AS/1789/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1789/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1 sentencia

Por Sentencia 40/2016 de 1 de diciembre (fs. 3442 a 3547), el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Aida Luz Lorena Melean Coronado y Jhosy Erly Arauco, absueltas de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP y a Ingrid Mercado Hinojosa autora del delito de Incumplimiento de Deberes previsto y sancionado por el art. 154 del CP imponiendo la pena de 1 año de reclusión, con costas a favor del Estado, y absuelta del delito de Conducta Antieconómica; en virtud a que Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, incumplió el deber de elaboración de acta de ingreso de dinero en caja fuerte de sustancias controladas, como haber inobservado su obligación de efectivizar el depósito de dinero incautado a cuentas de Dircabi.

En cuanto a la imputada Aida Luz Lorena Melean Coronado, el Tribunal determinó que no existía prueba que establezca haya asumido la titularidad de la dirección funcional y tampoco existió conformación de comisión de fiscales para la dirección del caso, por lo que no se demostró por parte del Ministerio blico que el caso Olvia Zeballos estaba bajo la dirección funcional de esta fiscal, como tampoco se demostró que haya incumplido alguna obligación dada su obligación circunstancial de cooperación no de titularidad en la dirección del proceso, por consiguiente no concurren los elementos constitutivos del delito de incumplimiento de deberes por lo cual no existen elementos de que haya cometido delito alguno.

Con relación a la participación de Jhosy Erly Arauco el Tribunal estableció que si bien al inicio del proceso instaurado a Olvia Ele Zeballos la imputada asumió la dirección del proceso de investigación, esa titularidad concluyó con la remisión de antecedentes, aprehendida y evidencias a la Fiscal Ingrid Mercado, conforme acreditó la totalidad del acervo probatorio; toda vez que si bien era funcionaria pública no se acreditó que su actuación se adecue al delito de conducta antieconómica dispuesta en el art. 224 del CP, puesto que en su accionar no se demostró que en calidad de fiscal dispusiera de recursos del Estado en la compra, de bienes, adquisición de obras o servicios, manifiesta que este tipo penal no es adecuable al caso y tampoco a la conducta de las 3 imputadas; con relación al análisis probatorio integral de las pruebas en contra de Jhosy Erly Arauco y Aida Luz Lorena Melean Coronado no es suficiente para demostrar su culpabilidad; toda vez que el Ministerio Público no dotó de elementos suficientes para generar certeza de que hubiesen cometido el delito, no asignándole mayor valor probatorio a los requerimientos judiciales que se hallan glosados en las distintas pruebas judicializadas debido a que las mismas no constituyen plena prueba siendo mera formalidad procesal.

II.2 Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público e Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, formularon recurso de apelación restringida (fs. 3600 a 3607 y 3616 a 3621.), manifestando los siguientes aspectos:

II.2.1 Apelación restringida del Ministerio Público.

Reclamó que durante la sustanciación del juicio oral las autoridades absolvieron de pena y culpa a las acusadas Ingrid Mónica Mercado Hinojosa Marcela Tatiana Salazar Agreda y Jhosy Erly Arauco con el argumento central que a criterio de las autoridades, la prueba aportada en juicio no, fue suficiente para generar convicción sobre la autoría y la responsabilidad penal de las acusadas, argumentación que reclama sin sustento, reclamando que si se hubiese realizado una valoración armónica de las pruebas de manera integral, se demostraría la responsabilidad penal por la conducta descrita en el ilícito de Conducta Antieconómica, incurriendo en valoración errónea de la subsunción contenida en el art. 224 del CP y a la contenida en el art. 154 del mismo código sustantivo, y constituyendo dicha valoración en un vicio insubsanable denominado por la doctrina también como defectos sustantivos que se hallan íntimamente ligados y relacionados con el debido proceso, reiterando que el Tribunal de Sentencia no subsumió correctamente la conducta de las imputadas que con accionar adecuaron su conducta al ilícito denunciado, tampoco consideró hechos demostrados por la prueba de cargo consistentes en literales, y atestaciones de los testigos producidas en el juicio oral.

También denunció que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva, pues, al no subsumir de forma adecuada la conducta de las acusadas absueltas a la descripción objetiva de los tipos penales acusados, que en el caso concreto, del alisis de la integralidad de las pruebas documentales, propuesta, producida en juicio e incorporada a proceso, reclama que debió arribarse a la inobjetable convicción de que las mismas reflejan de modo imperativo, la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, en cuanto a Ingrid Mónica mercado Hinojosa, Aida Luz Lorena Melean Coronado y Jhosy Erly Arauco, manifestando que solo se hubiera sancionado a la primera siendo que también las otras imputados subsumieron su accionar a los tipos penales previstos por los arts. 154 y 224 del CP.

Manifestó además que respecto a la producción documental y testifical de la prueba, se demostró que en las mismas se probó que las acciones de los imputados que se adecuaron cabalmente a los elementos constitutivos que debieron ser considerados en Sentencia, ya que una vez individualizado el autor o sujeto activo del delito, se debe realizar el análisis de sus acciones, los cuales en la causa se hallan plenamente corroborados mediante los diferentes medios probatorios judicializados en audiencia de juicio oral, que debían llevar y generar en el Tribunal de origen la convicción de la existencia de la comisión de un hecho delictivo, y que necesariamente debieron ser sancionado mediante la aplicación e imposición de una pena, en este caso con una sentencia condenatoria, ello en correcta aplicación de la teoría del dominio del hecho, pues, queda claro que dentro del caso de autos, existía elementos de prueba para condenar a los imputados ante la evidente disposición y determinación de realizar actos antijurídicos, sin acatar las leyes procesales penales, propias de la función que cumplían.

II.2.2 Apelación restringida de Ingrid Mónica Mercado Hinojosa.

Denunció que en la estructura de la Sentencia se arribó a conclusiones que no son acordes con la realidad puesto que no consideró adecuadamente las declaraciones del fiscal Departamental Camilo Medina que manifestó que nunca existió una comisión de fiscales, puesto que dispuso que simplemente realizaran un trabajo de coordinación conjunto, reclamó también que no se cumplió con el principio de verdad material dispuesto en el art. 180 en la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que participó junto a los fiscales Jhosy Arauco y Lorena Melean, en la resolución de imputación y el depósito del sobre de dinero secuestrado que se hizo de manera conjunta, pero solo su persona fue condenada en base a una simple declaración testifical teniendo que las otras coimputadas también participaron en los actos del proceso, reclamando que por tal determinación se evidencia que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea valoración de la prueba al no considerar la actuación de las otras fiscales que participaron en todos los actos y secuestro de dinero que fueron depositados en la caja fuerte de sustancias controladas.

Expresó que el Tribunal de origen incurrió en contradicción puesto que indicó que no existe una resolución escrita que demuestre que se conformó una comisión de fiscales y posteriormente contradictoriamente indicó que hubiera sido asignada como fiscal para el control de la investigación, situación que reclama como errada porque trabajó junto a las otras dos fiscales mencionadas en la investigación puesto que la causa no hubiese ingresado por plataforma ni existió orden del Fiscal Departamental para que fuese la única responsable del caso manifestando que tal determinación hubiese vulnerado el principio de unidad que rige las actuaciones del Ministerio Público, es por ello que participaron todos los fiscales juntos, omisiones que los miembros del Tribunal efectuaron en Sentencia que no valoraron correctamente las pruebas al considerar era su obligación como como titular del proceso de investigación no solo resguardar la evidencia secuestrada sino elaborar el acta de ingreso y salida de evidencias de la caja fuerte, situación congruente con lo expresado en la Sentencia que la señaló erróneamente como directora de la investigación puesto jamás asumió sola ese cargo manifestando que se debió considerar el principio de sana crítica y la verdad material para considerar las pruebas, puesto que siempre fueron 3 fiscales responsables de las investigaciones mal pudo demostrarse únicamente su participación como Directora de la investigación como erróneamente se determinó en Sentencia.

Reclamó también que el Tribunal de origen pretendió forzar la configuración del ilícito de Incumplimiento de Deberes, al aseverar que existió una actuación rutinaria de Sustancias Controladas expresando que se pretendió forzar esta determinación en base a prueba testifical sin considerar que las funciones de cada fiscal se determinan en la ley y si existía un procedimiento en Sustancias Controladas era de conocimiento de las Fiscales de esa materia, cargo que reclama jamás ostentó menos que asumió la dirección de la investigación aperturada por otras 2 fiscales, expresando que no se podía atribuir que no se resguardó la evidencia puesto que los propios miembros del Tribunal determinaron que era cierto y evidente que los dineros ingresaron a la caja fuerte, motivo por el cual desde ese momento no tuvo mayor conocimiento de los mismos.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 109/2021 de 26 de marzo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba con relación a la apelación restringida de Ingrid Mónica Mercado Hinojosa (fs. 3616 a 3621) manifestó que no tendría razón de ser considerada en virtud a que fue declarada fundada a su favor la excepción de extinción penal por prescripción (fs. 4540 a 4548).

Respecto al recurso de apelación restringida planteado por el Ministerio Público, (fs. 3600 a 3607), lo declaró, admisible e improcedente en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:

En cuanto al motivo referido a la denuncia de errónea valoración probatoria formulada por el apelante se tiene que el Tribunal de grado determinó emitir Sentencia absolutoria a favor de Aida Luz Lorena Melean Coronado y Jhosy Erly Arauco por el delito de Incumplimiento de Deberes a pesar que la denuncia del Ministerio Público precisó que se configuraron los elementos típicos del delito de Incumplimiento de Deberes, porque a su criterios se encontraría demostrado con prueba documental y testifical producida en juicio oral motivo por el cual hubiese sido erróneamente considerada en cuanto a las acciones asumidas por Aida Luz Lorena Melean Coronado y Jhosy Erly Arauco.

En el análisis, el Auto de Vista estableció que la determinación del Tribunal de grado de emitir sentencia absolutoria a favor de las imputadas, era adecuada ante la inconcurrencia del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art 154 del CP; que hoy cuestiona el Ministerio Público puesto que esta resolución responde a la valoración integral e individual de la prueba; remitiéndose para tal efecto a la consideración de los argumentos de la entidad recurrente.

A efectos de respaldar sus aseveraciones consideró necesario primeramente remitirse a la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva relativa al delito de Incumplimiento de Deberes, donde la Sentencia determinó que las acusadas Aida Luz Lorena Melean Coronado y Jhosy Erly Arauco, si bien en primera instancia firmaron la resolución de imputación formal, asumiendo la Dirección Funcional de la investigaciones y por ende la responsabilidad de sus emergencias hasta ese momento; posteriormente no tuvieron mayor conocimiento de las actuaciones respecto a este proceso.

Con relación a las actuaciones de la fiscal Aida Luz Lorena Melean Coronado, expresó que si bien el MP refirió que participó en la audiencia de aplicación de medidas cautelares y audiencia de incautación, determinando que tenía responsabilidad de haber realizado el acta de depósito de dinero en la caja fuerte de sustancias controladas y efectivizar el depósito del dinero secuestrado en la cuenta de DIRCABI; este argumento no tenía sustento, así como tampoco los de tener responsabilidad por haber formulado el requerimiento conclusivo junto a la Fiscal Ingrid Mercado y que le correspondía solicitar la confiscación de los dineros respectivos al ilícito de tráfico, acto no realizado por el cual se le sindicó responsabilidad junto a Ingrid Mercado, y Jhosy Arauco, puesto que no le correspondían tales tareas al no ser la Fiscal asignada al caso y solo haber realizado el apoyo respectivo en algunas actuaciones procesales.

Asimismo en relación a los argumentos del MP que manifestó que estaba plenamente demostrado el ilícito mediante la producción de las pruebas documentales y testificales la responsabilidad de las tres acusadas en su condicn de fiscales de materia, puesto que conocieron la denuncia y desplegaron todos los actos tendientes al inicio de la investigación y la presentación de imputación formal contra Olivia Ele Zeballos, y que no era considerable que provistas de toda la experiencia acumulada en tantos años de trabajo, procediendo dentro de esas actuaciones preliminares, obviaran el resguardo de los $us: 119.000, que le correspondía resguardar sobrepasando por alto el cumplimiento de normas de orden procesal penal, que obliga a los funcionarios fiscales, redactar actas que reflejen constancia de sus actos; el Tribunal de alzada manifestó que los recurrentes no probaron documentalmente que las acusadas Aida Luz Lorena Melean Coronado, Jhosy Erly Arauco e Ingrid Mónica Mercado Hinojosa se encontraban en posición de garantes de los dineros. En este punto agregaron que el art. 407 de la Ley 1970 estatuye que el Tribunal de apelación no se halla acreditado para revalorizar pruebas para considerar los argumentos de la entidad recurrente.

También con relación al reclamo del MP de errónea aplicación de la Ley sustantiva en base a la prueba aportada, el Auto de Vista expresó que la denuncia de concurrencia de los elementos del tipo penal del art. 154 del CP, no correspondía puesto que a efectos de su concurrencia el Auto Supremo 107 de 2 de marzo de 2018, determinó la exigencia de la precisión de cuál es el elemento típico que hubiese sido omitido o erróneamente considerado por el Tribunal de grado o de qué manera sería existente la errónea aplicación de la norma sustantiva en su art. 154 del CP, situación que no hubiese sido precisada por el apelante; por lo que se debe tomar en cuenta que una vez desarrollada toda la actividad probatoria de las partes corresponde al Tribunal de Sentencia resolver todas aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena de las imputadas, debiendo la Sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funde conforme lo establecido en el art. 360 inc. 3) del CPP y en esta labor el Tribunal de grado estableció que la imputada Jhosy Erly Arauco fiscal de turno de Sustancias Controladas el 9 de Septiembre de 2011, asumió la dirección funcional de la investigación del caso seguido contra Olivia Ele Zeballos empero al haber remitido la causa conjuntamente la aprehendida y las evidencias a la fiscal anticorrupción Ingrid Mercado concluyó su labor encomendada conforme la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En cuanto a la imputada Aida Luz Lorena Melean Coronado el Auto de Vista determinó que eran adecuadas las determinaciones de Sentencia que estableció que su concurrencia en el caso de Elvia Ele Zeballos fue de cooperación, pues no hay prueba que establezca haya asumido la titularidad de la dirección funcional por la Fiscalía, como tampoco se demostró que la dirección de este caso haya estado bajo la dirección funcional de esta fiscal, no existiendo conformación de comisión de fiscales para la dirección del caso indicado, por lo que no se ha demostrado por parte del Misterio Público, que el caso Olivia Ele Zeballos; estaba bajo la dirección funcional de esta fiscal como tampoco demostró que la misma haya incumplido alguna obligación, dada su participación circunstancial de cooperación no de titularidad en la dirección en el proceso contra Olivia Ele Zeballos; por consiguiente, no concurren los elementos constitutivos de delito de Incumplimiento de Deberes, no habiendo sido factible determinar responsabilidad de esta ciudadana en la comisión del delito citado.

Asimismo con relación a la determinación del delito de Incumplimiento de Deberes, realizando una verificación de los elementos probatorios, el Tribunal de alzada en cuanto a la participación de la Fiscal Jhosy Erly Arauco también inculpada de la comisión, luego de la valoración de la prueba testifical y documental el Tribunal estableció que si bien en el inicio del proceso instaurado a Olivia Ele Zeballos, asumió la dirección del proceso de investigación y esa titularidad concluyó con la remisión de antecedentes, aprehendida y evidencias a la Fiscal Ingrid Mercado, conforme se tiene ilustrado en la prueba codificada como A-1 a fs. 14, las declaraciones testificales de Gustavo Walter Ardaya, Rosemary Queiroz Sanjinés de Jacob, Jaqueen Marizol Ponce, Miguel Wladimir Trigo Rocha, Adalid Vásquez Rojas, Ray Gonzales Monzón, Edson Orellana, Marín German, Samuel Rodríguez Terrazas, Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Cinthia Orieta, Eliana Juana Colque, esta última manifestó cuando se daba la remisión de un caso que no era de competencia de la ley 1008 ya no era responsable del caso, se entregaba el caso con todo, también el Tribunal de alzada manifestó que el testigo Miguel Wladimir Trigo manifestó que el fiscal titular es el responsable de dar cumplimiento a la orden de confiscación a DIRCABI; realizando la valoración testifical de la testigo Carola Claudia Mancilla expresó que era normal que se coopere a la fiscal de turno pero que esta colaboración terminaba cuando ellos decidían siendo responsabilidad del fiscal titular; también el Tribunal de alzada corroboró por las pruebas descritas en Sentencia, que en el caso instaurado contra Olivia Ele Zeballos no existió conformación de comisión de fiscales (fs. 3543). De los fundamentos expuestos, no tuvo para el Tribunal de grado suficiente fuerza acreditativa para establecer la participación de Aida Luz Lorena Melean Coronado y Jhosy Erly Arauco en la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, pues el nivel de prueba incriminatoria no fue suficiente, y por el contrario permite afirmar que existen razones opuestas equilibradas que sin duda impidieron al Tribunal de grado arribar a un juicio de certeza sobre las acusadas no teniendo cabida el reclamo formulado.

Por los fundamentos expuestos el Auto de Vista estableció que era adecuada la determinación del Tribunal de grado que arribó a la conclusión de que no existió la fuerza acreditativa suficiente para establecer la participación de Jhony Enty Arauco así como de Aida Luz Lorena Melean Coronado en la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, pues el nivel de prueba incriminatoria no es suficiente para incriminarlas.