AS/1796/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1796/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Recurso del querellante Haroldo Sguarezi Ruiz representado por Robert Castedo Gutiérrez.

La parte recurrente alega que, el Auto de Vista que impugna vulnera sus derechos a la defensa y el debido proceso, a partir de yerros de falta de fundamentación e incongruencia omisiva, en cuanto fueron las pretensiones expuestas en apelación restringida. Explican que, en aquella fase formularon un supuesto de errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, en base a las siguientes alegaciones:

“…omisión de considerar o ponderar, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito…pues no toma en cuenta la autoridad jurisdiccional que con la conducta de los condenados la víctima no puede recuperar los cuatro créditos establecidos en cuatro contratos de reconocimiento de deudas que cursan en la prueba 4 y que en conjunto alcanza $us1.295.796,10; suma de dinero que es parte de su sacrificio de toda una vida y genera enorme perjuicio para [sus] intereses…que se ve imposibilitado de recuperarlos en la vía ejecutiva, conforme consta en la prueba 5 y ss del expediente. Por otra parte no toma en cuenta la naturaleza de la acción, que es un delito de naturaleza dolosa, de carácter patrimonial, con el consiguiente daño que ello causa; tampoco considera la consecuencia del delito que es la imposibilidad de la ejecución de los créditos producto de insolvencia dolosa y finalmente los querellados en ningún momento manifiestan voluntad de satisfacer el crédito, sino por el contrario, desconocerlo, tal como se evidencia con las excepciones presentadas por los mismos, de lo que se tiene que se ha violado las líneas maestras para la fijación de la pena establecidas en los Art. 37 y 38 del Código Penal.” (sic)

…el juez al establecer la fundamentación de la pena, no ha individualizado para cada uno de los condenados los motivos para la fijación de su pena y por consecuencia incurre en una apreciación personal y hasta arbitraria” (sic)

IV.1.1. La parte querellante en apelación restringida, con argumentos similares a los formulados en casación (glosados atrás) invocando los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1), 5) y 8) del CPP, solicitó que la Sentencia 39/2021, sea revocada parcialmente “y se amplíe la pena a los sentenciados a cinco años de reclusión” (sic)

Más adelante la Sala Penal Segunda de Santa Cruz, por AV 28, declaró la improcedencia de aquellas cuestiones bajo el siguiente detalle, en lo que toca a la presente resolución:

[en cuanto al defecto del art. 370 num. 1) del CPP]

“…de la relación de los hechos en juzgamiento se puede establecer que el Juez en su sentencia ha establecido la subsunción de las conductas dentro de los alcances del Art. 344 del Código Penal, y ha impuesto la pena acorde a las circunstancias atenuantes y agravantes que señalan los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal sobre la base de los cuatro documentos de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria, y que no han sido satisfechos los créditos, además de que la parte querellante no ha demostrado el resultado final del proceso ejecutivo en el que se hubiese determinado la imposibilidad del cobro de la obligación; asimismo vemos que existe una acción pauliana tramitada ante la jurisdicción agroambiental, la cual a la fecha ya tiene una sentencia que declara probada la demanda; por lo que vemos que no se da el defecto previsto en el Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.” (sic)

[en cuanto al defecto del art. 370 núm. 5) del CPP]

“...el Juez de Sentencia ha cumplido a cabalidad con lo que exigen los Arts. 124 y 360 incs. 1,2 y 3 del Código de Procedimiento Penal, ya que ha dado razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando a ambos imputados por el delito…previsto en el Art. 344 del Código Penal, ha cumplido con hacer la relación circunstanciada de los hechos objeto del juicio, ha establecido el desarrollo del juicio en los actas respectivas, el Juez detalla la fundamentación descriptiva mencionando las pruebas documentales, testificales, a las cuales les otorga el valor respectivo conforme a los Arts. 171 y 173 del CPP…” (sic).

IV.1.2. El recurrente acusa al Tribunal de apelación no haber tomado en cuenta los reclamos que fueron parte de su impugnación en torno al art. 370 num. 1) del CPP, el quantum de la pena impuesta en Sentencia, el incremento de ésta a cinco años de privación de libertad contra los imputados; siendo que, con ello, a más de emitir una resolución incongruente, generó restricción de sus derechos a la defensa y el debido proceso.

