AS/1789/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1789/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el presente caso el Ministerio Público plantea a través de su recurso de casación una alegada existencia de defectos en la Sentencia previstos en el art. 370.6) del CPP, relativo a que el Tribunal de Sentencia no cumplió con su tarea de valoración de la prueba, sin que el Tribunal de alzada haya dado respuesta al agravio, originando que el Auto de Vista impugnado este viciado de nulidad, por lo que se violó el debido proceso, en sus elementos configurativos de derecho a la defensa, motivación, fundamentación, congruencia y derecho a la igualdad de las partes, ignorando la doctrina legal aplicable en los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios citados. En virtud a la problemática planteada, corresponde realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver los planteamientos formulados.

IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.

La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

IV.2 De la Falta de fundamentación; incongruencia omisiva.

El Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio, refirió como doctrina legal aplicable lo siguiente: Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa”.

IV.3 Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.4. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.

IV.5. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.

El Auto Supremo 685/2018-RRC de 17 de agosto, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Guillermo Dunois Velasco y otro; por el delito de Lesiones Gravísimas en que los recurrentes denunciaron que pese a que el Tribunal de apelación reconoció que en las intervenciones quirúrgicas no hubo conducta dolosa, si alegó existir dolo eventual, confirmando con ello la Sentencia de grado, determinación que no estaría dentro de sus facultades; en el caso se constató que el Auto de Vista no pudo demostrar la concurrencia del dolo al realizar las intervenciones quirúrgicas de los recurrentes a su denunciante; toda vez que para el establecimiento de un supuesto de dolo, debía poseer actos específicos y explícitos con los cuales se demuestre no solo la voluntad y decisión de los agentes en lesionar la integridad de la víctima, sino que esa haya sido el fin o meta final de sus acciones; motivo por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “Para el sostenimiento del argumento del Auto de Vista sobre lo que es la existencia del dolo, se torna voluble frente a la consideración de la intención final en los imputados; ya que, en todo el curso del relato fáctico que sirvió de apoyo para la fundamentación jurídica expuesta en la resolución en censura, es visible el ejercicio de una profesión, en la que si bien se hallan aspectos profundamente cuestionables, no es menos cierto que una objetiva e integral calificación jurídica deberá centrarse en las determinaciones del acervo probatorio sobre si las prácticas, intervenciones, diagnósticos y recomendaciones o la falta de ellas, tuvieron como finalidad generar la lesión a la integridad de la víctima o en su caso tal resultado (cuya evidencia es en exceso cierta) se deba a cuestiones de impericia, negligencia, imprudencia u otro tipo de inobservancia que haya provocado la cadena de malestares e inconveniencias físicas sopesadas por la víctima, ello en el marco de la doctrina legal aplicable antes desarrollada, tanto en la fase de subsunción de los hechos al tipo penal, como en la imposición de la pena, tarea en la que el Tribunal de apelación deberá tener presente la gravedad del resultado”.

El Auto Supremo 172/2012-RRC de 17 de agosto, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Ruperto Palacios Palacios por el delito Violación de Niño, Niña o Adolescente, con agravante y Rapto Impropio; en el cual el recurrente denunció falta de fundamentación respecto a su condena a 25 años de condena; sin embargo a que el quantum de la pena fue modificado a 15 años por el Tribunal de alzada; el imputado recurrió de casación denunciando falta de fundamentación y respuesta a los motivos del apelante; motivo por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “El Art. 180.I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece al debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en un recurso. Por ello a los Tribunales de alzada, no les está permitido discrecionalmente determinar o clasificar, qué motivos en su criterio son de fondo y merecen una respuesta fundamentada y qué motivos no tienen relevancia que no merezcan una respuesta debidamente fundamentada; no existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.

Una vez establecida la base doctrinal, legal y jurisprudencial, se procede a analizar el caso de autos.

IV.6. De las contradicciones en concreto.

El recurrente, plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos 685/2018 de 17 de agosto y 172/2012 de 17 de agosto, donde a criterio del Ministerio Público se refieren a la obligación que tienen todos los administradores de justicia en fundamentar sus resoluciones judiciales que emitieren, brindando a las partes contar con resoluciones motivadas adecuadamente y que emitan respuestas argumentadas a sus motivos apelados.

