IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Primer motivo
Señala la recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación afectando el debido proceso, toda vez que en apelación restringida denunció inobservancia o errónea aplicación de la norma penal sustantiva respecto al art. 365 del CPP; sin embargo, los fundamentos del Auto de Vista impugnado en lugar de absolver el motivo de forma motivada brindó criterios distintos tanto a los antecedentes del caso como al propio tenor del memorial de recurso, lo que resultaría contrario a la doctrina legal del Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, que prevé por debida fundamentación y motivación en las resoluciones de alzada, que éstas otorguen respuesta integral a los puntos cuestionados; empero, los Vocales de forma errada, no tomaron en cuenta que el reclamo en apelación se dirigió al fundamento en cuanto a la existencia de una Resolución que dispuso la aplicación de una sanción de carácter real en contra del vehículo, cuando por Auto Interlocutorio de 16 de abril de 2021, se dispuso la devolución del rodado.
IV.1.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, tomó conocimiento de reclamos dirigidos contra el Tribunal de apelación, a quien se acusó de falta de exhaustividad y fundamentación insuficiente al tiempo de atender agravios formulados en apelación restringida. En el análisis de fondo el tribunal de casación verificó el mérito de aquellos brindándoles mérito, concluyendo que ello vulneraba lo dispuesto en los arts. 124 y 398 del CPP; expresándose el siguiente criterio jurisprudencial:
“De acuerdo al entendimiento ratificado por el A.S. 12 de 30 de enero de 2012, es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.
…la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado o la utilización de argumentos evasivos se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.”
IV.1.2. Análisis del primer motivo.
IV.1.2.a. En apelación restringida, la ahora casacionista, reclamó errónea aplicación de la norma sustantiva, arguyendo que la Sentencia, dispuso el comiso definitivo del vehículo ya señalado, aun cuando, “mediante Auto Interlocutorio de fecha 16 de abril de 2021…la Juez Público Mixto, Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Instrucción Penal N° 1 San Lorenzo ordena la desconfiscación y consiguiente entrega de este vehículo a [su] persona por ser tenedora legítima…Resolución que no fue objeto de recurso de apelación alguna, quedando ejecutoriada…por lo que no era viable…ordenar en Sentencia la anotación preventiva…máxime si nunca [fue] llamada a ser parte de la audiencia conclusiva” (sic). La Sala Penal Primera de Tarija a través de Auto de Vista 01/2022, declaró la improcedencia de tal motivo, en base al art. 71 de la L1008 y 253 del CPP, argumentando que:
“En la Litis se tiene que mediante la Sentencia…impugnada…se ordena la confiscación definitiva a favor del Estado del camión cisterna color blanco, marca volvo, con placa de control 4343…de propiedad de José Luis Vargas Almanza…pese a que existe un Auto Interlocutorio de fecha 16 de abril de 2021 donde la…Juez Publico Mixto, Civil y Comercial Familia Niñez y Adolescencia Instrucción Penal N° 1 de San Lorenzo ordena la desconfiscación y consiguiente entrega de este vehículo a la Sra. Lursi Sirle Valdez reyes, por ser tenedora legitima…resolución que no fue objeto de recurso de apelación alguna quedando ejecutoriada…
(…)
En los de la materia queda claramente establecido que el motorizado en cuestión, fue utilizado para transportar la sustancia controlada, se utilizó como un instrumento del delito; ahora bien por otra parte, de los antecedentes se tiene qua la Juez Público Mixto Civil y Comercial Familia Niñez y Adolescencia Instrucción Penal N° 4 de San Lorenzo determinó la desconfiscación y desgravamen, sin embargo dicha resolución no se encuentra ejecutoriada como mencionan en todos los escritos ya que de revisados obrados se puede vislumbrar que…no fue legalmente notificada ya que no cursa en obrados dicha notificación, por lo que, esta Resolución no se encuentra ejecutoriada, en ese sentido los miembros del Tribunal dispusieron la confiscación definitiva de conformidad con el art. 365 párrafo séptimo en concordancia con la Ley 913 de Lucha Contra el Tráfico Ilícito, evidenciando que no tiene asidero legal el agravio…” (sic).
IV.1.2.b. Pues bien, la Sala considera, que tanto la contradicción pretendida no es evidente, así como tampoco posee razón la alegación que la sostiene, toda vez que la respuesta a las cuestiones formuladas en apelación restringida, fueron absueltas de forma directa, entendible, con señalamiento a actuaciones del trámite que apuntalan la decisión, y de ninguna forma como insinúa la casacionista se trata de una simple relación nominal de normas desconectadas al caso concreto.