Como ha dicho la jurisprudencia de este Tribunal, la imposición de la pena, esto es su cuantificación objetiva en una Sentencia, está condicionada a los fines preventivos de la pena, al principio de proporcionalidad y a los límites impuestos por norma a cada tipo penal en específico. Las formas mediante las que cual la autoridad judicial fija las consecuencias de punición a un delito, debe dentro de un rango preestablecido, concretando primeramente el marco penal, estimar o descartar la existencia de factores de inimputabilidad, estimar o descartar cuestiones de concurso de delitos; evaluar la existencia de atenuantes o agravantes, aspectos descritos en los arts. 39, 40 y 40 bis del CP, no debiendo ser confundidas con las circunstancias señaladas en el art. 38 del CP, que sirven de factores orientadores para evaluar la culpabilidad del agente y la mayor o menor gravedad del hecho.

En tal sentido cuantificar la culpabilidad de la comisión del hecho reprochado penalmente, debe tomar como parámetros las circunstancias incursas en cada caso concreto, lo cual evidentemente no es un acto discrecional o arbitrario de un juez, sino una decisión libre por parte del juez, pero vinculada al derecho, en el caso a los factores del art. 38 del CP, esto supone que la decisión esté fundamentada en criterios racionales explícitos, que fijen expresamente si aquellos conducen a una pena racional y razonablemente impuesta, pues entendiendo que Bolivia en la mayoría de los casos no posee una pena predeterminada, no podría exigirse una labor aritmética, sino sujeta a patrones de razonabilidad, donde se rinda cuentas de si los datos tomados como circunstancias de la personalidad del imputado y la gravedad del hecho se alejan injustificadamente del máximo legal o bien se acercan al mínimo sin razón explicativa aparente.

En la línea de criterios brindados por el AV 28, las apreciaciones de control adoptadas, antes bien especular sobre la aritmética de circunstancias positivas o negativas, que dicho sea acá no son ni atenuantes (generales o especiales) ni agravantes, ejerció control verificando las bases sobre las que, primero, se determinó la tipicidad y antijuridicidad de las conductas, y luego si tales habían generado la consecuencia de la pena, comprobando si la autoridad de judicial de origen, se atuvo al rango determinado en el art. 344 del CPP, siendo que se evidenció que la condena había sido impuesta dentro de sus límites.

En similar sentido el Tribunal de apelación, ofrece argumentos que aclaran que su labor se ubicaría en control de legalidad y razonabilidad de la Sentencia, algo que por una parte responde al alcance de sus competencias, enfrascadas en el respeto a la inmediación como fuente de adquisición de conocimiento irrepetible en alzada, y, al mandato del art. 37 del CP, en sentido que copete al juzgador de origen tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho.

Del otro lado, es decir, de las alegaciones opuestas en apelación restringida sobre aspectos que debieron ser tomados en cuenta para incrementar la pena (y que en casación denuncia un supuesto de no atención), si bien pueden generar una sensación de certeza, al menos expositiva, empero más allá de cualquiera de las dos posturas en tensión, debe prevalecer aquella sobre la que no se acreditó falta de justificación o bien se acusó la imposición de un quantum irrazonable. Y es que, como se trató de esquematizar, la pena en Bolivia, si bien en la mayoría de los casos no brinda una cifra determinada, sino confía al juez su establecimiento en medio de mínimos y máximos, a través de la jurisprudencia se procuró que ese espacio de discreción para fijar una pena, no responda a sentires, saberes, emociones u otro tipo de sentimiento (positivo o negativo) que pueda o no tener la autoridad judicial al momento de imponer condena, en todo caso la jurisprudencia sobre la materia orienta la estimación de los presupuestos de los arts. 37 y ss del CP, desde el punto de vista más objetivo posible, aspectos que, son por demás advertibles en los antecedentes llegados a casación.