Inicialmente corresponde precisar que, el art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo similar pretendido en futuras casaciones; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.

De ello se concluye que, el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

Respecto del recurso de la entidad recurrente, referido a su apelación interpuesta, sobre los defectos de sentencia previsto en el art. 370.num. 6) del CPP no hubiese sido atendido conforme a Ley; resulta pertinente preliminarmente delimitar los antecedentes procesales en apelación sobre estos motivo; por lo que, de una revisión de los datos del proceso se advierte que, el Ministerio Público en su recurso de apelación de fs. 3600 a 3607 de obrados, alegó que el Tribunal de Sentencia incurrió en insuficiente fundamentación y defectuosa valoración de la prueba por déficit valorativo e irracionalidad al no realizar un análisis integral conforme a las reglas de la sana crítica, ya que en el proceso por Incumplimiento de Deberes, no recibieron una valoración exacta y precisa; reclama que el Auto de Vista no fundamentó de qué modo el Tribunal de origen realizó una adecuada valoración probatoria, incurriendo en vulneración de la doctrina legal sentada en los mencionados Autos Supremos invocados como precedentes en el presente caso; cabe señalar que, de acuerdo a lo desarrollado en el anterior subtítulo de esta Resolución, se advierte claramente que los dos Autos Supremos invocados por la parte recurrente en este recurso, dejaron sin efecto los Autos de Vista, estableciendo la doctrina legal contenida en el punto IV.5. de la presente resolución que es relativa al deber del Tribunal de alzada de fundamentar adecuadamente su resolución resolviendo los motivos de la apelación restringida; al respecto, corresponde puntualizar que procederá a la resolución del primer precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 685/2018 de 17 de agosto, concerniendo a esta Sala determinar si evidentemente incurrió en contradicción con la resolución recurrida a tiempo de resolver el recurso en el fondo, disipar la existencia o no de la contradicción aludida, siendo necesario para tal efecto verificar la correspondencia del supuesto fáctico análogo o la inexistencia del mismo.

Respecto al invocado Auto Supremo 685/2018-RRCC; se tiene que esta resolución fue pronunciada con el antecedente de una denuncia de lesiones gravísimas, teniendo que en Sentencia se determinó que si bien no existió conducta dolosa si estableció la sanción por existir dolo eventual, situación que al haber sido ratificada por el Tribunal de alzada les hubiese causado una condena de 15 años de privación de libertad que no se adecuaba a su conducta; reclamando que el Tribunal de Sentencia simplemente transcribió el tipo penal de Lesiones Gravísimas del art. 270 del CP; los planteamientos formulados determinaron que la Sala Penal al dilucidar los argumentos para resolver el recurso de casación manifestara que era necesario puntualizar que respecto a la configuración del ilícito de Lesiones Gravísimas se debió considerar que para la pertinencia del dolo se requería mostrar la concurrencia de la premeditación y alevosía contra la víctima situación no adecuable al caso, toda vez que la resolución del Tribunal de alzada no pudo demostrar su concurrencia durante la ejecución de las intervenciones quirúrgicas menos que su fin haya sido ocasionar daño a la víctima; situación que al no haber sido considerada por el Tribunal inferior determinó que la autoridad casacional dejara sin efecto el Auto de Vista apelado.

Del contenido glosado y en cuanto a la verificación del precedente invocado; en lo primero, el requisito procesal exigido por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, precisa que en el recurso de casación se exprese la contradicción pretendida en términos claros y precisos, es decir, se describa cual la situación de hecho similar vinculante en ambas resoluciones y cual la eventual infracción legal en su tratamiento, con el fin de aperturar competencia y proceder a un análisis de fondo. Por otro lado, debe quedar claro que el recurso de casación, responde a una configuración de tipo legal y positiva, por ende de imposible variación en su ejercicio, de tal cuenta esta fase procesal por disposición del art. 416 del CPP, procede para la impugnación de Autos de Vista originados en la Resolución de apelaciones restringidas planteadas contra sentencias, cadena procesal que impide que en casación un análisis de cuestiones contenidas en los fallos de mérito sea procedente.

