FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente los recurrentes a través de sus recursos de casación plantean las problemáticas siguientes: 1) El recurrente Juan Carlos Orellana Lapaca que, el Tribunal de alzada retrotrajo su actividad jurisdiccional al análisis de circunstancias, hechos y pruebas que ya fueron sometidos a control oral, público y contradictorio, revalorizando elementos de prueba de forma errónea, y sin establecer las pruebas que generaron certeza para el pronunciamiento de sentencia condenatoria, sin mayor argumento y fundamento, revocó su absolución y declaró su culpabilidad. 2) Los imputados Marioly Janeth Orellana Lapaca y Severo Nelson Andrade Catacora, acusan la carencia de fundamentación del auto de vista; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el recurso de casación de Juan Carlos Orellana Lapaca.
IV.1.1. En cuanto a los precedentes invocados.
Previo a realizar la labor de contraste es menester precisar que, los precedentes invocados detallados a continuación al no contener un hecho similar al pretendido por los recurrentes no serán objeto de contraste, conforme se precisa a continuación:
El Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, fue pronunciado ante la denuncia que, el Tribunal de Alzada no resolvió los defectos de sentencia que se basan en hechos no acreditados en el juicio, ni la valoración defectuosa de la prueba, ni observó los medios probatorios incorporados al juicio; el Auto Supremo 108/2019 de 27 de febrero, fue pronunciado con motivo de haberse denunciado que, el Tribunal de alzada manifestó su imposibilidad de realizar valoración probatoria nuevamente; el Auto Supremo 197/2019-RRC de 29 de marzo, fue pronunciado con motivo de haberse denunciado, la inobservancia del art. 124 del CPP, por parte del Auto de Vista recurrido puesto que, no brindó una respuesta debidamente fundamentada, y que, el Tribunal de apelación omitió ejercer su deber de control de logicidad sobre la Sentencia en torno a la denuncia de que ésta no valoró prueba judicializada; el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, fue pronunciado con motivo de haberse denunciado que, el Tribunal de apelación al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, realizó una mala interpretación de lo expresado por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida en torno a la valoración de los elementos de prueba producidos en Juicio Oral, desconociendo la comunidad probatoria admitida en aquel acto, puesto que tal comunidad demostró convencimiento suficiente en el Tribunal de instancia sobre la culpabilidad del imputado; y el Auto Supremo 242 de 29 de julio de 2006, fue pronunciado con motivo de haberse denunciado que, la valoración defectuosa de la prueba por parte de los Tribunales inferiores y errónea aplicación de la ley ya que el Tribunal de sentencia al absolver a los sindicados por no existir suficientes elementos de convicción y recurrida ésta el Tribunal de alzada no fundamenta ni explica el porqué de la improcedencia del recurso.
Por otra parte el recurrente invoca el Auto Supremo 304/2012 de 23 de noviembre, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la denuncia que, en el Auto de Vista recurrido, se realizó una revalorización de la prueba haciendo referencia a la relación histórica del hecho, a los testimonios de los testigos, efectuando una apreciación y valoración de las declaraciones, asignándoles una valor positivo y de forma subjetiva otorgándoles total credibilidad, pese a que la función del Tribunal de apelación es la revisión de puro derecho; que, el Tribunal efectuó una revalorización, y que no correspondía la aplicación del art. 413 última parte del CPP, sino la nulidad parcial o total de la Sentencia al comprobarse la existencia de defectos absolutos. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: ‘Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente’, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles.”
IV.1.2. Facultad del Tribunal de apelación ante errónea aplicación de la norma.
