IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el presente caso la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, arbitrariedad y omisión de respuesta a su denuncia errónea valoración de la prueba en Sentencia; en virtud a la problemática planteada, corresponde realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver las problemáticas del caso.
IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo
necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
IV.2 Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.3. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.
IV.4. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.
El Auto Supremo 286/2013-RRC de 22 de julio, fue pronunciado por la Sala Penal liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia relativo a la obligación que tienen los juzgadores en fundamentar y expresar los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba y que su incumplimiento constituye defecto absoluto; determinando en el caso que el Tribunal de Alzada recurrió a argumentos evasivos afirmando que no podía ingresar a efectuar una revalorización de los hechos, obviando resolver los motivos de la apelación restringida incurriendo de esta manera en una falta de fundamentación al momento de resolver los demás aspectos apelados por el querellante, imitándose a afirmar que ambas partes procesales gozaron de igualdad en el ejercicio de sus intereses; de esta manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y sentó el siguiente entendimiento jurisprudencial: “Toda Resolución judicial debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, exigencia que no solo responde a un mero formalismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez, que a su vez implica el respeto a los derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, por cuanto, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante la referida garantía que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno o en otro sentido, aspecto que corresponde ser estrictamente verificado por el tribunal de apelación respecto de la sentencia que fue impugnada en este sentido por el querellante; La exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales también alcanza con mayor relevancia y exigibilidad a las resoluciones pronunciadas en grado de apelación, siendo imprescindible que estas resoluciones también sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan….(sic)”.
El Auto Supremo 533/2006-RRC de 27 de diciembre, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia relativo a que el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida, conforme el art. 419 del CPP; manifiesta que en caso de encontrar fallas que atenten el debido proceso y legalidad corresponde anular la Sentencia conforme dispone el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, determinando en el caso que el tribunal de alzada inobservó la doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que prohíbe realizar una nueva valoración de la prueba por el Tribunal de alzada, incurriendo en contradicción con los precedentes contradictorios invocados por la parte recurrente; de esta manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado; sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial: “El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida, conforme el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal que establece: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y/o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal. Cuando advierte que en el proceso se han pronunciado fallos que atentan contra el debido proceso, que en el fondo no sólo afectan al principio de legalidad formal sino material, corresponde regularizar el procedimiento, disponiendo lo que corresponda en una de las formas previstas en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anulando la sentencia parcial o totalmente y disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal (si corresponde), observando la Doctrina Legal señalada por la Corte Suprema de Justicia, garantizando a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de Justicia…(sic)”.
El Auto Supremo: 52/2012-RRC de 19 de marzo, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia relativo a que el Tribunal de alzada está obligado a emitir fallos que se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; determinando en el caso concreto que el Tribunal de Alzada, no realizó un estudio detallado, escrupuloso y fundamentado de las razones por las que emitió su resolución motivo por el cual la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado; sentando el siguiente entendimiento jurisdiccional: “ Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida. Expresando que derecho a la motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía para el justiciable, frente a posibles arbitrariedades judiciales, que tiene como finalidad resguardar que las resoluciones no se encuentren justificadas en meras apreciaciones de las autoridades judiciales, sino en datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, sin acudir a fundamentos evasivos, imprecisos, ni contradictorios y que dejen en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica…(sic)”.
El Auto Supremo: 78/2013-RRC de 20 de marzo, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia relativo a que El Tribunal de alzada está obligado a emitir fallos que se encuentren debidamente fundamentados y motivados, en cumpliendo de la Constitución Política del Estado, respetando la seguridad jurídica y el debido proceso; resolviendo en el caso que el Tribunal de Alzada no resolvió de forma motivada la denuncia referida al posible error in indicando, vulnerando el debido proceso, tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a ser oído, motivo por el cual la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado; sentando el siguiente entendimiento jurisdiccional: “en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa.
Una vez establecida la base doctrinal, legal y jurisprudencial, se procede a analizar el caso de autos.
IV.5. De las contradicciones en concreto.
El recurrente, plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos 533/2006 de 27 de diciembre, 52/2012 de 19 de marzo y 78/2013 de 20 de marzo, donde a criterio del imputado están referidos a la obligación que tienen todos los administradores de justicia en fundamentar sus resoluciones judiciales que emitieren.
Inicialmente corresponde precisar que, el art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo similar pretendido en futuras casaciones; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”.