De lo anteriormente manifestado en cuanto a los argumentos puestos en consideración en el precedente contradictorio y el reclamo del recurrente respecto a la falta de fundamentación del Auto de Vista con relación a su reclamo de errónea valoración probatoria; no tiene procedencia toda vez que en la causa de obrados se presenta una situación diferente; puesto que la naturaleza del delito de incumplimiento de deberes se adecua a la omisión de funciones y cumplimiento de obligaciones emergente de la función pública contenidas en el art. 154 del CP; disposición normativa no concordante con el delito de Lesiones Gravísimas del art. 270 del Código Penal (CP) que en este caso se remite a la consecuencia de un daño a la integridad física ocasionado por acto de negligencia médica; es evidente pues partiendo de este argumento basado en un análisis de lógica, y considerando los argumentos y conclusiones tanto de Sentencia como del Auto de Vista, en el caso del primer precedente invocado no es adecuable dado que la problemática central vinculante es atingente a los delitos contra la integridad corporal de las personas, no correspondiendo situación de hecho similar sobre la que se haya aplicado una norma distinta o una misma norma con diverso alcance.

Con relación al Segundo precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 172/2012-RRC de 17 de agosto, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Ruperto Palacios Palacios por el delito Violación de Niño, Niña o Adolescente, con agravante y Rapto Impropio; se tiene que el recurrente denunció falta de fundamentación tanto en el Tribunal de alzada como en Sentencia; la Sala Penal de este alto Tribunal determinó que era procedente el reclamo formulado teniendo en cuenta que el derecho constitucional de las partes procesales se materializa en tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en los recursos de apelación respectivos; por ello a los Tribunales de alzada, no les está permitido discrecionalmente determinar o clasificar, que motivos son de fondo y merecen una respuesta; teniendo que por la glosa contenida en el precedente invocado corresponde ingresar al fondo de su verificación para dilucidar si es evidente la falta fundamentación del Auto de Vista respecto al reclamo de errónea valoración probatoria denunciada.

A tal efecto es menester recordar que como se manifestó en el acápite correspondiente al deber de fundamentación dispuesto en el punto IV.3 de esta resolución, siendo necesario verificar la correspondencia del supuesto fáctico análogo o la inexistencia del mismo.

Con ese fin es necesario definir que la responsabilidad fundamental del Tribunal de alzada es velar por la aplicación del principio de legalidad previsto por el art. 180 par. I de la CPE siendo que el Auto de Vista debe verificar que la base jurídica de la Sentencia responda a una correcta aplicación y observancia de la Ley, tanto sustantiva como adjetiva, considerando la actualidad procesal y por los fundamentos del recurso de casación, la vulneración presunta al deber de control de legalidad en alzada; en el caso concreto, respecto al control de la correcta subsunción en la emisión de la Sentencia.

Respecto a los motivos del recurso de casación el Ministerio Público manifestó que a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida expuso una serie de agravios que el Tribunal de alzada omitió considerar al resolver el recurso. Especifica que reclamó en su momento que el Tribunal de Sentencia no cumplió con su tarea de realizar adecuadamente su tarea de valoración de la prueba, circunstancia que el Auto de Vista debió observar, pero que sin embargo se limitó a señalar que la prueba incriminatoria no fue suficiente para sustentar la responsabilidad penal, sobre esta base acusa falta de respuesta a su agravio expuesto en apelación, en vulneración su derecho a respuesta a los agravios expuestos en apelación.