Sobre esta temática este Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, estableció: “…Evidenciado como fue el error de derecho en que se incurrió en el presente caso al condenarse al imputado por un hecho que no está contemplado como delito, corresponde ahora determinar cuál la labor que debió cumplir el Tribunal de alzada; es conocido que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba, y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable, por cuanto el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite forma un criterio, lo más cercano posible, de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada. En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa. Este entendimiento se ha ratificado mediante diferentes fallos; así, en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, este Tribunal señaló `Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal. Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que, al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación´. Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho. En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito. En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena. La incorporación de la citada sub regla a la línea asumida por este Tribunal y expuesta precedentemente, tiene como base los principios rectores de la jurisdicción ordinaria, por cuanto este Tribunal no puede soslayar la esencia del art. 178.I de la CPE al señalar que : “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad…”, ratificado y complementado por el art. 3 inc. 7) de la LOJ que explica: “Celeridad. Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”. Siendo así que el derecho de todo ciudadano a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, no puede quedar en la mera enunciación o buena intención, plasmados en el tenor literal de las normas, sea de la Ley Fundamental, de los instrumentos internacionales o de las demás normas del bloque de constitucionalidad, como las transcritas. Su materialización importa un compromiso que se concretice en criterios jurídicos que permitan la efectividad de ese derecho, que a la vez tiene una triple dimensión, al constituir, conforme el texto constitucional, en garantía y principio. Esto adquiere mayor preponderancia todavía, por cuanto el nuevo enfoque que ha dimanado del Constituyente al redactar la última Constitución Política del Estado Plurinacional, incide y hace mayor énfasis en la oportunidad y celeridad para la protección de los derechos de los ciudadanos por parte del Estado, consagrados como máxima al que se aspira, de lograr una justicia eficaz sin dilaciones indebidas; conforme se extrae de las disposiciones contenidas en los arts. 115 y 180 de la CPE. Normativa concordante con instrumentos internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 8 inc. 1), también garantiza el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable. Criterios normativos que, si bien no son nuevos en la estructura normativa del Estado Boliviano, al presente han alcanzado una importancia trascendental para la recuperación de la confianza del ciudadano boliviano, que tiene, en la retardación de justicia, como el mayor obstáculo en su afán de alcanzar justicia. Siendo este el paradigma en que se enfoca la visión de la nueva administración de justicia. En consecuencia y tomando en cuenta que se evidenció error en la labor del juzgador en el momento de la adecuación de los hechos al delito de allanamiento, cuando los elementos del tipo penal no se configuran, correspondiendo la resolución de la controversia a otro campo del derecho y no al penal, la Sala Penal Primera deberá dictar nuevo fallo aplicando estrictamente la doctrina sentada en el presente Auto Supremo, emitiendo directamente sentencia sin necesidad de reenvío, dando estricta aplicación al mandato del art. 413 in fine del CPP que prescribe taxativamente: “Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente”
IV.1.3. Análisis del caso en concreto.
En el recurso de casación se denuncia que, el Tribunal de apelación retrotrajo su actividad al análisis de circunstancias, hechos y pruebas que ya fueron sometidos a control oral, público y contradictorio, revalorizando elementos de prueba de forma errónea, y sin establecer las pruebas que generaron certeza para el pronunciamiento de sentencia condenatoria, sin mayor argumento y fundamento revocó su absolución y declaró su culpabilidad.
En autos conforme lo extractado en el ordinal II.2.2. de esta resolución, el Ministerio Público en el recurso de apelación denunció la vulneración del art. 370 num. 1), 3), 5), 6), 8), 9) y 10) del CPP aduciendo que, la Sentencia sólo hace referencia a los tipos penales sin realizar un análisis jurídico de la conducta de cada uno de los acusados y de la existencia de la tipicidad o no, incumpliendo lo dispuesto por el art. 20 del CP, no estableció cuál el grado de participación de los imputados; asimismo denunció la falta de fundamentación, la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, y que no existe la mínima fundamentación del porqué una condena menor de 5 años y por qué no consideró el art. 38 inc. b) del CP con relación a Juan Carlos Orellana Lapaca quien fue absuelto no obstante los vínculos de parentesco que existe con los otros acusados.