De ello se concluye que, el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
Respecto del recurso del querellante, referido a su apelación interpuesta, sobre los defectos de sentencia previstos en el art. 370.num. 5) y 6) del CPP, que no hubiesen sido atendidos conforme a Ley; resulta pertinente preliminarmente delimitar los antecedentes procesales en apelación sobre estos motivos; por lo que, de una revisión de los datos del proceso se advierte que, el imputado en su recurso de apelación de fs. 295 a 296 vta de obrados, en cuanto a los alegados defectos, señaló que el Tribunal de Sentencia incurrió en insuficiente fundamentación y defectuosa valoración de la prueba por déficit valorativo e irracionalidad en su realización al no realizar un análisis integral conforme a las reglas de la sana crítica ya que en el proceso por Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, no recibieron una valoración exacta y precisa; reclamando que el Auto de Vista no fundamentó de qué modo el Tribunal de origen realizó una adecuada valoración probatoria, incurriendo en vulneración de la doctrina legal sentada en los mencionados Autos Supremos invocados como precedentes en el presente caso; ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el anterior subtitulo de esta Resolución, se advierte claramente que los cuatro Autos Supremos invocados por el imputado en este recurso, dejaron sin efecto los Autos de Vista, estableciendo la doctrina legal contenida en el punto IV.4. de la presente resolución que es relativa al deber del Tribunal de alzada de fundamentar adecuadamente su resolución resolviendo adecuadamente los motivos de la apelación restringida; al respecto, corresponde puntualizar que serán desarrollados de manera simultánea al contener idéntica forma de resolutiva, concerniendo a esta Sala determinar si evidentemente se incurrió en contradicción con la resolución recurrida a tiempo de resolver el recurso en el fondo, disipar la existencia o no de la contradicción aludida, siendo necesario para tal efecto verificar la correspondencia del supuesto fáctico análogo o la inexistencia del mismo.
En ese sentido, a efectos de realizar la tarea de comprobación de la contradicción denunciada con los precedentes contradictorios invocados, corresponde ingresar al análisis del Auto de Vista recurrido que a fs. 295 a 296 vta., específicamente respecto al primer defecto de sentencia denunciado, brinda una respuesta a fs. 317 vta, señalando: “que en cuanto al reclamo de insuficiente fundamentación de la Sentencia vulneratoria de lo establecido por el art. 370 núm. 5 al determinar la absolución de culpa de la imputada; el Tribunal de alzada expresó que el Tribunal Sexto de Sentencia cumplió con las exigencias del art. 124 del CPP, al emitir una resolución precisa y clara en cuanto a sus fundamentos que contiene la relación circunstanciada de los hechos, fundamentación de las partes, los acápites de los hechos probados e improbados, la subsunción a los tipos penales, la conducta de la imputada contando con la motivación que es un requisito formal que en la Sentencia o Auto no puede omitir constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico. Contando con una fundamentación descriptiva consignando cada elemento útil, explicando los elementos más sobresalientes de su contenido, dejó constancia de todas las pruebas; con relación a la fundamentación fáctica estableció cuales eran los hechos considerados como probados e improbados en base a los elementos de prueba conforme al art. 333 del CPP; en relación a la fundamentación analítica o intelectiva la Sentencia apreció cada elemento en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, dejando constancia de los aspectos que le permitieron determinar la coherencia de todas las pruebas testificales, expresando las razones por las cuales dichas pruebas no le generaron convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada, considerando que la jurisprudencia determinó que no era necesario transcribir en su integridad las declaraciones de los testigos, ya que este aspecto ya estaba inserto en las actas del juicio oral, por lo cual la Sentencia cumple las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP al fundamentar adecuadamente su resolución motivo por el cual no es procedente la denuncia de vulneración al art. 370 núm. 5 del CPP reclamada por el querellante… (Sic)”.
Habiendo realizado la recapitulación de los argumentos y la respuesta concerniente al reclamo de falta de fundamentación descriptiva de Sentencia se tiene que el Tribunal de Alzada, expresó que la Sentencia fue precisa y clara en cuanto a sus argumentos, además cumplió con la debida “fundamentación descriptiva”, donde se ha consignado cada elemento importante dejando constancia del análisis; igualmente, en cuanto a su fundamentación fáctica, estableció los hechos probados e improbados, por lo que la Sentencia contiene una fundamentación descriptiva, relación circunstanciada de los hechos, fundamentación de las partes, los acápites de los hechos probados e improbados, la subsunción a los tipos penales, situación por la cual no es evidente que exista la falencia denunciada por el recurrente puesto que en la revisión de la resolución recurrida en el cuaderno procesal son verificables los argumentos del Auto de Vista que si bien no son ampulosos son precisos y contienen la fundamentación descriptiva.
