IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la siguiente problemática: Que, el Tribunal de alzada Alzada al disponer la nulidad de la Sentencia absolutoria, lo hizo en base a una nueva valoración de la prueba testifical y documental, por lo que aplicó erróneamente lo establecido en los arts. 171 y 173 del CPP, así como los principios de inmediación y oralidad; dejando constancia, que ante la invocación de precedentes corresponde efectuar la labor de contraste.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
IV.3. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
En el caso presente, el recurrente denuncia la presunta revalorización probatoria por parte del Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido cuando -la valoración probatoria- está restringida únicamente a los Jueces y Tribunales de sentencia, situación que a decir del recurrente sería contraria a los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 053/2012 de 22 de marzo, 046/2010 de 9 de marzo, 054/2010 de 9 de marzo, 169/2015-RRC de 12 de mayo y 058/2016-RRC de 21 de enero, que afirma están relacionados con la prohibición de revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada.
De su verificación y con relación a los primeros cuatro Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, se establece que la doctrina legal aplicable generada en éstos, todos de forma coincidente y uniforme refieren sobre la imposibilidad de revalorización de la prueba en la resolución de un recurso de apelación restringida, en todo caso cuando se establezca que una sentencia se encuentra fundada en defectuosa valoración probatoria; en tal razón, este Tribunal únicamente transcribirá y verificará el contendido de uno de los precedentes invocados, a efectos de su contrastación con el Auto de Vista confutado, esto debido a que todos los precedentes invocados son similares y referidos a la prohibición de revalorización de la prueba.
El Auto Supremo 053/2012 de 22 de marzo, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso seguido por DLR contra YMF, por el delito de Daño Calificado, previsto por el art. 358 del CP, oportunidad en la cual esta Sala verificó la denuncia relativa a la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo y el derecho al debido proceso, sobre la no existencia de los elementos constitutivos del delito al incurrir en la revalorización de las pruebas usurpando funciones que no le competen. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“Conforme con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar únicamente la errónea aplicación de la ley sustantiva o la inobservancia de las normas procesales en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia y no es un medio para revalidar la prueba, pues no es una doble instancia; en ese entendido la facultad de valorar la prueba corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal de Sentencia al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, estableciendo los hechos y poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, plasmando en los fundamentos de la sentencia el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos, que deben ser expresados con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica, producto de la interacción contradictoria de las partes, la que surge de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público, cuya objetividad alcanzada de la producción de la prueba, no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; pues éste no está facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia, sino analizar si ésta contradice el silogismo judicial, es decir, debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de Sentencia sean estos colegiados o unipersonales, acto con el que se atenta la garantía del debido proceso y se afecta al principio de legalidad formal y material, deviniendo consecuentemente en defecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal.”
IV.3.1. Análisis del caso en concreto.
El recurrente en síntesis denuncia que, el Auto de Vista dispuesto la nulidad de la Sentencia absolutoria en base a una nueva valoración de la prueba testifical y documental, que al haber obrado de esa manera aplicó erróneamente lo establecido en los arts. 171 y 173 del CPP, así como los principios de inmediación y oralidad, señalando que existe responsabilidad de su persona, porque la prueba no fue valorada; concluyendo, que la prueba testifical y documental es suficiente para responsabilizarlo, vulnerando lo establecido en los arts. 115, 117 y 180 de la CPE y 124, 169 núm. 3), 171, 173 y 330 del CPP.
Con relación a la problemática planteada, resulta necesario tener presente que si bien es evidente que los Jueces o Tribunales de Sentencia tienen la facultad privativa en la valoración de las pruebas, para que la fundamentación de una Sentencia sea válida se requiere no sólo de que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo; sino, también que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, ya que de acuerdo a la norma procesal penal, es el Tribunal de Sentencia el que establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, pero son los Tribunales de alzada los que tienen como objetivo el de verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación de las resoluciones de alzada se encuentre acorde con las reglas del justo entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y si fue emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, que incluye a la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando además si las conclusiones obtenidas respondieron a estas reglas. Por lo tanto, ante la denuncia de una defectuosa fundamentación, valoración arbitraria, irrazonable y defectuosa de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad, misma que debe imperar en los razonamientos plasmados en la Sentencia, para establecer si al valorarse las pruebas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
En lo que atañe a verificar si el Tribunal de alzada evidentemente ingresó a revalorizar prueba como señala el recurrente o en su caso, si cumplió con su labor de efectuar el control legal sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito; para ello, el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público,
En esta primera consideración del Tribunal de alzada denota que a tiempo de resolver las denuncias sobre los defectos de sentencia descritos en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP, sobre la carencia de fundamentación, fundamentación contradictoria, valoración arbitraria, irrazonable y defectuosa de las pruebas, efectuadas por el Ministerio Público, tuvo en cuenta justamente la amplia jurisprudencia existente respecto de la imposibilidad de revalorizar prueba en alzada.
En lo que respecta a la admisibilidad del segundo motivo del Auto Supremo 1107/2022-RA de 5 de septiembre, expresa la denuncia referido a la prohibición de revalorización de la prueba, que a decir del recurrente contendrían contradicción con los precedentes invocados.
A decir del recurrente, el Auto de Vista impugnado desconociendo la normativa y los principios señalados (inmediación y oralidad), realizando una valoración de la prueba testifical y documental habría señalado que existe; “responsabilidad penal en el imputado porque la prueba no fue valorada” y “que la prueba testifical y documental es suficiente para responsabilizar al imputado”, expresiones que en su criterio constituyen una valoración de la prueba al pretender hacer entender su responsabilidad penal, que necesariamente para sustentar tales afirmaciones hicieron una valoración de la prueba, situación que contradice la norma establecida en los arts. 124, 171, 173 y 330 del CPP y los precedentes contradictorios invocados, al haber anulado la Sentencia absolutoria en base a una valoración de la prueba testifical y documental, sin fundamentar ni justificar la misma.
Las conclusiones u observaciones del recurso de casación en relación a los puntos identificados y admitidos para su contraste, de ninguna manera reflejan o demuestran una revalorización probatoria, debido a que el Tribunal de alzada en ningún momento efectuó conclusiones propias que importen una valoración particular respecto de la prueba, menos le asignó un valor distinto que la establecida por el Tribunal de Sentencia; sino, que en base a los argumentos de la apelación restringida del Ministerio Público, efectuó el contraste de éstos con las conclusiones emergentes de la valoración inserta en la Sentencia, para luego llegar a la convicción de que la labor efectuada por el Tribunal a quo fue deficiente en cuanto a la logicidad de sus conclusiones. En el caso de autos, con relación a los defectos de sentencia descritos en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP, el Auto de Vista impugnado objetivamente advirtió la existencia de una defectuosa fundamentación con relación a la valoración y motivación de la declaración de la víctima, en el que no se indicó por qué la declaración de la víctima no tuvo el valor que le otorga el art. 193 inc. c) de la Ley 548-CNNA (concordante con el desarrollo contenido en el Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril), pese haberse hecho referencia a dicha normativa, no se hizo referencia al análisis y fundamentación de la pericia realizada como prueba de descargo; con relación a la credibilidad y contradicciones de fondo advertida en la declaración de la víctima, no se procedió a determinar menos fundamentar con relación a la existencia de alguna pericia o documentación de descargo que acredite la enervación o desacreditación de la declaración de la víctima, máxime cuando el Tribunal de mérito estaba obligado a aplicar el enfoque y perspectiva de género en delitos donde la víctima tiene doble protección, donde la declaración de la víctima de acurdo a la referida protección es considerada como verdad, advirtiéndose que existió agravio respecto a este punto.
Asimismo, sobre las pruebas de cargo MP-D5 y MP-D6 presentadas del Ministerio Público, el Tribunal de mérito determinó la existencia de contradicciones en la declaración de la víctima menor de edad y emitió una Sentencia absolutoria a favor del acusado, sin tomar en cuenta que la víctima es menor de edad y que su declaración se la considera como verdad material, con la sola excepción de que la misma sea desvirtuada objetivamente y con elementos de prueba judicializados en juicio, cuando la pericia presentada por el acusado no determinó la credibilidad o no de la declaración, ni desvirtuó la misma que tiene concordancia con la denuncia de la madre de la víctima, así como con el Certificado Médico Forense (prueba MP-D6), que acreditó la existencia de desgarro de data antigua; en su mérito, se vulneró lo establecido en el art. 173 del CPP, por defectuosa valoración al no haber aplicado la san crítica, su vertiente de lógica, la experiencia común, la psicología y los principios de razonabilidad en la valoración. Estas conclusiones de ninguna manera pueden ser consideradas como revalorización de la prueba, su contenido no demuestra una inclusión o modificación de hechos, como erróneamente pretende hacer ver el recurrente; consiguientemente, del contraste efectuado con los Autos Supremos citados como precedentes, no se advierte contradicción alguna que importe dar razón a la demanda de revalorización de prueba, que el Tribunal Ad quem no ejerció sus competencias más allá de lo establecido en la norma.
En conclusión, se tiene que el Tribunal de alzada, al advertir que el Tribunal de instancia pronunció su fallo incurriendo en defectuosa valoración de la prueba; aspecto que, vulnera la previsión de los arts. 124, 171, 173 y 359 del CPP, por la concurrencia del defecto establecido en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP, expresando el Auto de Vista recurrido que la resolución al no contener los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió Tribunal de Sentencia, de manera correcta y justamente en aplicación de la doctrina legal aplicable, invocada por la parte recurrente dio cumplimiento al art. 413 del CPP, al anular de manera correcta la Sentencia, disponiendo en consecuencia la reposición del juicio por otro Tribunal a efecto de garantizar que las partes en conflicto puedan someterse nuevamente al conocimiento, discusión y valoración de la prueba (por otro Tribunal), quienes observando los Principios de Inmediación y Contradicción que rigen al proceso y el circuito probatorio, emitirá nueva Resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.
