AS/1772/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1772/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 18/21 de 28 de junio de 2021 (fs. 134 a 139), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luis Enrique Soliz Salinas autor de la comisión del delito de Violación agravada previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. k), l) y n) del CP, imponiendo la sanción de 25os de presidio, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia conforme lo dispuesto por el art. 272 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en base a los siguientes fundamentos:

El imputado Luis Enrique Soliz Salinas, abusó sexualmente de su hermana la menor AAA, cuando ésta tenía 14 años de edad en el momento del hecho.

El hecho delictivo del que fue objeto la víctima, fue cometido en la casa donde también vivía el imputado, conjuntamente con sus hermanas.

Como consecuencia de la Violación de que fue objeto la víctima, ésta resultó con indicadores emocionales como: inseguridad de alcanzar metas, rasgos de introversión, agotamiento, ansiedad, inseguridad, situación muy estresante, sentimiento de culpa, falta de defensas y evasión de problemas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Luis Enrique Soliz Salinas formuló recurso de apelación (fs. 189 a 202 vta.), alegando:

i)VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA (VIOLACION DEL DERECHO A ENTREVISTARSE DE FORMA PRIVADA CON EL ABOGADO), pues de los antecedentes del proceso, se puede evidenciar que presentó sus pruebas de descargo con la defensa técnica de su abogado de confianza Dr. Carlos A. Arvis Blanco; sin embargo, en el Auto de apertura de juicio se nombra como Abogado Defensor de Oficio al Dr. Freddy Diaz Magne.

El 1 de abril de 2021, se pretendió realizar la notificación con el Auto de Apertura de Juicio que fija audiencia para el 12 de mayo de 2021, mediante la aplicación de mensajería electrónica Whatsapp, en el número "7550694", motivo por el cual, Gestora informó que el número es inexistente al faltar un dígito al número de celular; sin embargo, la audiencia no se instaló por falta de remisión de oficio para la audiencia virtual fijando nueva audiencia para el 23 de junio de 2021 y después de ese actuado no se notificó a su abogado defensor para que pueda estar presente.

El día de la audiencia presencial para todas las partes y virtual para su persona, le llevaron a Régimen Penitenciario y le pusieron frente a una computadora donde veía el video de varias personas, pero nunca supo cuál de ellos era su abogado, nunca lo conoció y nunca tuvo la oportunidad de hablar con él en privado para hacerle conocer los aspectos más importantes de la defensa.

La audiencia inició y en todo momento su micrófono se encontraba apagado salvo los momentos en los que el Presidente del Tribunal le pidió sus datos personales, no pudo tener contacto con su abogado, quien se limitó a consentir y afirmar todo lo que ocurría en la audiencia, no presentó ninguna excepción y ningún incidente, renunciando a toda la prueba testifical y material ofrecida por su abogado de confianza, lo que ocasionó que se le imponga la Sentencia.

En calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 206/2014-RRC de 22 de mayo y 201/2013 de 16 de julio.

Argumentó que el derecho del imputado se violó en el momento en el que el Tribunal de Sentencia le privó de su abogado de confianza por un error de tipear en el número de celular del abogado de confianza, y le asignó un abogado defensor de oficio con el cual el imputado nunca se entrevistó para contarle su versión de los hechos para que pueda existir un verdadero Juicio Oral Contradictorio.

ii) La existencia de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 3), 4), 5), 6) y 8) del CPP, es decir, que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, y que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 66 de 16 de mayo de 2022, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

i ) Con relación a la denuncia de violación al derecho a la defensa, estableció que desde un principio del proceso penal, es decir desde la investigación en las etapas preliminar y preparatoria, así como el juicio oral, el acusado siempre estuvo asistido de la defensa técnica, estando presente inclusive en su declaración informativa policial ante el Fiscal de Materia, luego dicho profesional dejó de asistir al imputado por razones desconocidas, pero lo importante es que el acusado fue notificado legalmente con la acusación formal a fin de otorgarle el derecho de asumir su defensa ampliar é irrestricta, y al estar incomunicado durante la pandemia el imputado estuvo presente en las audiencias de forma virtual, pero al estar sin su abogado se suspendió su audiencia, por lo que el Tribunal tuvo que designarle otro abogado defensor, hecho que fue de pleno conocimiento del imputado; manifiesta también el imputado que en las audiencias virtuales no pudo comprender los actos del juicio oral debido a la señal mala del Internet; empero el imputado nunca estuvo en indefensión, siempre estuvo asistido de un abogado defensor que le explicaba todos los actos del proceso.

ii) La inexistencia de los defectos de Sentencia referentes a que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, y que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, carencias previstas en el art. 370 incs. 3), 4), 5), 6) y 8) del CPP.