AS/1769/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1769/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, el Auto Supremo 1066/2022-RA de 29 de agosto, admite el recurso a los fines de evidenciar: 1) El Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación, pues al resolver el primer motivo de su apelación no consideró que cuando un miembro de un pueblo indígena o comunidad indígena o campesina sea imputado por la comisión de un delito y deba ser procesado en la jurisdicción ordinaria de manera inexcusable los fiscales durante la etapa preparatoria y los jueces o tribunales durante el juicio oral están obligados a designar y ser asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas; y 2) El Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación, toda vez que al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, no existe ninguna respuesta clara, precisa, fundamentada, motivada y congruente; en consecuencia, corresponde la verificación sobre la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad o aplicación objetiva de la ley y a la tutela judicial efectiva; y, la contradicción al precedente invocado en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada.

IV.1. De la debida fundamentación en las Resoluciones judiciales.   

Entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.

Ahora bien, a efectos de ingresar al fondo de la problemática planteada se debe considerar las exigencias contenidas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógicai) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. 

IV.2. Sobre los derechos de niños y adolescentes.

Inicialmente esta Sala Penal considera necesario remitirse a los fallos emitidos sobre el “Interés superior de la niña, niño y adolescente”, como ser los Autos Supremos 188/2022-RRC, 195/2022-RRC, 199/2022-RRC, todos del 4 de abril y 267/2022-RRC de 21 de abril, entre otros, que establecieron una línea jurisprudencial clara y precisa sobre la importancia aplicación y respeto al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, como principio jurídico, debe entenderse de la manera más aplica posible y su aplicación, desde el principio de favorabilidad, porque debe ser de manera preferente ante cualquier circunstancia en la que estén de por medio los derechos de una niña, niño o adolescente; y también se estableció mediante el Auto Supremo 197/2022-RRC de 4 de abril, la pertinencia y obligatoriedad del uso de la Cámara Gesell en la investigación de los delitos donde las víctimas sean niñas, niños o adolescentes y con especial énfasis, cuando se trata de delitos de orden sexual, en consideración a los mencionados principios, debiendo llevarse a cabo la entrevista por un psicólogo especializado a la víctima menor de edad, evitando sea interrogado en forma directa por un Tribunal o las partes, brindando un entorno seguro, con mayor privacidad, confianza, seguridad y protección al menor de edad que fuese víctima de violencia.

Ahora bien, resulta pertinente hacer notar que, se debe proporcionar al niño una protección especial, necesidad que fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los “Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño” adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".

El art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, determina que “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”; continuando con la referida Convención, su art. 2 señala que: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (…)”; continuando con la citada Convención, su art. 19 explícitamente prevé que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”; teniendo la obligación los Estados Partes a proteger al niño/a o adolescente contra todas las formas de explotación y abuso, debiendo tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para evitar una vulneración alguna a este sector vulnerable de la población.

Asimismo, la citada Convención, de la misma forma que los otros instrumentos de Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado boliviano, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”.

De la misma forma, tutela los derechos de los niños el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) al señalar que: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Continuando con los derechos a este sector vulnerable, el art. 15.I.II de la CPE, consagra que: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…). II. Todas las personas en especial las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”; prohibiendo y sancionando, en su art. 61, parágrafo I, toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes y siendo un deber del Estado boliviano, la sociedad en su conjunto y de las familias: garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; conforme lo prevé el art. 60 de la citada Ley Suprema boliviana.

En ese sentido, las disposiciones proteccionistas de los derechos de los menores se encuentran establecidos también en la ley especial; es decir, en el Código Niña, Niño, Adolescente, que igualmente alcanzan a las menores víctimas de delitos, como en el presente caso, sobre un delito de racismo y a la discriminación; puesto que, el art. 1 de dicho Código señala: “(OBJETO). El presente Código tiene por objeto reconocer, desarrollar y regular el ejercicio de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando un Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, para la garantía de esos derechos mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad” y tiene como finalidad garantizar a la niña, niño y adolescente, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, para su desarrollo integral y exigir el cumplimiento de sus deberes.

