IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. En cuanto el recurso formulado por Joselito Rodríguez Zeballos en representación de la U.A.G.R.M.
Refiere la incorrecta valoración de la prueba, realizada por el Tribunal de alzada al no valorar correctamente los testimonios de los testigos Micky Pelaez y Maria Lourdes Aranibar, quienes fueron interrogados en la audiencia de juicio oral por las partes, pero que el Tribunal sentenciador no valoró dichas pruebas, tampoco tomó en cuenta la prueba signada como D1.D, que consiste en una copia legalizada de la Resolución Municipal, siendo que el Tribunal de Sentencia no otorga valor probatorio, positivo, negativo, en franca violación al debido proceso, violentado el debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación, elementos configuradores del derecho al debido proceso como la fundamentación y motivación que son ineludibles.
IV.1.1. El Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba, al ser exclusiva facultad del Juez o Tribunal de Sentencia. Principio de inmediación.
Sobre la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo de Justicia ya desarrolló sobre este instituto; así el Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de octubre, entre otros, señaló que: “Dada la naturaleza del motivo de impugnación, debe recordarse que la inmediación sitúa al juez o tribunal de juicio en una posición privilegiada para valorar la prueba practicada en su presencia, en aplicación del principio de la sana crítica, correspondiendo al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal ciñéndose al respeto de las reglas relativas al onus probandi, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, postura adoptada por este Tribunal en múltiples Autos Supremos, entre ellos los citados por el recurrente, en consideración a los principios que rigen la sustanciación del acto de juicio y a las facultades especificas asignadas por la ley procesal penal a los distintos órganos jurisdiccionales penales, habiendo determinado de manera uniforme que la valoración de la prueba es de competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, sin que el Tribunal de alzada pueda a tiempo de resolver la interposición de un recurso de apelación restringida revalorizar la prueba ni revisar cuestiones de hecho (Autos Supremos 436 de 15 de octubre de 2005, 25 de 4 de febrero de 2010 y 53 de 19 de marzo de 2012); en coherencia con lo expresado, refiriéndose a la labor del Tribunal de apelación se ha sostenido que, en el marco de las previsiones contenidas en los arts. 407 y siguientes del CPP, relativos al recurso de apelación restringida, debe efectuar el control de la fundamentación probatoria, tanto descriptiva e intelectiva, teniendo en cuenta que conforme establece el art. 124 del citado Código, las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, debiendo expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, sin que esta fundamentación exigida por la ley pueda ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes (Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 53 de 22 de marzo de 2012). En el mismo sentido los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006 y 53/2012 de 22 de marzo de 2012.”
A partir del razonamiento de esta doctrina, se tiene claramente establecido que, el Tribunal de alzada al momento de resolver la apelación restringida, no puede revalorizar la prueba ni revisar cuestiones de hecho, pues encuentra un límite jurídico a partir del alcance del principio de inmediación y concentración; pues este postulado significa que todos los elementos de inmediación y conocimiento que son considerados y útiles para fundar una Sentencia sólo se adquieren en el debate público, se genera una relación personal, directa e ininterrumpida del Juez o Tribunal, la acusación y defensa con el imputado y fuentes de prueba; en este sentido, el principio de inmediación exige el acercamiento directo entre el órgano jurisdiccional y la persona acusada lo que permite conocer de este no sólo su personalidad sino también la forma de reacción frente a las pruebas que se sustentan en su contra y hasta las pruebas que lo favorecen.
Los principios de concentración y de inmediación de la prueba dentro del sistema penal acusatorio contienen una caracterización trascendental. La inmediación permite al juez percibir de su fuente directa las pruebas y las alegaciones de las partes, mientras la concentración hace posible valorar el acervo probatorio en un lapso temporal que no debe ser prolongado, para que lo interiorizado por el juzgador no se desvanezca con el transcurrir del tiempo, principios éstos que deben ser acatados con rigurosidad (Sentencia T-205/11 Corte Constitucional de Colombia).
En ese contexto, es labor de los Tribunales de apelación, corroborar, si es que así lo permite el recurso, ejercer control sobre si la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado.
En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.
IV.1.2. Análisis del caso
Conforme los argumentos que fundaron el recurso de casación objeto de examen “el Auto de Vista 94…al haberse extralimitado en sus funciones yendo más allá de lo pedido, ha violentado el debido proceso, al realizar sus argumentos donde observan, la incongruencia, ello no es evidente, toda vez que la Sentencia…guarda relación con la acusación fiscal, la prueba de la cual señalan que no se ha valorado…guarda relación entre sé y no es incongruente. La valoración de las pruebas observada…no es legítima dado que señala de manera específica a dos testigos sin embargo no señala de qué forma ha afectado la decisión asumida por los miembros del tribunal toda vez que de la valoración armónica de los medios de prueba se ha establecido la responsabilidad de los acusados [el] Auto de Vista estaría viciado y no fueron considerados otros elementos más relevantes como son el actuar de los acusados como funcionarios públicos, a momento de emitir una resolución que afecta una zona de preservación natural…” (sic)
En tal sentido conviene al caso, traspolar lo señalado por el Tribunal de apelación sobre aquel particular. De tal modo se tiene que el AV 94, en cuanto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, precisó:
“…el Tribunal no habría valorado correctamente los testimonios de los testigos Micki Pelaez, Maria Lourdes Aranibar Montoya, quienes han sido interrogados en la audiencia de juicio oral por las partes, pero que el Tribunal de Sentencia no ha valorado dichas pruebas conforme a la exigencia de los Arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal …el Tribunal tampoco tomó en cuenta las pruebas documentales de descargo signadas como la D1.d que consiste en una copia legalizada de la Resolución Municipal N° 090/2013 de fecha 24 de junio de 2.013, que en su artículo primero señala que se aprueba el registro de la personalidad jurídica de la comunidad indígena Agua Azul, y en su artículo segundo establece que se remita obrados a la Sub Gobernación a los fines de proceder a su revisión para la otorgación de su personalidad jurídica; entonces vemos que de forma directa los imputados no habrían otorgado la personalidad jurídica, ya que esa es una atribución especifica de la Sub-Gobernación, es decir estaba sujeta a revisión y aprobación; con lo cual se evidencia que se incurre en el defecto previsto en el Art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal.
…la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso, por lo que en el presente caso, los datos del cuaderno procesal nos informan que la sentencia condenatoria no consigna qué valor probatorio tiene cada prueba testifical, documental, sin que el Tribunal solo se limita a resumir todo lo manifestado en la audiencia de juicio oral, lo cual implica que carece de fundamentación probatoria; de igual forma en cuanto a las pruebas documentales, el Tribunal solamente las cita y anuncia, sin embargo no les otorga ningún valor probatorio, positivo o negativo, en franca violación al principio de igualdad y debido proceso, así como el derecho a la defensa…” (sic)
De la necesaria relación de antecedentes, la Sala concluye que, independientemente de tratarse de afirmaciones enmarcadas en la subjetividad y totalmente alejadas del contenido textual de la Sentencia 3/2021, el Tribunal de alzada, al mismo tiempo realiza una actividad valorativa de la prueba contrariamente al principio de concentración e inmediación y que fue directamente relevante para la anulación de la Sentencia, pues se identifica claramente que el Auto de Vista, brinda un valor absoluto a las declaraciones de los testigos nombrados sin aclarar cómo tales podrían cambiar la situación de hechos declarados probados, más cuando el delito acusado (art. 153 del CP) no se trata de uno de peligro; además de ello, el referido Auto de Vista a continuación de lo manifestado, establece que, el hecho de que la Resolución Municipal N° 090/2013 de 24 de junio, establecía una condición para su ejecución, de que debían pronunciarse entes distintos al Concejo Municipal, no solo es un criterio nuevo que apologiza una conducta, sino que evidentemente se trata de una nueva interpretación, no a las pruebas sino a los mismos hechos que motivaron el presente proceso, lo cual no se encuentra de forma alguna dentro de las competencias que la Ley 1970 delega al recurso de apelación restringida; en este sentido, el Tribunal de alzada, ya estaría afirmando que los imputados, efectivamente hubieran asumido una conducta que independientemente del grado de responsabilidad de las funciones confiadas a los servidores elegidos para cargos de gobierno municipal, fuera pasible a no ser juzgada por efecto de circunstancias no relacionadas al cumplimiento de esas mismas funciones, lo que justamente deja al descubierto una nueva compulsa y análisis de la prueba para llegar a dicha conclusión, obviando que el principio de inmediación, vincula con la percepción que el juez tiene con los elementos de conocimiento y los intervinientes en el acto; lo que significa, que el juez o tribunal que dictará la sentencia, debe ser aquel que directamente practicó las pruebas y ante quien se presentaron los alegatos, pudiendo estimarse las pruebas que hayan sido producidas e incorporadas en el juicio público, con garantía de contradicción e inmediación frente al juez o tribunal; motivos por lo cual el recurso será declarado fundado.
IV.2. Del recurso formulado por el Ministerio Público.
El Ministerio Público, plantea recurso de casación argumentando falta de motivación, fundamentación y congruencia con los alcances previstos en el art. 398 del CPP, pues el Tribunal de juicio ha expuesto la fundamentación necesaria para que la Sentencia sea válida, ya que fundó sus conclusiones en pruebas de valor decisivo que no fueron contrarias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observaron las reglas fundamentales de la lógica, estableciendo correctamente la existencia del hecho y la culpabilidad de los acusados Luis Alfredo Arredondo Tacoo y Aida Micaela Gil Melgar, verificando de manera objetiva que el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; asimismo, la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando en las conclusiones obtenidas, mismas que responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas por el Tribunal de Alzada, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Por otro lado, sostiene que no existe fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista objeto de casación, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentra en el recurso de apelación, aspecto que deriva en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
IV.2.1. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia.
En etapa de alzada la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la Sentencia; consecuentemente, el control de la legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito, debe ser ejercido por el Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la LOJ. Debe añadirse que este control debe estar sustentado en la Ley, observando, siempre conforme lo alegado en el recurso de alzada, que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, que pudieran tener como consecuencia la configuración de defectos absolutos inconvalidables por vulneración a normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella infracción de derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.
Debe añadirse, que en el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, así el art. 173 del CPP señala: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida” Ahora bien, la sana crítica implica que en la fundamentación de la Sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. Leyes que, como es conocido en la doctrina están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
IV.2.2. Del caso en concreto
Primeramente la Sala deja constancia que el alegato referido al supuesto de incongruencia ex silentio, en cuanto fue la decisión del AV 94, carece de mérito, por carecer la entidad recurrente de impugnabilidad subjetiva.
No obstante, lo anterior, en cuanto los alegatos que reclamaron error en el AV 94, por no advertir la correcta relación de hechos declarados probados y aplicación de la norma sustantiva, señalar que la razón acompaña a la entidad recurrente, por cuanto, se tiene que en relación a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 6) y 11) del CPP, declarados procedentes por el Tribunal de alzada, no poseen ni razón ni responde objetivamente al texto de la Sentencia. Tal es así que, en el primer caso, es decir el supuesto de errónea aplicación de la norma sustantiva o su inobservancia los de apelación consideraron que:
“…si bien es cierto que el Tribunal de mérito dictó una sentencia condenatoria contra ambos acusados, sin embargo no estableció cual es el grado de participación de cada imputado en el delito del Art. 153 del Código Penal, teniendo en cuenta que existen otros grados de participación, como autoría, complicidad, encubrimiento, incitación a delinquir y otros, debiendo el Tribunal de Sentencia establecer cuál es el grado de participación de cada imputado en el delito en juzgamiento; asimismo considerando el defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 1) del CPP, debemos aclarar que el Tribunal de Sentencia en su sentencia condenatoria no ha dedicado un acápite explicativo sobre la imposición de la pena, es decir no ha establecido de dónde saca las penas de 9 y 5 años de reclusión, no cumple con las previsiones de los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal…En consecuencia el Juez o Tribunal está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideré tal o cual atenuante o agravante, cuya omisi6n se evidencia en el presente caso, siendo el primer motivo para disponer la nulidad de la sentencia.
…el Tribunal de mérito no ha explicado ni fundamentado porqué encuadra o adecua las conductas de los imputados dentro de los alcances de los arts. 153 y 23 del Código Penal, no dice cómo lo relaciona con los hechos querellados y acusados, si se ha causado un daño al patrimonio del Estado o a la administración pública, si ambos imputados son servidores públicos que esa la principal característica para adecuar al tipo penal, si se ha utilizado la administración pública como instrumento para violar la Constitución o alguna Ley, si ha existido dolo en las conductas de los imputados o si existe malicia o intención de provocar un daño al Estado, si se ha obrado con imprudencia, negligencia o ignorancia; todos esos aspectos no han sido considerados por el Tribunal de Sentencia.” (sic)
Lo glosado no solo se trata de una declaración sin argumento, al no brindar objetivamente las razones de su decisión, por cuanto afirmar la inexistencia de algo, en ese caso fundamentación en la sentencia, debe necesariamente ir acompañado de la explicación de tal ausencia generaría, lo cual por el texto reproducido no es advertible. Por otro lado, tal cual se tiene descrito en el apartado II.1 de este Auto Supremo, la Sentencia es amplia en explicar las razones por las que consideró probados los hechos acusados y aplicable el art. 153 del CP, no solo describiendo el elemento objetivo, visto en la condición especial en el agente, funcionarios públicos, el alcance de las funciones del cargo y el efecto normativo delegado a las resoluciones que un Concejo Municipal pudiera emitir, descartándose consideraciones subjetivas; así como, se fundamentó de manera por demás evidente la calificación del elemento subjetivo del tipo que es la conocimiento de la eventual prohibición de actuar sobre la sobre posición de derechos de las propiedades, y aun ello, obrar en consecuencia, de modo que las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada, en suma, no son ciertas.
Por los fundamentos expuestos, el presente motivo deviene en fundado.