Por consiguiente, también en cuanto al reclamo del recurrente, que el Tribunal de Sentencia efectuó una fundamentación arbitraria y tergiversó tanto los argumentos del recurso de apelación como el principio de valoración de la prueba, y que por eso ingresó dentro de la previsión del art. 370.5) del CPP, tampoco resulta evidente puesto el Tribunal de Alzada a partir de fs. 317 vta y 318 del Auto de Vista impugnado, dío una respuesta expresa y concreta a cada uno de los defectos de Sentencia reclamados por el imputado, dejando constancia de que el Tribunal cumplió con su deber de realizar la fundamentación coherente consignando cada elemento útil y la relación circunstanciada de los hechos para dejar claramente la motivación para asumir que no correspondía la condena de la imputada.
Respecto al reclamo de tergiversación de los argumentos del recurso de apelación, que hubiese vulnerado el debido proceso enunciando como precedente contradictorio el Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio, constituye una simple transcripción de tal resolución donde el Tribunal de alzada obvió resolver los motivos del querellante dejando sin efecto la resolución recurrida por falta de fundamentación, situación que no análoga al caso denotando que el reclamo es por demás genérico para sustentar la contradicción invocada y que no contiene una base y la argumentación legal alguna y mínima, que evidencie o acredite que existió en la emisión de la Sentencia N° 31/2020 de 13 de noviembre el defecto de sentencia previsto en el art. 370.5) del CPP como ligeramente alegaba el imputado en su recurso, puesto que no fundamentó tal tergiversación más que argumentos subjetivos. Así mismo resulta pertinente hacer notar también que, en el presente caso se absolvió a la imputada al no haberse demostrado los elementos constitutivos de Falsedad Material Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, puesto que la prueba aportada tanto por el querellante como el Ministerio Público no fueron suficientes para generar en el Tribunal de Sentencia convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada.
Por consiguiente, se advierte una correcta fundamentación por parte del Tribunal de Alzada en la emisión del Auto de Vista ahora impugnado, no existiendo vulneración del debido proceso como alega erróneamente el imputado, por ello contrapuestos los argumentos sustentados en la Sentencia con lo desarrollado por el Auto de Vista, se establece objetivamente que el Tribunal de apelación tampoco ingresó en contradicción con los otros precedentes invocados 533/2006 de 27 de diciembre, 52/2012 de 19 de marzo y 78/2013 de 20 de marzo; al ejercer su labor de control de legalidad de la Sentencia, contando con la fundamentación necesaria para justificar el análisis probatorio en la causa, dando respuesta a todos los motivos de apelación restringida; no observándose por ello una omisión que genere un defecto judicial, cuando el deber en alzada como Tribunal de impugnación consiste en realizar el control de motivación, determinando y explicando la forma en que concurriría el tipo penal con relación a los hechos catalogados como delitos, estableciéndose en el presente caso, que efectivamente existe la fundamentación necesaria para respaldar la valoración probatoria realizada; así mismo cumplió su deber de verificar a partir de los elementos constitutivos del tipo penal, determinó en su labor del control, la inexistencia de responsabilidad penal asumida en Sentencia bajo criterios respaldados objetiva y razonablemente.
Con relación a la segunda parte del reclamo del recurrente con relación a su denuncia de falta de cumplimiento de la labor del Tribunal de alzada de realizar el control de logicidad sobre la valoración de pruebas en Sentencia, falta de fundamentación jurídica, a fs. 319 el Auto de Vista manifestó: “Con relación al reclamo de errónea valoración probatoria previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, el Tribunal de alzada manifestó que el apelante declaró que con las pruebas producidas en la causa se habría demostrado la comisión de los delitos, sin embargo no expresó cual debió ser la forma de valoración que correspondía en Sentencia; al respecto expresó que al amparo de lo dispuesto por los arts. 171 y 173 del CPP cuando se manifiesta que existió una defectuosa valoración de la prueba, corresponde demostrar que el juzgador no realizó una correcta aplicación de las reglas de la sana critica, en ese entendido correspondía del impugnante precisar dentro del proceso, el medio probatorio que no ha sido debidamente valorado, seguidamente, en el documento de la Sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración; en ese entendido referente a la generación de la prueba y su control por el Tribunal de alzada, la uniforme jurisprudencia estableció que los tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico en la fundamentación del fallo se encuentra acorde a las reglas del correcto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología controlando si las conclusiones obtenidas a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una consideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana critica obliga impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humana aplicadas expresando las partes de la sentencia que consta el agravio; motivo por el cual el Tribunal de alzada determinó que el recurso de apelación se planteó de acuerdo a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente partes de la sentencia donde se hubieron infringido los principios alegados, no fundamentó adecuadamente la falta de coherencia denunciada, no cumplió con la exigencia de argumentar cuales fueron los elementos de lógica, experiencia y sentido común se violentaron, no fundamentando limitándose a sus apreciaciones y cuál debió ser la valoración correcta de la prueba, motivos por los cuales el Tribunal de alzada realizado el control del iter lógico realizado al Tribunal de origen determinó confirmar la Sentencia venida en apelación…(sic).