En la línea de argumentos dentro de los que la jurisprudencia contenida en el AS 038/2013-RRC, lo medular a considerar es que la decisión judicial que imponga una pena, debe ser una decisión doblemente limitada. Por un lado, por el principio de legalidad, que implica que el juez tiene que tomar la decisión aplicando el ordenamiento jurídico; en otras palabras, la decisión judicial tiene que ser una decisión legal que aplique el quantum de un tipo penal en específico, las agravantes y atenuantes prescritas expresamente en norma y otras cuestiones predeterminadas por el legislador; por otro lado, habida cuenta que el ordenamiento no predetermina totalmente la solución a los casos individuales, hay un segundo límite a la decisión judicial, límite que viene dado por la correcta justificación de la misma, justificación que está en función de las razones dadas a favor de cada una de las opciones que se le plantean al juez en el proceso de aplicación. Por lo tanto, lo decisivo no es sólo la aplicación de normas escritas como fundamentos o razones para la decisión de un Fallo judicial, sino también las razones que permitan justificar la aplicación de dichos enunciados frente a otros potencialmente aplicables, situaciones que en gran medida son presentes en la Sentencia y justifican, no solamente el quantum de tres años de reclusión, sino encajan en el hecho de ser una cifra razonablemente superior al mínimo legal predeterminado. En todo caso, la determinación de la pena, en el horizonte de posibilidades de los arts. 37 y 38 del CP, se basa en un juicio de valores, donde la autoridad debe hacer transparente cuáles han sido los elementos que le han llevado a dictaminar una pena más grave o más leve dentro del marco previsto por la norma legal, más no un sistema de estimación aritmética, como se pretendió en apelación restringida.

Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado respecto al primer motivo de apelación restringida, contiene la debida fundamentación, puesto que, de forma expresa, clara y completa, expuso que la Sentencia contiene la motivación suficiente respecto a las alegaciones opuestas en apelación restringida, por lo que desestimó el reclamo, dentro del marco legal de posibilidades para su pronunciamiento, señalando además que varias de las cuestiones reclamadas (como la imposibilidad de cobro de las obligaciones) fueron extrañadas en cuanto, se trataron de afirmaciones sin sustento; en cuyo efecto, no se advierte lesión a los derecho reclamados ni infracción a la norma por omisiones denunciadas; toda vez, que el Tribunal de alzada resolvió el reclamo ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP; consiguientemente, el recurso deviene infundado.

La Sala considera que la imposición de una pena determinada en la emisión de una Sentencia, que dicho sea acá es antecedido por un procesamiento público de puertas abiertas y acceso irrestricto a la ciudadanía, más allá de ser traducido como un escenario que exalta la inmediación de modo sacro, es un instrumento con el cual la actividad del Órgano Judicial de impartir justicia se transparente y por ende legitima, lo cual, en el actual estado de las cosas, difícilmente podría ser replicado en un procesamiento predominantemnete escriturado y de gabinete, como lo son las fases procesales de apelación y esta misma casación.

Por ello, como atinó el Vocal Pérez Lora, el control de legalidad se centra solamente en la verificación de pertinencia del marco penal elegido, la presencia o ausencia de cuestiones atenuantes o agravantes, y la razonabilidad de la motivación en Sentencia en torno a la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, o bien omisiones determinantes en la sentencia que afecten drásticamente las circunstancias tasadas en el art. 38 del CP, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, más de forma alguna abrir un escenario que pondere aquellas circunstancias de nueva cuenta, fuera del contradictorio.

Por las cuestiones anotadas, no encontrándose mérito en el recurso de casación formulado por la parte querellante, aquel deviene infundado.

IV.2. Recurso de Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez

Manifiestan que la base fáctica del proceso tiene base en la existencia de cuatro contratos de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria, la gestión 2013, y que, ante el incumplimiento en el plazo señalado, se inició proceso ejecutivo, donde se verificó la transferencia del predio San Diego III, y con ello se habría incurrido en el delito previsto en el art. 344 del CP.

Agregan que parte de la prueba de cargo, daba cuenta de la existencia de un proceso de acción pauliana sustanciado en la Jurisdicción Agroambiental, declarado probado por Sentencia de 5 de octubre de 2020, disponiendo dejar sin efecto la Escritura Pública y la cancelación de los registros públicos concernientes al derecho propietario del ya señalado predio, decisión que fuera confirmada por Auto Agroambiental Plurinacional 44/2020 de 4 de diciembre.

Alegan que uno de los efectos de aquellas resoluciones agroambientales, “son el retorno del predio SAN DIEGO III, al patrimonio de Jorge Rodriguez Nunez y Maria Julia Carmona de Rodriguez, lo que…permitirá que el acreedor Haroldo Sguarezi Ruiz continúe con la fase de ejecución de proceso ejecutivo, y someta a subasta y remate el fundo” (sic) situación que deriva, a efectos de la aplicación del art. 344 del CPP, en la ausencia de uno de los elementos centrales del tipo que es el causar perjuicio a los acreedores.

Con tales precisiones, los recurrentes alegan que el Auto de vista impugnado, no cumplió las exigencias del art. 124 del CPP, en torno a los defectos del art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, reclamados en apelación restringida. Consideran que los miembros de la Sala Penal Segunda no explican cómo puede existir alzamiento de bienes, cuando una resolución judicial, ha dejado sin efecto la transferencia, reputada de alzamiento; como tampoco se pronuncian sobre el proceso ejecutivo vinculado al hecho, cuando resulta trascendente tener conocimiento de su culminación para conocer si existía un estado total de insolvencia, por cuanto “tal como lo reconocen los propios Vocales, lo que se efectuó fue una transferencia parcial del fundo, no total” (sic)

Además, denuncian que el AV 28, guarda silencio, en torno cuanto a la inobservancia del principio de ultima ratio, “ya que en el presente caso el acusador particular logré restablecer sus derechos en la jurisdicción Agroambiental, y ahora pretende imponer una sanción en la jurisdicción penal, cuando ya no existe perjuicio o agravio alguno” (sic).

En torno a los motivos de apelación con base en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, los recurrentes manifiestan que el AV 28, no cumple con las exigencias del art. 124 del CPP, al no quedar no explicado ni valorado las cuestiones referidas a: la prueba documental de cargo N° 6, relativa al juicio ejecutivo seguido entre las partes, que reporta la no existencia de los elementos suficientes que permitan demostrar la insolvencia de los deudores, al no quedar acreditado que el predio San Diego III, haya sido el único bien de su propiedad, por cuanto el propósito de perjudicar al acreedor, al que hace referencia el art. 344 del CP, debe ser al menos posible, “pues no tendría sentido sancionar penalmente una conducta, cuando el deudor tenga otros bienes que puedan satisfacer la obligaci6n perseguida” (sic). Y lo reclamado en torno a la prueba documental de cargo relativa al proceso de acción pauliana, no fue valorada sin que se le haya asignado algún criterio o argumento y consecuencia legal relacionada con el hecho penal en juzgamiento; a la vez que no mereció tratamiento los planteamientos de la defensa que exigían acreditar del origen de la obligación.

IV.2.1. Con tales antecedentes la Sala considera traer a colación la jurisprudencia que emite opinión sobre la configuración del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil y sus alcances típicos. Es así que, por medio de Auto Supremo 241/2014 de 27 de agosto, explicó que en el delito de Alzamiento de bienes o Falencia Civil se conforma por cuatro cuestiones de relevancia, que son: el derecho protegido en el sujeto pasivo. La distinción con una obligación pecuniaria nacida en contrato. La insolvencia como elemento central de la configuración del tipo. Y la configuración del elemento subjetivo del delito.

El alzamiento de bienes consiste en transferir los bienes propios y evitar de esta forma la acción de los acreedores, impidiendo a éstos a cobrar sus créditos. Este derecho de los acreedores se basa en la responsabilidad universal consagrada por el art. 1335 del Código Civil (CC) Boliviano que señala: “Todos los bienes muebles e inmuebles presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente constituyen la garantía común de sus acreedores. Se exceptúan los bienes inembargables.” 

Las obligaciones pecuniarias que se generan en un contrato civil, no pueden ser sancionadas por la vía penal, porque existe una prohibición constitucional expresa señalada por el artículo 117 numeral III de nuestra Constitución [que] encuentra su fundamento constitucional por derivación en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece: “nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”; y por el artículo 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos que señala: “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”.