Asimismo, el art. 116 de la Ley 548, establece entre sus garantías, que el Sistema Educativo Plurinacional garantiza a la niña, niño o adolescente:a. Educación sin violencia en contra de cualquier integrante de la comunidad educativa, preservando su integridad física, psicológica, sexual y/o moral, promoviendo una convivencia pacífica, con igualdad y equidad de género y generacional; b. Educación, sin racismo y ninguna forma de discriminación, que promueva una cultura pacífica y de buen trato; c. Respeto del director, maestros y administrativos del Sistema Educativo Plurinacional y de sus pares (…)”.

Dentro del marco constitucional los derechos de la niñez, adolescencia y juventud descritos, son concordantes con el art. 150 de la Ley 548 pues señala: “(PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO). La protección a la vida y a la integridad física y psicológica de los miembros de la comunidad educativa, implica la prevención, atención y sanción de la violencia ejercida en el Sistema Educativo del Estado Plurinacional de Bolivia, con la finalidad de consolidar la convivencia pacífica y armónica, la cultura de paz, tolerancia y justicia, en el marco del Vivir Bien, el buen trato, la solidaridad, el respeto, la intraculturalidad, la interculturalidad y la no discriminación entre sus miembros”; y continuando con la misma Ley, su art. 151, respecto a los tipos de violencia que existe en el Sistema Educativo boliviano, establece entre otras, las siguientes: “(…); b. Violencia Entre no Pares. Cualquier tipo de violencia con ejercicio y/o abuso de poder de madres, padres, maestras, maestros, personal administrativo, de servicio y profesionales, que prestan servicio dentro de una unidad educativa y/o centro contra las o los estudiantes y/o participantes; c. Violencia Verbal. Referida a insultos, gritos, palabras despreciativas, despectivas, descalificantes y/o denigrantes, expresadas de forma oral y repetida entre los miembros de la comunidad educativa; Ley Nº 548: Ley Código Niña, Niño y Adolescente; d. Discriminación en el Sistema Educativo. Conducta que consiste en toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, social y/o de salud, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o en situación de discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras, dentro del sistema educativo (…)”

Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, respecto a los componentes esenciales del deber de debida diligencia reforzada y protección especial a este sector de la población, estableció: “La especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de organizar el sistema de justicia, de forma tal que el actuar de las autoridades conforme a la debida diligencia implique la adopción de una serie de medidas y el desarrollo de un proceso adaptado a las niñas, niños y adolescentes. La Corte ya ha indicado que la protección especial derivada del artículo 19 de la Convención implica que la observancia por parte del Estado de las garantías de debido proceso se traduce en algunas garantías o componentes diferenciados en el caso de niñas, niños y adolescentes, que se fundan en el reconocimiento de que su participación en un proceso no se da en las mismas condiciones que un adulto. El sistema de justicia adaptado a las niñas, niños y adolescentes importará que exista una justicia accesible y apropiada a cada uno de ellos, que tome en consideración no solo el principio del interés superior, sino también su derecho a la participación con base en sus capacidades en constante evolución, conforme a su edad, grado de madurez y nivel de comprensión, sin discriminación alguna. En definitiva, tal y como lo ha sostenido anteriormente esta Corte, si bien el debido proceso y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior se erija en una consideración primordial en todas las decisiones administrativas o judiciales que se adopten.

Una vez establecida la base doctrinal, legal y jurisprudencial, se procede a analizar el caso de autos.

IV.3. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución, dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.

IV.4. Análisis del caso concreto

Respecto del primer motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación, pues al resolver el primer motivo de su apelación no consideró que cuando un miembro de un pueblo indígena o comunidad indígena o campesina sea imputado por la comisión de un delito y se lo deba procesar en la jurisdicción ordinaria de manera inexcusable los fiscales durante la etapa preparatoria y los jueces o tribunales durante el juicio oral están obligados a designar y ser asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas, aspecto establecido en las convenciones, la Constitución, el adjetivo penal y el Protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces, en el marco del pluralismo jurídico igualitario; siendo que, en todos los procesos penales sin discriminación alguna, en los cuales está siendo imputado por la comisión de un delito, un miembro de una comunidad, pueblo o nación originaria campesina, la asistencia y designación de un perito especializado en cuestiones indígenas por parte de los fiscales y autoridades judiciales en materia penal es de cumplimiento obligatorio.

Al respecto, es preciso verificar el Auto de Vista a efectos de evidenciar lo denunciado, de dicha resolución impugnada se advierte que de manera precisa refiere que el art. 407 del CPP establece que el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o realizó su reserva de recurrir, salvo en los casos que se trate de nulidad absoluta o cuando se trate de vicios de la Sentencia, de conformidad a lo previsto en los arts. 169 y 370 del CPP; sobre esta normativa, señala haber observado que del acta de juicio oral al momento de conceder la palabra al abogado del acusado a efectos de plantear algún incidente o excepción el mismo refiere que no tiene ningún incidente que plantear, lo cual hace ver la conformidad del acusado sobre el procedimiento en su contra; por lo que, lo reclamado en apelación hubiera precluido; asimismo, la mencionada resolución hace referencia a la aplicación del rrafo segundo del art. 167 del CPP, que establecería que sobre los planteamientos de actividad procesal defectuosa se deberá formular por una sola vez en el plazo diez días de haber sido notificado el acto acusado de defectuoso caso contrario opera el principio de convalidación y preclusión.

Asimismo, es preciso tener en cuenta que en su más amplio sentido jurídico la excepción y/o incidente conlleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la acción procesal, se le asimila en doctrina a un medio de defensa contra la constitución o continuación de la relación procesal; es decir, el ejercicio y prosecución de la acción penal, ya sea retardándola o impidiéndola definitivamente.

Por el art. 1 del CPP, un procesamiento penal no circunscrito a las Leyes del Estado, donde se halla la propia Constitución Política, es prohibido de modo taxativo; esta medida a más de reflejar el principio de reserva de Ley en materia penal, conduce a determinar que las regulaciones sobre derecho penal y derecho procesal penal, únicamente pueden provenir del ejercicio de funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de tal cuenta el legislador penal bien puede crear, modificar y suprimir figuras criminales; así como establecer modalidades punitivas y sus procedimientos con arreglo a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social.

El texto del art. 314 del CPP, esclarece la nominación específica de las modalidades y género de excepciones y/o incidentes oponibles, así como conceptualiza que las cuestiones incidentales, únicamente son atinentes a temas procesales, siempre y cuando afecten derechos y garantías constitucionales; es decir, si bien una excepción es tramitada en la vía incidental, ello no significa que su oportunidad temporal de oposición sea determinada al albedrío de las partes y fuera del marco de tiempos establecidos en la Ley; por lo tanto, ante la denuncia de una actividad procesal defectuosa, ésta debe activarse en tiempo oportuno, habida cuenta que, por disposición expresa del art. 314 de la Ley adjetiva penal, el tiempo límite para tal ejercicio no debe superar los diez días de conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional (en este caso el supuesto defecto data del inicio del proceso que sería el 12 de diciembre de 2018 que es cuando el imputado tiene conocimiento del inicio de investigación en su contra, conforma consta a fs. 6 y la manifestación de no interponer incidente alguno que resultaría del 16 de septiembre de 2021 conforme corre a fs. 535 vta., donde manera textual señal: “no tenemos ninguna señora presidenta”), fechas que en el presente caso pasan sobreabundantemente el tiempo de diez días para interponer algún incidente sobre actividad procesal defectuosa; por lo que, realizar el reclamo al momento de interponer su recurso de apelación restringida, sin haber hecho la reserva de apelación y sin cumplir con el plazo establecido para la interposición de un incidente -teniendo en cuenta que su recurso de apelación data de 1 de noviembre de 2021 de fs. 607-; por un lado, resulta extemporáneo; y por otro, sin cumplir la referida reserva de apelación; y ante la situación de no haber activado dichos mecanismos y dar por bien hecha las actuaciones procesales inherente a la prosecución de la causa hacen que su derecho precluya. Bajo esos argumentos se establece que el Tribunal de alzada brinda una respuesta debidamente fundamentada a la denuncia planteada; en consecuencia, al explicar los motivos por los cuales no se hace viable la denuncia planteada se tiene por cumplido los alcances del art. 124 del y 398 del CPP; es decir; que el Auto de Vista otorga una respuesta debidamente fundamentada, con base a los aspecto establecidos en la denuncia; motivos por los cuales, no se advierte la supuesta vulneración de algún derecho y/o garantía constitucional; en consecuencia, este motivo resulta infundado.

Con relación al segundo motivo, en el que se denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación, toda vez que al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, no existe ninguna respuesta clara, precisa, fundamentada, motivada y congruente.

La parte recurrente, invocó el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes, Encubrimiento, Omisión de Denuncia, Supresión o Destrucción de Documentos y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 154, 171, 178, 202 y 224 del CP, respectivamente, en el que constató que el Auto de Vista rechazó el recurso presentado por el representante del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, por no haber subsanado los defectos y omisiones dentro del plazo concedido para dicho efecto, y declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto por el representante del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción y confirmó la Sentencia apelada, resolución que fuera dejada sin efecto debido a que el Tribunal de alzada contradijo la doctrina legal aplicable al no efectuar el control si el Tribunal de Juicio en la emisión de la Sentencia observó los elementos que le resultan imprescindibles con relación a la fundamentación: descriptiva, fáctica, intelectiva y jurídica; por lo que, se estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

“La labor de control que realice el Tribunal de alzada respecto a las denuncias de defectuosa o ausencia de fundamentación de la sentencia, debe ser cumplida a través de una resolución fundamentada que exponga de manera clara y precisa las razones para sostener que existió o no una defectuosa o insuficiente fundamentación de la sentencia, vale decir, que la fundamentación exigida al Ad quo no podrá ser suplida por una exposición retórica, general y meras conclusiones, sino que deberá estar regida bajo el cumplimiento de los requisitos mínimos que hacen a una resolución motivada; es decir, sea expresa, clara, legítima, completa y lógica; elementos que también son exigibles a la resolución de alzada, entendimiento que ha sido explicado ampliamente en el Auto Supremo 209/2015-RRC de 27 de marzo, entre otros, en relación a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, señalando que “La Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión;  (…) fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. (…) Lo anterior significa, que la falta de fundamentación o motivación, concurriría cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP y vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación´. (sic).

Asimismo, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, refiere: `El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica,  cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano…´ (sic) (Negrillas nuestras); esta línea de control de logicidad de parte del Tribunal Departamental fue ratificado en el Auto Supremo 393/2015-RRC-L de 04 de agosto, que estableció que si bien: `la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia´. (Negrillas nuestras)

Queda claro que el Tribunal de alzada al ejercer el control del iter lógico, del camino recorrido en la sentencia debe observar la correcta aplicación de las reglas del correcto entendimiento que es la sana crítica, ejercicio al que esta impelido, más aun, cuando en apelación se denuncie la falta de fundamentación previsto en el art. 124 del CPP por ser un defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) de la  norma adjetiva penal y ante la constatación de esta carencia de una sentencia debidamente fundamentada en sus elementos: descriptivo, fáctico, analítico y jurídico, disponer la realización de un nuevo juicio al ser un defecto absoluto la ausencia de uno de los elementos desglosados. En ese sentido se pronunció este Tribunal de Justicia en los Autos Supremos 202/2013 de 16 de julio, 073/2013-RRC de 19 de marzo y 194/2015-RRC de 19 de marzo, estableciendo como doctrina legal aplicable que: `Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia, en observancia del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, deberá emitir la Sentencia que corresponda, a través de una resolución debidamente motivada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, esto implica que en la Sentencia debe dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable; y, en caso de optarse por la responsabilidad del imputado, la determinación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.

Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP´ (Las negrillas no cursan en el original)”.

Del precedente invocado resulta evidente que contienen en su doctrina legal la referencia al deber que tienen las autoridades judiciales de emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas; y, en el presente caso, la denuncia formulada por el recurrente está referida a que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación al momento de resolver la denuncia sobre el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste.

Antes de ingresar al análisis del presente recurso, debe considerarse que esta Sala Penal ha establecido de manera reiterada y uniforme que todo fallo debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, lo que significa que la autoridad jurisdiccional al emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; es decir, debe explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, pudiendo para tal fin acudir a la cita de obrados a efectos de respaldar o explicar la fundamentación vertida, sin que se pretenda que dichas citas o transcripciones constituyan toda la fundamentación, sino que de ella debe distinguirse el trabajo racional, lo que no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que incumpliría la exigencia prevista por el art. 124 del CPP.

Ahora bien, ingresando al análisis de fondo, es necesario precisar en lo pertinente, lo denunciado por el recurrente al momento de interponer su recurso de apelación restringida, de donde se tiene que, en su segundo motivo denunció el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, en lo sustancial señala: “…el Tribual de Sentencia N° 1 de Potosí, al margen de limitarse en transcribir el tipo penal acusado, sus agravantes y las disposiciones legales a nivel nacional e internacional referentes al deber que tiene el Estado de prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia física, psicológica o sexual en contra de las mujeres, en ningún momento han establecido de manera clara y precisa, del porque consideran que los hechos supuestamente probados se han subsumido al tipo penal de Estupro y su Agravante, previstos y sancionados en el art. 309 con relación al 310 inc. k) del Código Penal, simplemente se han limitado a transcribir el tipo penal de Estupro tipificado en el art. 309 u su agravante prevista en el art. 310 inciso k) del Código Penal, NO REALIZANDO NINGÚN ANÁLISIS DE LOS ASPECTOS RELATIVOS A LA TEORÍA DEL DELITO aplicables al presente caso, NO HAN ESTABLECIDO DEL PORQUE CONSIDERAN QUE MI ACCIÓN ES TÍPICA, NO HAN EXPLICADO COMO, CUANDO O DE QUE MENERA MI CONDUCTA SE HABRÍA ADECUADO A LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL DE ESTUPRO Y SU AGRAVANTE previsto y sancionado por el art. 309 con relación al 310 inc. k) del Código Penal, NI SIQUIERA HAN CONSIDERADO CUALES SON LOS ELEMENTOS DESCRIPTIVOS Y NORMATIVOS DEL TIPO PENAL DE ESTUPRO Y DE LA CONDUCTA ANTIJURÍDICA Y CULPABLE”.

Por otro lado, señala que respecto de la fundamentación de la pena la Sentencia se hubiera limitado a mencionar que se cumplió con los arts. 37, 38 y 40 del CP, sin explicar cómo se hubieran cumplido con dicha normativa; motivos por los cuales señala que dicha resolución carecería de fundamentación.

Respecto de las denuncia planteadas, el Auto de Vista ahora impugnado sostiene que, ante la denuncia manifestada de manera precisa señala que el recurrente alude la segunda vertiente; es decir, que la fundamentación de la Sentencia sea insuficiente, sobre el cual luego de transcribir todo el argumento expuesto en la Sentencia del punto trece “Hechos Probado”, expresa que de la revisión de la logicidad se evidenciaría la existencia de los hechos probados en el juicio oral, sobre el hecho suscitado en contra de la menor con relación a la agresión sexual en cuanto se refiere a la existencia del mismo al establecer que la víctima en el momento del hecho contaba con catorce años y que la misma se encontraba en estado de gestación, por los vejámenes que hubiera sufrido y posterior a ello nacería su bebe, que llegaría a ser el producto de los hechos investigados por el Ministerio Público, aspecto que se encontraría acreditado por la declaración de la víctima, la cual, se la debe considerar creíble, siempre y cuando no se demuestre lo contrario; al respecto, el Tribunal de alzada realiza la transcripción de la parte pertinente de la sentencia haciendo referencia a las pruebas 3 y 14 para señalar, que de las cuales se establecería la comisión del delito de Estupro y no así de Violación ya que la menor de edad contaba con quince años; por lo que, en aplicación al principio iura novit curia, aplicando el derecho ante los hechos probados en juicio se emitió la Sentencia calificándose sobre los hechos, la subsunción al tipo penal, al verificar que no se constituyó el delito de Violación si no el delito de Estupro; por esas razones el Auto de Vista explicó que, con relación a la supuesta falta de fundamentación sobre la comisión del delito no tendría razón de ser; aspecto que hace ver que el Tribunal de alzada realiza un análisis integral de todos los aspectos denunciados en cuanto a la falta de fundamentación respecto de la comisión y vinculación por parte del imputado con relación a la comisión del hecho; por lo que, se observa el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 124 del CPP; lo que hace a que este motivo resulte infundado; siendo que, el Tribunal de alzada verificó que en la fundamentación de la Sentencia resulta evidente la aplicación sobre la normativa nacional e internacional con relación al protección reforzada de la víctima, siendo que en este caso la declaración de la víctima tanto psicológica y la cámara gesell resultó creíble. Además de ello, también el Tribunal de alzada evidenció que con la prueba pericial de ADN se llegaría a demostrar que el imputado resultó positivo sobre la paternidad del menor, de la víctima de 99:99%, aspecto que concordaría con los postulados de la verdad material el cual hubiera sido utilizado en el razonamiento de la Sentencia.

Con relación a la denuncia sobre la calificación del quantum de la pena, el Auto de Vista transcribe el punto dieciséis “Fundamentación de la Pena” y advierte que dicha argumentación observa la aplicación de las agravantes y atenuantes respecto del imputado, teniendo en cuenta que el referido delito tendría como pena de tres a seis años, también verifica la agravante prevista en el art. 310 del CPP inc. k) del CPP; asimismo, para verificar que se aplicó de manera correcta la calificación de la pena señala que se debe tener en cuenta que la víctima, como consecuencia del hecho quedó embarazada a razón del hecho delictuoso; al respecto, realiza la invocación de Autos Supremos que cuenta con una doctrina legal emergente de la aplicación del control de logicidad que tiene el Tribunal de alzada sobre la impugnación de la Sentencia; explicando que la menor se encuentra en un grupo de vulnerable de la sociedad; por lo que, la pena tendría que estar relacionada con la normativa que hace a la víctima en su condición de menor y mujer; en consecuencia, al realizar el cálculo el Tribunal de Sentencia, se hubiera basado en la dosimetría penal, aplicando de manera correcta las reglas de dicho postulado siendo que, la pena del delito de Estupro es indeterminada que oscila entre tres a seis años y a eso debe tomarse en cuenta la agravante prevista en el art. 310 inc. k) del CP, al haber quedado la víctima embarazada del imputado, agravante que aumentaría la pena; es decir, el máximo de la pena de Estupro prevista en el art. 309 del CP, que resultaría seis años, más el mínimo de tres, harían la suma de nueve y la mitad de ello resultaría cuatro años y medio y como la agravante es de cinco, resultaría la pena de nueve años y medio de acuerdo a la dosimetría penal y tomando en cuenta las atenuantes establecidas en el proceso la pena resultaría de ocho años, siendo dicha pena razonable; al respecto, se puede observar que el Auto de Vista no solo realizó un análisis de la aplicación de la dosimetría penal conforme a los Autos Supremos que hace referencia si no también utilizó los aspectos de razonabilidad con relación a la aplicación de las atenuantes que funcionan a favor del imputado, por esos argumentos expuestos se observa que el Auto de Vista no incurrió en el defecto denunciado.

De esa relación necesaria de antecedentes se evidencia que el Auto de Vista impugnado, no incurrió en falta de motivación o fundamentación como afirma el recurrente; puesto que, de una comprensión de cada uno de los reclamos efectuados en apelación, a fin de apoyar su decisión, analizó los antecedentes procesales y lo asumido en Sentencia, emitiendo sus propios argumentos y razonamientos, así respecto al planteamiento de que la Sentencia adolece de la debida determinación fundamentada de los hechos objeto de juicio, precisó que el Juez ad quo, había valorado las pruebas que hacen a la comisión del ilícito; además, se observa que el Tribunal de alzada observó que la Sentencia no incurre en falta de motivación; y a su vez, el Auto de Vista tampoco incurre en la denuncia realizada por el impetrante; puesto que, el Tribunal de alzada no carece de una debida fundamentación al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; sino que por el contrario, como se pudo observar a partir del análisis de la Sentencia realizó ciertas puntualizaciones como contexto para posteriormente efectuar su propio razonamiento, respondiendo de manera específica, en apego a la pretensión del recurrente, en correspondencia a los datos del proceso, siendo menester agregar que de acuerdo a líneas jurisprudienciales tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, pudiendo la motivación ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo el Tribunal expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrían por fielmente cumplidas, tal como sucede en el presente caso al advertirse que el Tribunal de alzada, a partir de la identificación de los agravios alegados por el imputado en su apelación restringida, expuso en el contenido del Auto de Vista impugnado las razones o motivos por los cuales tomó la decisión de desestimarlos, para formalmente declarar la improcedencia de la apelación restringida.

Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado no incurrió en falta de motivación o fundamentación; puesto que, a tiempo de resolver los planteamientos formulados en el recurso de apelación restringida, conforme a los argumentos expuestos, efectuó sus propios razonamientos cumpliendo con su deber de control de logicidad respecto a la fundamentación de la Sentencia, constatando que no incurrió en los defectos reclamados; en consecuencia, no se advierte contradicción con el Auto Supremo invocado; toda vez, que cumplió con los parámetros de una debida fundamentación; por lo que, este motivo también resulta infundado.