por convenciones, la Constitución, el adjetivo penal y el Protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces, en el marco del pluralismo jurídico igualitario; cuando un miembro de un pueblo indígena o comunidad indígena o campesina sea imputado por la comisión de un delito y se lo deba procesar en la jurisdicción ordinaria de manera inexcusable los fiscales durante la etapa preparatoria y los jueces o tribunales durante el juicio oral están obligados a designar y ser asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas. “Es decir que en todos los procesos penales sin discriminación alguna, en los cuales está siendo imputado por la comisión de un delito, un MIEMBRO DE UNA COMUNDAD, PUEBLO O NACION ORIGINARIA CAMPESINA, la asistencia y designación de un PERITO ESPECIALIZADO EN CUESTIONES INDIGENAS por parte de los FISCALES Y AUTORIDADES JUDICIALES EN MATERIA PENAL es de CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO NO ESTANDO CONDICIONADO, NI SUPEDITADO la APLICACIÓN del procedimiento establecido en el Art. 391 del Código de Procedimiento Penal a OTROS REQUISITOS O FORMALIDADES, COMO LA PRECLUSION DE PLAZOS, LA CONVALIDACION O EL TIPO DE DELITOS POR LOS CUALES ESTA SIENDO PROCESADO el imputado, siendo suficiente que la PERSONA PROCESADA SE AUTOIDENTIFIQUE ORALMENTE COMO MIEMBRO DE UNA COMUNIDAD INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA conforme establece el "PROTOCOLO DE ACTUACIÓN INTERCULTURAL DE LAS JUEZAS Y JUECES, EN EL MARCO DEL PLURALISMO JURÍDICO IGUALITARIO, aprobado por ACUERDO DE SALA PLENA No. 316/2017 de 30 de noviembre de 2017 que en su parágrafo III.3.2. ACCESO A LA JUSTICIA PLURAL (sic).

Consiguientemente el supuesto hecho de que no habría reclamado o planteado algún incidente o excepción durante la etapa preparatoria o el juicio oral para la designación de un perito especializado en cuestiones indígenas o el hecho de que se trataría de un delito de orden sexual contra una menor de edad, como refiere el Tribunal de Apelación de ninguna manera pueden ser justificativos para CONVALIDAR el defecto absoluto en que ha incurrido el Tribunal de alzada “al no haber dado estricto cumplimiento al Art. 391 del Código de Procedimiento Penal y al PROTOCOLO DE ACTUACIÓN INTERCULTURAL DE LAS JUEZAS Y JUECES, EN EL MARCO DEL PLURALISMO JURIDICO IGUALITARIO", puesto que el cumplimiento de estas disposiciones legales no está supeditada al LIBRE ALBEDRIO O DISCRECIONALIDAD DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y MENOS AL RECLAMO O SOLICITUD DE LAS PARTES SIENDO SU APLICACIÓN O CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO Y DE OFICIO, más aun tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional de carácter vinculante y aplicación obligatoria desarrollada en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, No. 1235/2017-S1 de fecha 28 de diciembre de 2017…SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2019-S2 de fecha 18 de diciembre de 2019… SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2021-S2 de fecha 7 de junio de 2021” (sic). Añade, “el resultado dañoso la DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA del recurso de apelación restringida y la CONFIRMACION de la SENTENCIA No. 21/2021 de fecha 23 de Septiembre de 2021, dictada en mi contra, sin haberse procedido a la designado un perito especializado en cuestiones indigenas conforme manda el Art 391 del Código de Procedimiento Penal y el PROTOCOLO DE ACTUACIÓN INTERCULTURAL DE LAS JUEZAS Y JUECES, EN EL MARCO DEL PLURALISMO JURÍDICO IGUALITARIO' a efectos que este perito pueda participar en el Juicio Oral y elaborar un dictamen antes de dictarse sentencia que permita conocer al Tribunal de Sentencia con mayor profundidad los patrones de comportamiento referenciales a mi persona a los efectos de fundamentar, atenuar o extinguir mi responsabilidad penal(sic).