Con estos antecedentes, se tiene que en cuanto al reclamo del recurrente de que el Auto de Vista debió dejar sin efecto la Sentencia debido a su errónea valoración probatoria, se observa que cotejados los argumentos de ambas resoluciones se tiene que esta denuncia no es correcta, toda vez que en obrados a fs. 318 consta la respuesta expresa y concreta del Tribunal de alzada que al respecto refirió que si bien el querellante no estaba de acuerdo con la absolución, de pena de la imputada puesto que cuestionaba la forma de valoración de las pruebas ya que a su criterio existían los elementos de convicción en la comisión del ilícito, no fundamentó adecuadamente cuales fueron las pruebas no valoradas ni cual debió ser la forma de valoración que correspondía en Sentencia; puntualizando que cuando se reclama que existió una defectuosa valoración de la prueba, corresponde demostrar que el juzgador no realizó una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, presupuesto no cumplido por el apelante de acuerdo a las conclusiones del Auto de Vista puesto que no acreditó la procedencia de su reclamos en apelación restringida ya que no basta manifestar disconformidad sino acreditar con pruebas fehacientes la denuncia realizada, extremo incumplido por el ahora recurrente que no cumplió con su deber de fundamentar su reclamo; teniendo que el Tribunal de alzada en la causa cumplió su obligación de verificar la correcta y adecuada fundamentación de Sentencia emitiendo una resolución coherente que realizó el control de logicidad del Tribunal de origen, haciendo una recapitulación de todos las pruebas y elementos respectivos para
arribar a la conclusión de que realizó una adecuada valoración probatoria.
Situaciones por la cual los vocales de la Sala Penal Tercera fundamentaron las razones por las que el apelante no demostró sus reclamos de errónea valoración probatoria ni de falta de fundamentación jurídica en la emisión de la Sentencia de sentencia previsto en el art. 370.6) del CPP como alega en su recurso, puesto que no fundamentó su reclamo, no siendo suficiente enunciar una forma de resolución sino argumentarla, tampoco pudo demostrar la correspondencia de la aplicación de los arts. 198, 203, 335 del CP, a efectos de determinar la nulidad de la Sentencia recurrida.
Por lo manifestado, se advierte un correcto control de legalidad y fundamentación por parte del Tribunal de Alzada al momento de realizar el control de logicidad de Sentencia respecto a la valoración de la prueba, no existiendo omisión de fundamentación como alega erróneamente el imputado que sea motivo para dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, es por ello que contrapuestos los argumentos sustentados en la Sentencia con lo desarrollado por el Auto de Vista, se establece objetivamente que el Tribunal de apelación tampoco ingresó en contradicción con los otros precedentes invocados; al ejercer su labor de control de legalidad de la Sentencia, contando con la fundamentación necesaria para justificar el análisis probatorio en la causa, dando respuesta a todos los motivos de apelación restringida; no observándose por ello una omisión contralora, que genere un defecto judicial, cuando el deber en alzada como Tribunal de impugnación consiste en realizar el control de motivación, determinando y explicando la forma en la que la Sentencia realizó la valoración probatoria asignada a cada elemento probatorio propuesto por las partes en las cuales se basó para determinar la inexistencia de elementos para condenar a la imputada.
Por todo lo anteriormente expuesto, este alto Tribunal de Justicia advierte una correcta aplicación de la Ley por parte del Tribunal de Alzada en la emisión del Auto de Vista ahora impugnado, no existiendo vulneración de derechos ni la falta de fundamentación en alzada como alega el imputado que sean motivos para dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, en virtud a la falta de acreditación mediante elementos de convicción de sus reclamos en el recurso interpuesto y tomando en cuenta también que, no basta con la simple enunciación de reclamos casacionales y la invocación de precedentes contradictorios que no son aplicables a la causa al no corresponder a casos análogos ni similares al de obrados puesto que en estos se dejó sin efecto la resolución recurrida por insuficiente fundamentación o haber incurrido en revaloración probatoria, situación no acontecida en la causa en la cual no se advierte ninguna vulneración de derechos del recurrente que amerite dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, motivos por los cuales no corresponde conceder los reclamos del imputado; correspondiendo por tanto que su recurso de casación se declare infundado.
