II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1 sentencia
Por Sentencia 31/2020 de 13 de noviembre (fs. 281 a 294 vta.), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Elizabeth Lozada Quinteros absuelta de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 203 y 335 del Código Penal (CP), ya que la prueba no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad, determinando por consiguiente en función a lo establecido por el art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP) la culminación de todas las medidas cautelares dispuestas en su contra; en cuyo mérito, tampoco dispuso la imposición de costas a los acusadores, por no concurrir los presupuestos señalados en los arts. 266 y 267 de la norma adjetiva penal.
II.2 Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Wilivaldo Camacho Valdivia, formuló recurso de apelación restringida (fs. 295 a 296 vta.), manifestando lo siguiente:
Denuncia que la Sentencia incurrió en insuficiente fundamentación y defectuosa valoración de la prueba por déficit valorativo e irracionalidad en su realización conforme lo dispuesto por los art. 370 núm. 5 y 6 del CPP, manifestando que mediante artificios y engaños junto con otro documento público con testimonio 904/2015 consistente en una sustitución del poder realizada por la acusada María Aida Ortiz Salvatierra en favor de Wilivaldo Camacho Valdivia, provocó error en éste, que realizó un desplazamiento patrimonial en favor de Ronny Escalante Añez a través de su apoderada y la acusada María Aida Ortiz Salvatierra entregándole la suma de 30.000 $us (Treinta Mil Dólares Americanos) por la transferencia de un vehículo Toyota tipo Runner SRS, fabricado en Japón, color blanco modelo 2014 modelo 2014 con placa de control 3877-FZN de propiedad de Ronny Escalante Añez; situación que reclama ocasionó error en la víctima, ya que al mismo tiempo era su abogada a cargo de verificar la legalidad de la documentación de transferencia, habiendo además la imputada Elizabeth Lozada Quinteros provocado en error a la víctima hoy recurrente, ya que ésta al mismo tiempo no verificó la legalidad de los papeles de la transferencia, realizando también llamadas insistentes por teléfono con el fin de ponerlo en contacto con las otras acusadas María Aida Ortiz Salvatierra y Kathia Guzmán Nakagawa que eran sus acompañantes el 5 de mayo de 2015, día de la transferencia, así como la persona que suplantó la identidad del verdadero propietario del vehículo Ronny Escalante Añez, con el argumento que era un negocio seguro y muy conveniente para él, habiendo reunido a la víctima con ellos el día indicado. Manifiesta también que era la encargada de ver si la documentación estaba en regla y el faccionamiento del Poder Testimonio No. 2143/2015, consistente en un Poder Especial amplio que confiere Ronny Escalante Añez a favor de la acusada María Aida Ortiz Salvatierra, Poder realizado donde un Notario cuestionado y que tendría procesos penales con acusación y que habría sido observado por muchos otros documentos que realizados en su Notaria y siendo este el documento base de la Estafa y además de la falsedad del formulario de Registro de Vehículos FRV de la Aduana Nacional con Código No. 150091466, que hizo que disponga el desprendimiento patrimonial de la víctima en la suma de 30.000 $us (Treinta Mil Dólares Americanos), y que habiendo otras notarias cercanas a su oficina de la imputada Elizabeth Lozada Quinteros realizó el trámite en la Notaria del Dr. José Raúl Jordán Arauz, habiendo observado en audiencia de juicio oral que dicho poder de sustitución dató de 13 días posteriores a realizado el Testimonio de poder No. 2143/2015 de 22 de Abril de 2015, consistente en un poder Especial amplio que confiere Ronny Escalante Añez a favor de María Aida Ortiz Salvatierra.
Reclama también respecto a la valoración de las pruebas que no fueron consideradas de manera integral conforme a las reglas de la sana crítica ya que en el proceso por Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, no recibieron una valoración exacta y precisa, al establecer que la prueba de cargo No. 5 consistente en su declaración testifical, no era suficiente para demostrar que las acciones de ELIZABETH LOZADA QUINTEROS, fueron dolosas, tampoco consideraron adecuadamente las llamadas reiterativas que realizó las cuales fueron precisadas como prueba No. 9, reclama que estas fueron las que le indujeron al error para que disponga su patrimonio en desmedro de su economía.
Manifiesta igualmente con relación a las pruebas de descargo 6 y 7 que demostraron mediante la pericia realizada por el IDIF de 17 de septiembre de 2015 que probaron que el Poder 2143/2015 de 22 de abril fue falsificado ya que la firma atribuida a Ronny Escalante Añez no le corresponde a la persona verdadera, siendo falsa. Pruebas que si bien no demuestran que la acusada haya falsificado plenamente si demuestra el uso de la misma al haber insistido en que se realizara transferencia de dicho motorizado a través de una sustitución de poder testimonio 904/2015 de 5 de mayo, pero aún con un poder realizado en una Notaria cuestionada que fue de conocimiento de todos en el Poder Judicial desde antes del 2015.
Reclama que el Tribunal de Sentencia manifestó que actuó conforme a los preceptos de la sana crítica pero que en el caso de obrados se reflejó en una mala valoración probatoria, puesto que respecto a la prueba aportada por el Ministerio Público referida al Certificado de la división de Vehículos de la aduana, hizo una errónea valoración al establecer que no es suficiente para acreditar su participación ya que según dicho tribunal, la acusada no tenía la obligación de verificar su autenticidad, siendo que la víctima pagó para que como intermediaria y profesional Abogada realice todo a cabalidad para evitar estos inconvenientes, pero como sabía desde el principio que se trataba de una trampa de la imputada no previno a la víctima con el fin de evitar que realice el desprendimiento patrimonial en complicidad con terceras personas; reclama también que el Tribunal de Sentencia favoreció a la imputada declarándola absuelta de culpa y pena, sin considerar que incumplió su deber de protegerla de una venta fraudulenta o de que la haya inducido en error, también reclama falta de consideración a las declaraciones de Notario de Fe Pública Dr. Raúl Jordán Arauz, aunque el mismo tribunal manifestó que dicha declaración demostró el mal manejo de sus registros, al contar con numerosas denuncias, imputación formal y hasta acción fiscal que derivó en diferentes hechos delictivos, demostrando así que la falta de objetividad y sana crítica y defectuosa valoración de la prueba, claramente se concluye con la absolución de la imputada; motivo por el cual refiere que el Tribunal de Sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba prevista en los arts. 370 núm. 5 y 6 y 407, 408 y 413 del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 158/2021 de 26 de agosto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado por Wilivaldo Camacho Valdivia en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:
1) En cuanto al motivo referido a la denuncia de insuficiente fundamentación de la Sentencia conforme el art. 370 núm. 5, el Tribunal de alzada expresó que los argumentos del apelante, no eran evidentes puesto que en la causa el Tribunal Sexto de Sentencia cumplió con las exigencias del art. 124 del CPP, al emitir una resolución precisa y clara en cuanto a sus fundamentos, manifestando que contiene la relación circunstanciada de los hechos, fundamentación de las partes, los acápites de los hechos probados e improbados, la subsunción a los tipos penales, la conducta de la imputada y la valoración de las pruebas tanto de cargo de descargo, la motivación a la vez que un requisito formal que en la Sentencia o Auto no puede omitir constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamiento de hecho y derecho en el cuales apoya su decisión, con relación al caso de obrados el Tribunal de alzada manifestó que la Sentencia guarda coherencia entre sus partes considerativa y dispositiva, sin incurrir en contradicción ni desorden de ideas, yuxtaposición de folios o afirmaciones mecánicas, refiriendo que en la Sentencia no se encontraron argumentos antagónicos, no se encontraron falacias o paralogismos contando con redacción explicativa, refiere que la Sentencia no incurre en vulneración del art. 370 núm. 5 como expresó el apelante, puesto que contó con una fundamentación descriptiva consignando cada elemento útil, explicando los elementos más sobresalientes de su contenido, refiere que dejó constancia de todas las pruebas; con relación a la fundamentación fáctica expresa que estableció cuáles eran los hechos considerados como probados e improbados en base a los elementos de prueba conforme al art. 333 del CPP; en relación a la fundamentación analítica o intelectiva manifestó que la Sentencia apreció cada elemento en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, dejando constancia de los aspectos que le permitieron determinar la coherencia de todas las pruebas testificales, expresando las razones por las cuales dichas pruebas no le generaron convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada, manifestando que la jurisprudencia determinó que no era necesario transcribir en su integridad las declaraciones de los testigos, ya que este aspecto ya estaba inserto en las actas del juicio oral, por lo cual la Sentencia cumple las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP al fundamentar adecuadamente su resolución, motivo por el cual no era procedente la denuncia de vulneración al art. 370 núm. 5 del CPP reclamada por el querellante.
2) Con relación al reclamo de errónea valoración probatoria previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, el Tribunal de alzada manifestó que el apelante declaró que con las pruebas producidas en la causa se habría demostrado la comisión de los delitos; sin embargo, no expresó cual debió ser la forma de valoración que correspondía en Sentencia. Al respecto expresó que al amparo de lo dispuesto por los arts. 171 y 173 del CPP, cuando se manifiesta que existió una defectuosa valoración de la prueba, corresponde demostrar que el juzgador no realizó una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; en ese entendido, correspondía del impugnante precisar dentro del proceso, el medio probatorio que no ha sido debidamente valorado, seguidamente, en el documento de la Sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración; en ese entendido, referente a la generación de la prueba y su control por el Tribunal de alzada, la uniforme jurisprudencia estableció que los tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico en la fundamentación del fallo se encuentra acorde a las reglas del correcto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa con arreglo a las normas de la sana crítica: la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una consideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humana aplicadas, expresando las partes de la sentencia que consta el agravio; motivo por el cual el Tribunal de alzada determinó que el recurso de apelación se planteó de acuerdo a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente partes de la sentencia donde se hubieron infringido los principios alegados, no fundamentó adecuadamente la falta de coherencia denunciada, no cumplió con la exigencia de argumentar y fundamentar cuáles fueron los elementos de lógica, experiencia y sentido común que se violentaron, limitándose a sus apreciaciones y cuál debió ser la valoración correcta de la prueba, motivos por los cuales el Tribunal de alzada realizado el control del iter lógico del Tribunal de origen, determinó confirmar la Sentencia.