ACUSO DEFECTO ABSOLUTO previsto en el Art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por VIOLACION DEL DERECHO, GARANTIA Y PRINCIPIO AL DEBIDO PROCESO EN SUS ELEMENTOS DE FUNDAMENTACION, MOTIVACION Y CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES, DEBIDO A QUE LA SALA PENAL PRIMERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE POTOSI, NO RESOLVIO CON LA DEBIDA FUNDAMENTACION, MOTIVACION Y CONGRUENCIA EL SEGUNDO MOTIVO del RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA” (sic), refiriendo a los antecedentes del hecho generador del defecto absoluto, señalaría “Ahora bien de la llana lectura de esta parte del AUTO DE VISTA No.044/2022 de fecha 22 de Junio del 2022, claramente se puede advertir que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí ha DECLARADO IMPROCEDENTE este segundo motivo expuesto en mi recurso de apelación restringida, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia que exige el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal” (sic). Aspecto que vulneraría su “DERECHO, GARANTIA Y PRINCIPIO AL DEBIDO PROCESO EN SUS ELEMENTOS DE FUNDAMENTACION, MOTIVACION Y CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES”. Precisa que el Auto de Vista impugnado no cumple con la debida fundamentación, motivación y congruencia, pues ante el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, referente a: i) la fundamentación jurídica, “NO EXISTE NINGUNA RESPUESTA CLARA, PRECISA FUNDAMENTADA, MOTIVADA Y CONGRUENTE por parte de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi, toda vez que al margen de transcribir el numeral 13 de "HECHOS PROBADOS y el numeral 12 de "CONCLUSIONES A LA QUE ARRIBO EL TRIBUNAL de la SENTENCIA No. 21/2021 de fecha 23 de Septiembre de 2021, se limitaron en señalar que la "DECLARACION DE LA MENOR DE EDAD DEBE CONSIDERARSE COMO CIERTO EN TODO MOMENTO MIENTRAS NO SE DEMUESTRE LO CONTRARIO Y QUE EN EL PRESENTE CASO LA DECLARACION ANTE LA PSICOLOGA ASI COMO EN LA CAMARA GESELL NO HABRIA SIDO DESACREDITADA ASI COMO EL ACUSADO PROCEDIO A TENER RELACIONES SEXUALES CON LA MENOR Y POR ESTOS EXTREMOS QUEDO EMBARZADA empero al margen que esta respuesta no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, la misma resulta incongruente, puesto que en ningún momento he reclamado u observado en mi recurso apelación restringida la veracidad o no de las declaraciones que habría realizado la victima ante la psicóloga o en la cámara Gesell y tampoco he observado la supuesto hecho de haber tenido relaciones sexuales con la victima más al contrario en audiencia de juicio oral he reconocido haber tenido relaciones sexuales consentidas con la misma; y, ii) la fundamentación de la pena, “NO EXISTE NINGUNA RESPUESTA CLARA, PRECISA FUNDAMENTADA, MOTIVADA Y CONGRUENTE por parte de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, toda vez que al margen de transcribir el numeral 16 de "FUNDAMENTACION DE LA PENA" de la SENTENCIA No. 21/2021 de fecha 23 de Septiembre de 2021, se limitaron en señalar que la sentencia se encuentra fundamentada en cuanto a la aplicación de los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal”; empero no explicaron cuáles son los motivos del porqué consideran que la sentencia se encontraría debidamente fundamenta en cuanto a la aplicación de la pena y tampoco mencionaron cómo o de qué manera el Tribunal de Sentencia habría aplicado correctamente los arts. 37, 38 y 40 del CP; al contrario, usurpando las funciones del Tribunal de Sentencia, de oficio procedieron a justificar la pena impuesta a su persona realizando sus propios cálculos y efectuando una revalorización de los hechos y las pruebas al mencionar que el "acusado con engaño ha procedido a llevarla a la víctima con el fin de que le ayude con engaños para proceder a acceder carnalmente con la víctima a sabiendas que era menor de edad y jamás consentimiento", cuando este aspecto ni siquiera se encuentra dentro de los hechos probados en la sentencia. Además de ello el Tribunal de alzada señaló que en este tipo de delitos la Convención “Belén Do Para” establece que no es viable la conciliación, cuando jamás se solicitó aquella salida. Invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo.