MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1044/2022-RA de 29 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
III.1. Recurso de casación del imputado Juan Carlos Orellana Lapaca.
Acusa que el Tribunal de alzada retrotrajo su actividad jurisdiccional al análisis de circunstancias, hechos y pruebas que ya fueron sometidas a control oral, público y contradictorio, revalorizando elementos de prueba de forma errónea, al establecer en su sexto considerando consideraciones referidas a la minuta de transferencia con reconocimiento de firmas de 11 de marzo de 2019 y al reconocimiento de una hipoteca en favor de Dora Ojeda Miranda, situación considerada incongruente debido a que, se pretende aplicar una lógica que no fue planteada en juicio oral y se basó en una incorrecta revalorización de elementos de prueba de forma defectuosa; asimismo, que el Tribunal de alzada sin establecer las pruebas que generaron certeza para el pronunciamiento de sentencia condenatoria, sin mayor argumento y fundamento, revocó su absolución y declaró su culpabilidad.
El recurrente concluye que, el Tribunal de alzada no tenía la atribución para condenarlo por falta de inmediación de la prueba, que si consideró que la Sentencia incurrió en defectos le correspondía anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio, lo contrario expresa inobjetablemente una revalorización de la prueba, actividad que le estaba vedada conforme a la doctrina legal aplicable al caso, provocando agravios en sus derechos a la defensa, debido proceso en su vertiente fundamentación, la seguridad jurídica y la presunción de inocencia.
Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 304/2012 de 23 de noviembre, 368 de 17 de septiembre de 2005, 108/2019-RRC 27 de febrero, 368/2012-RRC de 5 de diciembre, 197/2019-RRC de 29 de marzo, 014/2013-RRC de 6 de febrero y 242 de 6 de julio de 2006.
III.2. Recurso de casación de Marioly Janeth Orellana Lapaca y Severo Nelson Andrade Catacora.
Los recurrentes acusan que, no obstante haber denunciado en su recurso de apelación restringida los defectos previstos en los arts. 169num. 3) y 370 num. 1), 5) y 6) del CPP, el Tribunal de alzada no hizo una adecuada fundamentación, ni se refirió de forma clara y precisa respecto de los defectos denunciados, incumpliendo las formalidades exigidas en el art. 124 del CPP, debido a que se limitó a una simple transcripción de los fundamentos expuestos por las partes y la doctrina que no fue relacionada al caso, contrariamente confirmó la incongruente Sentencia condenatoria por los delitos de Estafa y Estelionato, sin observar que estos delitos son independientes y autónomos y que no puede existir concurso real; asimismo, que la Sentencia impugnada carece de fundamentación respecto a la calificación de los tipos penales, incurriendo en la inobservancia de los arts. 124, 360 num. 2), 370 num. 5) y 398 del CPP, siendo que el Tribunal de alzada no fundamentó adecuadamente todos y cada uno de los agravios del recurso de apelación restringida, incurriendo en incongruencia y contradicción por la indebida fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado.
Concluyen manifestando que, acusan la violación de los arts. 124 y 370 núm. 5) y 6) del CPP, debido a que, en el Auto de Vista recurrido no se consideró que, la Sentencia condenatoria fue dictada sin tomar en cuenta lo previsto en el art. 363 num. 2) del CPP, así como la carencia de fundamentación respecto a la valoración probatoria con relación a las pruebas documentales PD1, PD2, PD3, PD4, PD6, PD7, PD8, PD9, PD10, PD11, PD12, PD14 y PD22.
Respecto al punto invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 05 de 26 de enero de 2007, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 86 de 18 de marzo de 2008, 340 de 28 de agosto de 2006, 205 de 28 de marzo de 2007 y 43 de 21 de febrero de 2013.