En mérito a los agravios que expuso el Ministerio Público, el Tribunal de apelación a través del Auto de Vista impugnado en relación al acusado Juan Carlos Orellana Lapaca, conforme lo descrito en el acápite II.3.2. de esta resolución, formuló las conclusiones siguientes: 1. Que, si bien la sentencia absolutoria aparentemente estaría fundamentada, sin embargo el Juez en su motivación sólo hizo referencia a los tipos penales, pero no realizó un análisis preciso y concreto para señalar de qué manera se incurre o se subsume a los tipos penales de los arts. 335 y 337 del CP, respecto al grado de participación; 2. Que, se omitió la fundamentación y subsunción de la conducta de Juan Carlos Orellana Lapaca a los alcances de los arts. 335 y 337 del CP, ya que, si bien se estableció la autoría de Marioly Orellana Lapaca y Severo Nelson Andrade Catacora conforme al art. 20 del CP, sin embargo en cuanto a Juan Carlos Orellana Lacapa, “…según los datos del cuaderno procesal existe una primera minuta de compraventa de fecha 12 de noviembre de 2018 que realizaron Miguel Ángel Pacheco Flores, Marioly Janete Orellana Lapaca y Severo Nelson Andrade Catacora, y que éste último faltó a la verdad cuando presta su declaración, pues no es posible que no haya leído el documento y no se fije al momento de la compra cuántas anotaciones preventivas y trámites pendientes tenía ese inmueble que estaba comprando por el precio de $us. 165.00, más aún cuando indicó que pagó en efectivo, es imposible comprar un inmueble sin los documentos originales…”(sic); 3. Que, la Sentencia absolutoria no cumple con los arts. 124 y 360 num. 1), 2) y 3) del CPP, ya que no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión, el valor otorgado a los medios de prueba, y no contiene una relación del hecho histórico, no se fijó clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cuál se ha emitido el juicio; 4. Que, el Juez no dio razones jurídicas del porqué absolvió al imputado Juan Carlos Orellana Lapaca, pues al valorar las pruebas de cargo y de descargo no hizo uso correcto de las facultades previstas por los arts. 171 y 173 del CPP con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena é incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso; 5. Que, la sentencia no contiene la fundamentación de las partes, los acápites de los hechos probados é improbados, la subsunción a los tipos penales, la conducta del imputado y la valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo conforme a las previsiones de los arts. 171 y 173 del CPP; 6. Que, la sentencia absolutoria no guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, ya que inicialmente el Juez hizo mención a la conducta del imputado dentro de los alcances de los arts. 335 y 337 del CP; sin embargo, en la parte resolutiva absuelve al imputado de dichos delitos; 7. La sentencia absolutoria se sustenta en una valoración defectuosa de la prueba, incurre en lo previsto por el art. 370 num. 5) del CPP, es decir el Juez realizó de manera superficial la fundamentación descriptiva, pero no ha consignado cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, no ha dejado constancia de la prueba documental y testifical; 8. Que, en la fundamentación fáctica no se estableció cuáles son los hechos que se consideran como probados é improbados, en base a los elementos de prueba y no dice por qué las pruebas de cargo no le generan convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, y; 9. Que, el Juez no tuvo en cuenta que los tres acusados son familia, parientes y que el bien inmueble logró conservarse en la misma familia.
Del resumen del auto de vista que precede, con relación al recurso de apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público se advierte que, el Tribunal de apelación se apartó ostensiblemente de la Doctrina legal aplicable invocada por el recurrente; porque, si bien tiene la facultad de cambiar la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado, esta potestad debe ejercerse sin ingresar a revalorizar la prueba, pues dicha labor desconoce los principios rectores de inmediación y contradicción, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación por vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos por el art. 115.II de la CPE. En autos, el Tribunal de apelación para modificar la situación jurídica de Juan Carlos Orellana Lapaca, de absuelto a condenado, examinó y valoró la prueba y como efecto de dicha labor estableció el siguiente hecho probado: “según los datos del cuaderno procesal existe una primera minuta de compraventa de fecha 12 de noviembre de 2018 que realizaron Miguel Ángel Pacheco Flores, Marioly Janete Orellana Lapaca y Severo Nelson Andrade Catacora, y que éste último faltó a la verdad cuando presta su declaración, pues no es posible que no haya leído el documento y no se fije al momento de la compra cuántas anotaciones preventivas y trámites pendientes tenía ese inmueble que estaba comprando por el precio de $us.165.00, más aún cuando indicó que pagó en efectivo…”, en mérito al examen de la prueba documental llegó a concluir que: “…es imposible comprar un inmueble sin los documentos originales…”; ahora bien, si el Tribunal de alzada, advirtió que la Sentencia absolutoria no cumplía con los arts. 124 y 360 num. 1), 2) y 3) del CPP, porque no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión, el valor otorgado a los medios de prueba, la relación del hecho histórico, las razones jurídicas del porqué se absolvió al imputado Juan Carlos Orellana Lapaca, los hechos probados é improbados, la subsunción a los tipos penales, la conducta del imputado y la valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo; no le correspondía aplicar lo dispuesto por el art. 413 última parte del CPP, contrariamente si los defectos que advirtió fueran evidentes le incumbía declarar la nulidad de la Sentencia. Es inexplicable y contradictoria la posición del Tribunal de alzada, pues si concluyó que, la Sentencia carece de valoración de la prueba de cargo y descargo, y que no se estableció los hechos probados e improbados; entonces en mérito a qué hecho verificó si el Juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado Juan Carlos Orellana Lapaca, lo que sucedió en este caso, es que el Tribunal realizó un acto que le está vedado “revalorizar la prueba” y establecer “hechos”, y fue en mérito a dicha anomalía procesal que optó por cambiar la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado.
De manera complementaria cabe señalar que si el Tribunal consideraba aplicable lo establecido por la última parte del art. 413 del CPP, debe dictar Sentencia cumpliendo los parámetros establecidos por el art. 124 del adjetivo citado, o sea, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena; en autos, luego de identificar los presuntos vicios, el Tribunal precisó que debía emitir nueva Sentencia, pero no obstante esta precisión se limitó a concluir que: “…el acusado Juan Carlos Orellana Lapaca, es autor en grado de complicidad de los tipos penales atribuidos, que son: complicidad en estafa y estelionato, previstos en los arts. 23 con relación a los arts. 335 y 337 del Código Penal, y respecto a la determinación de la pena, tomando en cuenta la gravedad del hecho acusado, las consecuencias del ilícito penal, y las agravantes, (hecho ocurrido en el seno familiar); se le fijará la pena de dos años de reclusión”, esta lacónica referencia desconoce el mandato del art. 124 del CPP, pues en esencia no existe una nueva Sentencia, menos puede identificarse la fundamentación y motivación de la presunta nueva resolución, peor no existe la mínima referencia respecto a la imposición de la pena de dos años de reclusión en relación a los arts. 37 y 38 del CP, incurriendo en los mismos vicios que hubiera advertido en la Sentencia, desconociendo así los arts. 178.I, 115 y 180 de la CPE y art. 3 num. 7) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En consecuencia, por los fundamentos expuestos los motivos del recurso de casación devienen en fundados.
IV.2 Sobre el recurso de casación interpuesto por Marioly Janeth Orellana Lapaca y Severo Nelson Andrade Catacora.
IV.2.1. De los precedentes invocados.
Previo a realizar la labor de contraste es menester precisar que, los precedentes invocados detallados a continuación al no contener un hecho similar al pretendido por los recurrentes no serán objeto de contraste, conforme se precisa a continuación:
El Auto Supremo 86 de 18 de marzo de 2008, fue pronunciado con motivo de haberse denunciado que, el Tribunal de alzada no fundamentó los motivos por los cuales determinó la nulidad de la sentencia; el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2008, fue pronunciado con motivo de haberse denunciado, la incoherencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista impugnado al no haberse observado la aplicación correcta de la ley sustantiva, que el Auto de Vista hace referencia y considera un recurso de apelación restringida que corresponde a otro recurso de apelación de un proceso penal diferente; el Auto Supremo 205 de 28 de marzo de 2007, fue pronunciado con motivo de haberse denunciado que, el Auto de Vista al haber modificado parcialmente la sentencia no repara totalmente los defectos de fondo; que, el Tribunal de alzada cuando admite el recurso de apelación debe procederse a anular total o parcialmente la sentencia impugnada, más aún si los agravios sufridos son admitidos; el Auto Supremo 43 de 21 de febrero de 2013, fue pronunciado con motivo de haberse denunciado, defecto absoluto por errónea aplicación del art. 413 del CPP, porque el Auto de Vista carece de fundamentación adecuada y cabal, debe exponer las razones de hecho y de derecho que justifican la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación.
Además de los fallos descritos, los recurrentes invocan el Auto Supremo 05 de 26 de enero de 2007, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, con motivo de haberse denunciado que, el Auto de Vista no absolvió todo los puntos apelados, constituyendo dicha omisión en actividad procesal defectuosa, por infracción de disposiciones legales las que debieron ser observadas en cumplimiento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, por lo que, al declarar improcedente el recurso sin exponer sus fundamentos es ilegal por no cumplir las exigencias de los arts. 411, 412 y 413 del CPP. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales. De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica. a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión. b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos. c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. Está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi. La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia. El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva, constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada. e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.”.
Por otra parte, invocan el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de haberse denunciado que, el Auto de Vista impugnado incurre en defectos absolutos por violación del derecho de petición y al debido proceso, al carecer de una debida fundamentación y una errónea valoración de la prueba. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14. Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra. De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.”
