III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 766/2022-RA de 18 de julio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
III.1. Del recurso interpuesto por Joselito Rodríguez Zeballos en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno
La Sala flexibilizando requisitos de admisión ante la denuncia fundamentada de violación al debido proceso, abrió su competencia con el fin de verificar la denuncia referida a que el Auto de Vista impugnado realizó una incorrecta valoración de la prueba, al no valorar correctamente los testimonios de los testigos Micky Pelaez y María Lourdes Aranibar, quienes fueron interrogados en la audiencia de juicio oral por las partes, pero que el Tribunal sentenciador no valoró dichas pruebas, tampoco tomó en cuenta la prueba signada como D1.D, violentado el debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación, elementos configuradores del derecho al debido proceso como la fundamentación y motivación son ineludibles.
III.2. Del recurso formulado por el Ministerio Público.
El Ministerio Público, plantea recurso de casación argumentando falta de motivación, fundamentación y congruencia con los alcances previstos en el art. 398 del CPP. Añade que el Tribunal de Sentencia estableció correctamente la existencia del hecho y la culpabilidad de los acusados, verificando de manera objetiva, si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; así mismo, la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando en las conclusiones obtenidas, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas; por lo tanto, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentra en el recurso de apelación, aspecto que deriva en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
