III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1139/2022-RA de 5 de septiembre, se admitió el recurso de casación, por lo que corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
Refiere que el Tribunal de alzada consintió la vulneración del derecho a la defensa de contar con un abogado defensor que asuma su representación adecuadamente; así como también reclama equivocación de la Oficina Gestora de Procesos al no haber registrado adecuadamente el teléfono de su abogado, extremo que le ocasionó grave perjuicio al ser designado en su representación un defensor de oficio que no cumplió adecuadamente su labor de defensa al no objetar las pruebas del Ministerio Público. Reclama que el Auto de Vista razonó equivocadamente que el imputado fue notificado legalmente con la acusación para tener ampliamente en tiempo de pandemia, sin entrar en el fondo de lo reclamado en apelación; manifiesta que se vulneró el art. 169 del CPP referido a que no sólo es necesaria la participación del Juez y Fiscal en los procesos, si no la correcta asistencia y representación del imputado a efectos de no vulnerar su derecho a la defensa; reclama también respecto al derecho del imputado a entrevistarse en privado con su defensor y exponer su defensa durante los actos del juicio conforme dispone el art. 346 del CPP; motivo por el cual el Tribunal de alzada incurrió en los defectos absolutos contemplados por el Auto Supremo 206 de 22 de mayo de 2014 que establece que el derecho a la defensa constituye un elemento de sentido amplio que no sólo implica del Estado, a través de los operadores de justicia, de dotar de un letrado en leyes a un imputado en resguardo de sus derechos y garantía; sino que la defensa sea realizada de manera efectiva garantizándole un proceso justo y en igualdad de condiciones para las partes; refiere que las autoridades del Tribunal de alzada fueron conscientes de la emergencia médica del covid-19 que restringió el acceso a los penales y de los reos con sus abogados en los penales a nivel nacional; dejando a los privados de libertad sin oportunidad de comunicarse con su abogado de confianza y mucho menos con su defensor de oficio; reclama que este defecto debió ser analizado en contraste con el art. 84 del CPP; por lo que debió anularse el juicio para preservar su derecho a la defensa, puesto que el imputado nunca pudo contar la verdad sobre los hechos a ningún defensor para preparar su defensa dentro del juicio oral. Reclama que tal situación vulneró su derecho a la defensa y generó su indefensión; refuta la formalidad con la que el Auto de Vista se limitó considerar que sólo la presencia física de un abogado era suficiente para considerar que no se violó su derecho a la defensa; reclamando que debió dejarse sin efecto la Sentencia a través de un nuevo juicio, anuncia que acudiría ante la CIDH (Corte Interamericana de Derechos Humanos) mediante una acción para que restituya sus derechos conculcados; enuncia como precedente el caso Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros contra el Perú. Fondo de reparaciones y costas; relativa a que los inculpados no dispusieron de un defensor de su elección desde su detención y los abogados que les asistieron no pudieron entrevistarse con sus defendidos para el conocimiento de los antecedentes del proceso para la formulación de sus alegatos determinando que no existieron las garantías mínimas establecidas por la convención, motivo por el cual corresponde al Estado llevar adelante un nuevo proceso que respete las garantías y derechos de los imputados. Puntualiza también que la CIDH estipula que el derecho a la defensa no se agota solamente con la presencia de un abogado en la sustanciación del proceso; sino que se requiere una defensa técnica adecuada que se reúna con el patrocinado de manera confidencial.
Denuncia que el Auto de Vista válido erróneamente la Sentencia que vulneró lo dispuesto por el art. 370 núm. 3 del CPP, al incurrir en falta de enunciación del hecho; reclama que la resolución del Tribunal de origen incurre en contradicción respecto a los hechos probados e improbados e imprecisión de los hechos y circunstancias; al no precisar el año de nacimiento de la víctima, edad, lugar de los hechos y forma de la comisión del delito; refiere que no existió definición del tipo de violencia o el tipo de intimidación contra la víctima, siendo estos elementos pasados por alto condenando al imputado por un hecho penal abstracto; denuncia vulneración de los requisitos del art. 360 del CPP; manifiesta que tampoco cumplió con una debida fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica dispuesta en el Auto Supremo 248/2012 de 10 de octubre; manifesta también que el Tribunal de alzada incurrió en omisión de inobservancia de la Sentencia respecto a una descripción clara, precisa y circunstanciada, al no describir los hechos y su ejecución por el imputado al no precisar si la consumación del abuso sexual se realizó mediante la introducción del órgano viril u otro objeto en el área genital; reclamando también que no establece si existió el uso de violencia física o intimidación; expresa que el Auto de Vista no fundamentó en que elementos se basa para afirmar que existe una descripción fáctica de los hechos probados en Sentencia la cual no cumplió con los presupuesto mínimos de realizar una descripción fáctica de los hechos.
Denuncia que el Auto de Vista validó erróneamente la Sentencia que vulneró lo dispuesto por el art. 370 núm. 5 del CPP, al incurrir en falta de fundamentación al determinar como primer hecho probado la consumación del tipo penal de Abuso Sexual para describir un hecho penal que considera probado entrando en una contradicción clara y evidente con el tipo penal que sea condenado, pues el tipo penal de abuso sexual exige un acto sexual no constitutivo de penetración y la violación exige como requisito que existe penetración; denuncia también vulneración al principio de congruencia interna y externa contemplados en el Auto Supremo 872 de 25 de septiembre de 2018; denuncia también que el Auto de Vista incurrió en incongruencia al señalar que el Tribunal de mérito se refiere a dicho tipo penal en su fundamentación de los hechos probados; sin embargo, define que la conducta del imputado se adecua a lo descrito por el primer parágrafo con relación al art. 310 del CP al existir una agravante por ser hermano de la víctima; manifiesta también que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción al definir que en Sentencia se tuvo como hecho probado el abuso sexual, pero aplicando el principio Iura Novit Curia condenando al delito de violación agravada al ser probado un delito, pero condenar otro distinto, motivo por el cual el Auto de Vista incurrió en defectos de contradicción anacrónica al no observar tal contradicción.
Manifiesta que el Auto de Vista validó una Sentencia que se basó en hechos inexistentes o no acreditados; al no observar que el Tribunal de origen se limitó a señalar un listado simple de las pruebas manifestando que llegó a la conclusión de que existió una valoración integral de las pruebas sin haber existido prueba testifical alguna contándose únicamente con la declaración testifical de la trabajadora social; encontrándonos ante elementos simplemente circunstanciales donde ni siquiera los peritos sustentaron los informes realizados; incurriendo en aberrantes vulneraciones a momento de analizar los elementos de prueba, su procedencia incorporada al juicio oral tampoco manifestó cual su procedencia y valoración armónica e integral manifestando que ingresó en contradicción con los Autos Supremos 86 de 6 de febrero de 2015; 183 de 6 de febrero de 2007; reclama también que el Auto de Vista no fundamentó los motivos para no considerar los argumentos de su apelación restringida incurriendo en omisión de pronunciamiento; expresa que su determinación fue arbitraria ya que su denuncia no fue respondida adecuadamente por el Tribunal de alzada al no analizar las múltiples contradicciones de Sentencia que no realizó una valoración de las pruebas, falta consideración de las incongruencias entre la denuncia y la entrevista psicológica; reclamando también que el imputado no pudo fundamentar su recurso de apelación sobre errónea valoración de pruebas de cargo toda vez que éstas eran inexistentes en Sentencia, aspecto por el que al Auto de Vista no le era posible realizar un control de legalidad sobre ellas.