De hecho, es de resaltar que cuando el recurso tacha “los fundamentos que hacen a la resolución de primera instancia y los agravios expuestos…son diametralmente distintos al fundamento utilizado en la resolución recurrida en casación” (sic), no repara en suponer que justamente el constante señalamiento a los argumentos y decisión de la Sentencia de grado, justamente tiene que ver tanto con las márgenes legales que justificaron el acto, de los que derivan las razones de improcedencia del motivo de apelación restringida, como se explicará en el siguiente acápite.
IV.2. Segundo motivo
Se denuncia inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva, señalando la recurrente que “la sentencia (...) ante la ausencia de una acción de perdida de dominio que debió ser iniciada por e] Ministerio Publico, consideró pertinente disponerse la anotación preventiva del vehículo utilizado para la comisión del delito y su posterior confiscación definitiva...hecho que…implica aplicar una sanción de carácter real y definitiva en contra del legítimo propietario del vehículo automotor…sin que este haya tenido participación siquiera el hecho criminoso que fue objeto de juicio” (sic), contexto en el que la Sala de apelación no realizó el análisis de lo manifestado, dejando de lado la decisión asumida en el Auto Interlocutorio de 16 de abril de 2021, y lo señalado en la Sentencia de grado, que con relación a la recurrente estableció que “tampoco fue investigada por el Ministerio Público para establecer o descartar si tuvo participación en el hecho ilícito...” (sic).
En definitiva, la recurrente considera que correspondía al Auto de Vista impugnado verificar si su persona participó o no del hecho juzgado, para establecer la concurrencia efectiva de la confiscación del vehículo, situación que al no haber ocurrido generó contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 315/2006 de 25 de agosto, 349/2006 de 28 de agosto y 314/2006 de 25 de agosto.
IV.2.1. Doctrina legal contenida en los precedentes
El Auto Supremo 315/2006 de 25 de agosto, emitido en la tramitación de un proceso penal por delitos contenidos en la Ley 1008, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, pues la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia consideró que las instancias inferiores aplicaron indebidamente la ley sustantiva al no haber subsumido su conducta en el tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas y calificar su conducta como Tráfico de Sustancias Controladas, sentando a tal efecto la siguiente doctrina legal aplicable:
“…los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, por un tipo penal que no le corresponde, en evidente infracción de norma penal sustantiva, toda vez que el tipo penal de ´transporte de sustancias controladas´ se encuentra previsto en el artículo 55... Constituyéndose en norma especial frente al tipo penal descrito en el artículo 48 de la Ley Nº 1008…La conducta descrita por el artículo 48 de la Ley Nº 1008 que establece el ´tráfico de sustancias controladas´ tiene por elemento esencial la ´comercialización´ de sustancias controladas ilícitas en una de las formas que establece el artículo 33 inciso m) de la referida ley especial, si la conducta del imputado no se encuentra vinculada a estos fines pero es ´ilícita per se´ por una norma especial, ésta debe aplicarse”.
Por su parte el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda, ante denuncias traídas a casación reclamando, falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado alegando que éste anuló la sentencia estableciendo existir defectos de sentencia sin que precise de cuáles se tratasen; de dicha cuenta, el Tribunal de casación dejó sin efecto el fallo impugnado y sentó la siguiente doctrina legal aplicable:
“En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.
Por otra parte, se deja en ´indefensión´ a las partes y se viola la garantía constitucional del "debido proceso" cuando el Auto de Vista deviene en ´infrapetita´ es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida.
Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes”.
En cuanto al Auto Supremo 314/2006 de 25 de agosto, éste fue emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que la infracción ión al art. 124 del CPP, denunciada en casación tenía mérito, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, y señaló el siguiente criterio jurisprudencial:
“Considerando, que a tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso; es también, una obligación de los administradores de justicia, en resguardo de la garantía constitucional y procesal a la segunda opinión, que a tiempo de dictar sus resoluciones, provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva del método de la Sana Crítica en cuanto a la valoración de la prueba, realizando una completa descripción de los medios de prueba, refiriendo qué elementos de prueba rescata de cada medio de prueba, asignándoles el valor correspondiente, relacionando estos elementos en su conjunto y finalmente realizando una fundamentación jurídica coherente, aspectos que hacen al debido proceso y al derecho fundamental a la seguridad jurídica.