Como respuesta al recurso de apelación de la entidad recurrente los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba emitieron el Auto de Vista 109/2021 que específicamente respecto al defecto de sentencia denunciado, brindaron respuesta a fs. 4563 vta, señalando: “En cuanto al motivo referido a la denuncia de errónea valoración probatoria formulada por el apelante se tiene que el Tribunal de grado determinó emitir Sentencia absolutoria a favor de Aida Luz Lorena Melean Coronado y Jhosy Erly Arauco por el delito de Incumplimiento de Deberes a pesar que la denuncia del Ministerio Público precisó que se configuraron los elementos típicos del delito de Incumplimiento de Deberes, porque a su criterios se encontraría demostrado con prueba documental y testifical producida en juicio oral motivo por el cual hubiese sido erróneamente consideradas en cuanto a las acciones asumidas par Aida Luz Lorena Melean Coronado y Jhosy Erly Arauco; realizada la verificación de los antecedentes, se tiene que la determinación del Tribunal de grado de emitir sentencia absolutoria a favor de las imputadas, es adecuada ante la inconcurrencia del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el Art 154 del Código Penal; puesto que esta resolución responde a la valoración integral e individual de la prueba; Con relación a las actuaciones de la fiscal Aida Luz Lorena Melean Coronado, expresó que si bien el Ministerio Público refirió que participó en la audiencia de aplicación de medidas cautelares y audiencia de incautación, determinando que tenía responsabilidad de haber realizado el acta de depósito de dinero en la caja fuerte de sustancias controladas y efectivizar el depósito del dinero secuestrado en la cuenta de DIRCABI; este argumento no tenía sustento, así como tampoco los de tener responsabilidad por haber formulado el requerimiento conclusivo junto a la Fiscal Ingrid Mercado y que le correspondía solicitar la confiscación de los dineros respectivos al ilícito de tráfico de sustancias controlado acto no realizado por el cual se le sindicó responsabilidad junto a Ingrid Mercado, y Jhosy Arauco, puesto que no le correspondían tales tareas al no ser la Fiscal asignada al caso y solo haber realizado el apoyo respectivo en algunas actuaciones procesales.

Asimismo con relación a la determinación del delito de incumplimiento de deberes realizando una verificación de los elementos probatorios el Tribunal de alzada en cuanto a la participación de la Fiscal Jhosy Erly Arauco también inculpada de la comisión, luego de la valoración de la prueba testifical y documental el Tribunal estableció que si bien en el inicio del proceso instaurado a Ova Ele Zeballos, asumió la dirección del proceso de investigación esa titularidad concluyo con la remisión de antecedentes, aprehendida y evidencias a la Fiscal Ingrid Mercado, conforme se tiene ilustrado en la prueba codificada como A-1 a fs. 14, las declaraciones testificales de Gustavo Walter Ardaya, Rosemary Queiroz Sanjinés de Jacob, Jaqueen Marizol Ponce, Miguel Wladimir Trigo Rocha, Adalid Vásquez Rojas, Ray Gonzales Monzón, Edson Orellana, Marín German, Samuel Rodríguez Terrazas, Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Cinthia Orieta, Eliana Juana Colque, esta última manifestó cuando se daba la remisión de un caso que no era de competencia de la ley 1008 ya no era responsable del caso, se entregaba el caso con todo, también el Tribunal de alzada manifestó que el testigo Miguel Wladimir Trigo manifestó que el fiscal titular es el responsable de dar cumplimiento a la orden de confiscación a DIRCABI; realizando la valoración testifical de la testigo Carola Claudia Mancilla expreso que era normal que se coopere a la fiscal de turno pero que esta colaboración terminaba cuando ellos decidían pero que no les correspondía puesto que esta responsabilidad corresponde al fiscal titular; también el Tribunal de alzada corroboró por las pruebas descritas en Sentencia, que en el caso instaurado contra Olivia Ele Zeballos no existió conformación de comisión de fiscales (s. 3543) Por ello de los fundamentos expuestos, no tuvo para el Tribunal de grado suficiente fuerza acreditativa para establecer la participación de Aida Luz Lorena Melean Coronado y Jhosy Erly Arauco en la comisión del delito de incumplimiento de deberes, pues el nivel de prueba incriminatoria no fue suficiente, y por el contrario permite afirmar que existen razones opuestas equilibradas que sin duda impidieron al Tribunal de grado arribar a un juicio de certeza sobre las acusadas no teniendo cabida el reclamo formulado…(sic).

Realizada la recapitulación de los argumentos y la respuesta concerniente al reclamo de errónea valoración probatoria del Tribunal de origen se tiene que el Tribunal de Alzada, tiene la fundamentación adecuada al expresar que la Sentencia fue precisa y clara en cuanto a sus argumentos, con relación a la tarea de valoración probatoria, realiza el análisis de la forma de evaluación de cada prueba codificada por el Tribunal de origen, dejando constancia que contó con la fundamentación fáctica al establecer los hechos probados e improbados por lo que la Sentencia contiene una fundamentación descriptiva relación circunstanciada de los hechos, fundamentación de las partes, los acápites de los hechos probados e improbados, la subsunción a los tipos penales, situación por la cual no es evidente que exista la falencia denunciada por el recurrente puesto que en la revisión de la resolución recurrida en el cuaderno procesal son verificables los argumentos del Auto de Vista.

Por consiguiente, en cuanto al reclamo del recurrente, de que el Tribunal de Sentencia no consideró que la cantidad de pruebas testificales y documentales, demostraban que se probó que las acciones de las imputados se adecuaron a los elementos constitutivos que debieron ser considerados en Sentencia, ya que una vez individualizado el autor o sujeto activo del delito, y que por eso ingresó dentro de la previsión del art. 370.5) del CPP, tampoco resulta evidente puesto que el Tribunal de Alzada a partir de fs. 4563 vta y 4565 vta del Auto de Vista impugnado, dío una respuesta expresa y concreta a cada uno de los defectos de Sentencia reclamados por el Ministerio Público, dejando constancia que el Tribunal de origen cumplió con su deber de realizar la fundamentación coherente consignando cada elemento útil y la relación circunstanciada de los hechos para dejar claramente la motivación por lo cual no correspondía la condena de las imputadas; con respecto a la valoración probatoria el Auto de Vista realiza una amplia recapitulación de las pruebas analizadas en origen dentro de la tramitación de la causa instaurada a Ova Ele Zeballos, corroborando los argumentos de Sentencia de que si bien las imputadas coadyuvaron en las investigaciones del caso la titularidad correspondió a la Fiscal Ingrid Mercado, situación verificable en las prueba codificada como A-1 de fs.14 del cuadernillo de investigaciones en las cuales recapitula las declaraciones testificales de Gustavo Walter Ardaya, Rosemary Queiroz Sanjinés de Jacob, Jaqueen Marizol Ponce, Miguel Wladimir Trigo Rocha, Adalid Vásquez Rojas, Ray Gonzales Monzón, Edson Orellana, Marín German, Samuel Rodríguez Terrazas, Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Cinthia Orieta, la prueba testifical de Eliana Juana Colque, que expresó que la competencia del caso fue transferida por las imputadas cuando junto a todos sus elementos respectivos a la Fiscal titular responsable que era Ingrid Mónica Mercado Hinojosa; así mismo refiere las pruebas consistentes en las declaraciones testificales de Carola Claudia Mancilla Ballesteros (fs. 3543) que expresó que las imputadas al ser fiscales de turno les correspondía realicen su colaboración en la causa, pero que está cesaba cuando asumía la titular y que en el caso de obrados instaurado contra Olivia Ele Zeballos no existió conformación de comisión de fiscales; también a fs. 4554 el Tribunal de alzada realizando el análisis de los argumentos de Sentencia con relación al Ministerio Público expresó que si bien es una entidad del Estado la parte recurrente era necesario que cumpliera con la carga de la prueba conforme prevé la hipótesis acusatoria contemplada en el art. 6 del CPP, situación que no cumplió a pesar de ser parte acusadora, no adjuntando elementos de respaldo para sus argumentos, toda vez que se prohíbe toda presunción de culpabilidad, puntualizó que conforme lo establecido por el Auto Supremo 89 de 28 de marzo de 2013 la persecución penal en delitos de acción penal pública art. 16 del CPP y en los delitos de acción penal pública instancia de parte en los que la víctima haya activado la persecución penal art. 17 del CPP, le correspondía la carga de prueba que incumbe en calidad de acusador “affirmanti incumbit probatio” principio jurídico que estipula, a quien afirma, incumbe probar sus afirmaciones prohibiendo además toda presunción de culpabilidad; consiguientemente, por regla general la carga de la prueba pesa sobre el Ministerio Público o sobre el acusador particular, quien por disposición del art. 341 del CPP, puede adherirse a la prueba ofrecida por el Ministerio Público, son estas las partes que deben probar en juicio oral la existencia de los elementos específicos del tipo penal la participación del imputado según los grados de participación descritos en el Libro I Titulo II, Capitulo III del Código Penal, por lo que la defensa puede asumir una actitud pasiva que bajo ningún aspecto puede o debe considerarse como admisión del hecho tampoco como elemento para presumir su culpabilidad; por todos los argumentos recapitulados el Auto de Vista manifestó también que no correspondía a las imputadas probar la licitud de su accionar ante la imputación de un delito en su contra, sino, únicamente cuando el imputado invoca alguna de las circunstancias descritas el Capitulo Segundo del Libro Primero del Código Penal (Bases de la punibilidad), o la concurrencia de las circunstancias atenuantes a su favor que el Ministerio Público no hubiera acreditado (principio de objetividad).

Por todos los argumentos vertidos se hace evidente que no existe una similitud en la causa con el precedente contradictorio invocado Auto Supremo 172/2012-RRC de 17 de agosto, puesto que el Auto de Vista 109/ 2021 no incurrió en contraposición con el precedente invocado ya que la resolución del Tribunal de origen se encuentra debidamente motivada y fundamentada, sobre todos los motivos alegados en los recursos de apelación respectivos; por ello el Tribunal de alzada, no emitió una resolución discrecional y menos que no hubiese dado respuesta a todos los motivos de la apelación restringida como aconteció en el precedente contradictorio invocado.

Teniéndose por todos lo argumentado que la contradicción aludida no es evidente puesto que la entidad recurrente realizó una simple transcripción del Auto Supremo 172/2012 resolución donde el Tribunal de alzada obvió resolver los motivos del querellante dejando sin efecto la resolución recurrida por falta de fundamentación, situación que no es análoga al caso denotando que el reclamo es por demás genérico para sustentar la contradicción invocada y que no contiene una base y la argumentación legal adecuada, que evidencie o acredite que existió en la emisión de la Sentencia N° 40/2016 de 1 de diciembre el defecto de sentencia previsto en el art. 370.5) del CPP como alegaba la parte recurrente en su recurso, puesto que no fundamentó su reclamo. Así mismo resulta pertinente hacer notar también que, en el presente se absolvió a las imputadas al no haberse demostrado la concurrencia de los elementos constitutivos de Incumplimiento de Deberes puesto que la prueba aportada por el Ministerio Público no fue suficiente para generar en el Tribunal de Sentencia convicción sobre la responsabilidad penal de las acusadas.

En consecuencia, la resolución impugnada resulta ser legítima, porque cumplió su deber fundamentación jurídica y es congruente, al observar lo previsto por el art. 398 del CPP, consideró los argumentos planteados mediante apelación restringida; por cuanto la resolución es lógica en los términos que expresa, ejerciendo adecuadamente el control, cuál su labor fundamental.

Por ello, al determinarse por este Tribunal de casación que el Tribunal de alzada ejerció correctamente su labor de controlar la Sentencia, el Auto de Vista no puede ser considerado vulneratorio del principio de debido proceso de debida motivación respecto al reclamo de errónea valoración de la prueba en Sentencia dispuesta en el art. 370 núm. 6) del CPP; ya que otorgó respuesta suficiente al planteamiento formulado con base al reclamo de errónea introducción probatoria encontrándose atendido este motivo alegado por la parte recurrente en apelación toda vez que explicó de manera adecuada el camino recorrido por el Tribunal de origen para la determinación asumida; en consecuencia, por lo anteriormente expuesto al no advertirse falta de fundamentación del Auto de Vista para absolver el reclamo de apelación correspondiendo por tanto declarar infundado el recurso casación.