IV.2.2. Sobre el deber de fundamentación y motivación de la resolución de alzada.
Este Tribunal Supremo de Justicia mediante el AS 2010/2015-RRC de 27 de marzo, respecto a la fundamentación de las resoluciones de grado, estableció parámetros a efectos de una mejor comprensión y resolución, señalando que: “Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).”.
Por el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.
Por su parte el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, precisó que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
IV.2.3. Sobre la incongruencia omisiva
Al respecto este Tribunal Supremo de Justicia mediante el AS 297/2012-RRC de 20 de noviembre, precisa que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
IV.2.4. Análisis del motivo de casación.
En autos conforme lo extractado en el ordinal II.2.1. se establece que los recurrentes acusaron que la sentencia les causó los agravios siguientes: 1. Falta de fundamentación de la sentencia desconociendo lo establecido por el art. 370 num. 5) del CPP, al no haber realizado la correspondiente fundamentación que establezca la adecuación típica a la conducta del delito de estafa, porque no se demostró ningún engaño, como tampoco la adecuación típica a la conducta del delito de estelionato; que se concluyó que ambos incurrieron en los delitos de Estafa y Estelionato sin la debida individualización y adecuación de la conducta a la norma; 2. La ausencia del requisito establecido por el art. 360 num. 2) del CPP, en relación a la enunciación del hecho ilícito de Estafa, porque no se dan los elementos generales del delito acción, tipicidad, anti juridicidad y culpabilidad. 3. La falta de fundamentación sobre la adecuación de la conducta de los acusados al delito de Estafa; 4. La Sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados, porque la Sentencia se basa principalmente sobre la valoración de las pruebas documentales: PD 02, 03, 04, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 22, pero ninguna de estas pruebas acreditan la comisión del delito de Estafa, y; 5. Que, se los sentenció a una pena de 4 años de reclusión por los delitos de Estafa y Estelionato, agravando la pena, sin demostrar de forma material que hubieran cometido o realizado algún engaño o acreditado el animus o dolo para la comisión del delito de Estelionato.
El Tribunal de alzada en relación a los motivos del recurso de apelación restringida, conforme se describió en el ordinal II.3.1 de esta resolución, omitió fundamentar y motivar la resolución además de guardar silencio respecto a algunos motivos del recurso de apelación restringida; pues lacónicamente se limitó a señalar que: la Sentencia cumple con las formalidades exigidas por los arts. 124 y 360 num. 1), 2) y 3) del CPP, porque el Juez dio las razones jurídicas del porqué condenó a ambos imputados por los delitos de Estafa y Estelionato; que, el Ministerio Público y el querellante presentaron prueba de cargo documental, en especial la prueba PD 18 Certificado Alodial, que demuestra la existencia de una segunda transferencia del inmueble, por ello, el Juez fundamentó y motivó la Sentencia en apego del art. 365 del CPP, usando las facultades otorgadas por los arts. 171 y 173 del CPP, y sobre la denuncia de la imposición y graduación de la pena, citando el contenido de los arts. 37, 38 y 40 del CP, concluyen que, “el Juez al pronunciar la Sentencia imponiendo la pena de 4 años de reclusión, aplicó correctamente las normas legales citadas sin incurrir en el defecto denunciado”; como podrá advertirse el Tribunal de apelación respecto a los agravios identificados otorgó respuestas genéricas vulnerando lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP, además de haber guardado silencio que implica un defecto absoluto no susceptible de convalidación por vulneración del debido proceso conforme advierte el art. 169 num. 3) del adjetivo citado, al colocar a los recurrentes en un estado de incertidumbre respecto a conocer, los razonamientos legales del porqué el Tribunal de alzada considera que, la Sentencia está adecuadamente fundamentada respecto a la adecuación típica a la conducta de los delitos de Estafa y Estelionato; sobre la denuncia que, si ambos incurrieron en los delitos de Estafa y Estelionato, porque no se individualizó ni se adecuó la conducta de ambos a los tipos penales, y finalmente no se respondió adecuadamente, cuáles fueron los fundamentos y razonamiento en relación a los arts. 37 y 38 del CP, que sustentaron la aplicación de la pena de 4 años de reclusión, pues se limitaron a señalar que, el Juez aplicó correctamente dichas normas; en consecuencia es evidente que el Tribunal de apelación al pronunciar el Auto de Vista contradijo el precedente invocado, por lo que el recurso de casación deviene en fundado.