La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el juzgador ha asumido una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la garantía del debido proceso y dando razonables motivos a las partes, para dudar de la correcta actividad del titular del órgano jurisdiccional, al desconocer cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido.
El estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal por parte del órgano jurisdiccional, provee a las partes los elementos necesarios para cumplir con los requisitos de los diferentes recursos y denunciar los errores que se pudieran haber cometido, no en el concepto de culpa sino en otro más amplio: error en la hermenéutica, en el discurso del Juez o Tribunal al determinar el contenido axiológico de la norma jurídica para aplicarla al caso concreto. En esta medida no debe interpretarse que la interposición de un recurso sea una agresión al Juez o a los miembros del Tribunal que emitió la resolución cuestionada, por cuanto se debe allanar el ejercicio del derecho al recurso judicial efectivo, resguardando el derecho a la seguridad jurídica y garantizando a las partes procesales el debido proceso de ley.”
IV.2.2. Análisis del segundo motivo.
En el caso objeto de examen, se evidencia que el motorizado que reclama la recurrente ha sido legalmente incautado al haberse encontrado que en su interior se estaba transportando una cantidad superior a los cien kilogramos de marihuana, que es considerada como sustancia controlada, razón por la que se inició la investigación y tramitó el presente proceso en contra del imputado al conductor de dicho camión. Por consiguiente, en su momento el rodado se constituyó en medio de prueba para ser llevado al juicio dado que hasta antes de ese momento se afirmaba hubiera servido de instrumento del delito, criterio que está dentro de los marcos legales establecidos en las normas previstas por el art. 253 del CPP, concordante con el art. 71 de la L1008, y justamente el transcurso procesal en el que se dictan las resoluciones de incautación y “desconfiscación”.
Más adelante, tramitado el juicio oral, la Sentencia de grado, no solo fijó los hechos probados penalmente relevantes, identificó la graduación de autoría del acusado, sino más importante derivó consecuencias jurídicas de aquellos hechos probados, aplicando no solamente una condena en contra de Alexander Rodríguez Ramos, sino que dando aplicabilidad a las normas que disponen el destino de los bienes involucrados en delitos de narcotráfico, es decir, acreditándose los hechos, dispuso la confiscación definitiva a favor del Estado de aquellos bienes que hayan servido para transportar sustancias controladas (art. 71 de la Ley 1008).
De tal modo, cuando la Sentencia 23/2021, dispuso la confiscación definitiva, conforme a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, obró sobre hechos ya definidos, y no sobre cuestiones a ser probadas, como sería el caso de las actuaciones de etapa preparatoria, donde justamente se emitieron las resoluciones extrañadas. Si bien la juez cautelar hubo dispuesto la confiscación del vehículo como una medida cautelar real en base a indicios, debe tenerse en cuenta que en juicio se han tornado como hechos comprobados a través de elementos objetivos y en el acápite correspondiente el Tribunal ha efectuado la debida fundamentación para la procedencia de la confiscación definitiva. Estas circunstancias dan cuenta que la recurrente superpone los efectos de una medida cautelar que ha sido modificada en un auto interlocutorio a raíz de un incidente, con la decisión definitiva del tribunal en un auto interlocutorio que no cobra autoridad de cosa juzgada, puesto que las medidas cautelares son modificables y si bien de manera injustificada se ha dispuesto su devolución en la etapa preparatoria, en la Sentencia se ha justificado la razón de ordenarse la confiscación y anotación preventiva del motorizado utilizado, no solo una vez, para transportar sustancia prohibida por Ley, no como una medida cautelar sino como una decisión definitiva emergente de esa comprobación sin lugar a duda razonable de que el hecho punible con la utilización de ese camión ha ocurrido.
De modo que no se constata actuación ilegal por parte del Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, más aun tomándose en cuenta lo establecido en la SC 513/2003-R, de 16 de abril.
Por consiguiente, la contradicción pretendida no es evidente, por cuanto las actuaciones de los tribunales inferiores se ajustaron a la norma en armonía con los hechos particulares que les fueron puestos a juzgamiento, haciéndose evidente entonces que, tampoco es cierta la ausencia de fundamentación o argumentos justificantes en el Auto de Vista 21/2022, aspectos todos que hacen al presente recurso infundado.