El contenido de la obligación debe ser una prestación económicamente evaluable, la obligación no puede entenderse derivada únicamente de un contrato de préstamo, la obligación y la calidad de acreedor es la que se genera conforme a los arts. 291, 293 y 294 del CC; en consecuencia, la relación existente por mandato del artículo 614 del Código Civil genera el contenido de obligación.

El elemento central y que da autonomía al delito y no lo convierte en una forma de cobro de deudas por la vía civil es la “insolvencia dolosa” entendida como: “toda acción del deudor, encaminada a evadir el cumplimiento de sus obligaciones, de modo que el acreedor no encuentra medios a su alcance para poder satisfacer su crédito en el patrimonio del deudor”.  El tipo penal no se agota con la ocultación material de los bienes, sino que abarca a todos los medios jurídicos, incluyendo en general todo aumento ficticio del pasivo y toda disminución del activo destinada a entrar en insolvencia.  Se trata por ello de un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce la insolvencia dolosa y siempre que esté provocada con el propósito de frustrar el cobro de los acreedores y por tanto causarles perjuicio, aún si esa intención dolosa no cumple su objetivo de defraudar.

El concepto de insolvencia debe referirse siempre a los casos en los que la ocultación de elementos del activo del deudor, produce un impedimento o un obstáculo importante para una posible actividad de ejecución de la deuda, de modo tal que sea razonable prever un fracaso del juicio de cobranza.

El Balance de la situación del deudor para ver si tiene o no solvencia, no requiere de la ejecución civil fallida. Lo que, se exige es la efectiva identificación de la sustracción, que obstaculice razonablemente el cobro de la deuda, el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación tal que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito.

IV.2.2. Señalan los recurrentes que las autoridades de instancia no dieron explicación de cómo es posible exista el delito de Alzamiento de Bienes (art. 344 del CPP), cuando éste exige la existencia de perjuicio en la víctima acreedora, cuando el Fallo emitido en jurisdicción agroambiental, “permitirá que el acreedor…continúe con la fase de ejecución del proceso ejecutivo, y someta a subasta y remate el fundo” (sic), así también de que tal situación inobserva el principio de última ratio del Derecho Penal.

Recordar que, en fase de apelación restringida, los recurrentes alegaron ante el Tribunal de apelación similares argumentos a los ya reseñados, mismo que fueron declarados improcedentes por medio de AV 28, a partir de los siguientes términos:

“…en cuanto al primer agravio los querellados dicen que sus conductas no se adecuan a lo previsto en el Art. 344 del Código Penal y que en este caso se trata de cuatro contratos de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria de fecha 17 de abril de 2.013, y del cual se iniciaron procesos ejecutivos, la existencia de una acción paulina sustanciada en la jurisdicción Agroambiental; por lo que al respecto debemos señalar que es evidente la existencia de los cuatro documentos de reconocimiento de deuda según la prueba PD05, PD06, PDO7, PD090, PD10 y siguientes, consistentes en documentos privados de transferencia, el testimonio 202/2018, la prueba consistente en el certificado alodial, la prueba consistente en la acción pauliana, las certificaciones catastrales, documentos de Colindancias y croquis de predio rural, las certificaciones de FUNDEMPRESA, los cuales permiten establecer que las conductas de ambos querellados se subsumen al tipo penal descrito en el Art. 344 del Código Penal, por cuanto ninguno de ellos es comerciante, se tiene demostrado la otorgación en calidad de garantía hipotecaria de un fundo rural denominado San Diego, y que ante el incumplimiento de los contratos sobre el pago de la deuda, se inicié un proceso ejecutivo donde se declaró probada la demanda y se ordena la anotación preventiva del bien inmueble otorgado en calidad de garantía; luego se tiene que los querellados mediante documento privado de fecha 1° de febrero de 2.018 transfieren parcialmente parte del fundo rural denominado San Diego a favor de la Sra. Sofia Verénica Gomizel Balcazar; de lo que vemos que no se da el defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.” (sic)

IV.2.3. Como se señaló el art. 344 del CP, declara punible una conducta direccionada a generar perjuicio al derecho de crédito en el marco de una eventual relación obligacional entre particulares, donde si bien, es presupuesto necesario de tipificación ese estado de crédito y deuda, no lo es ni la cuantificación del perjuicio, tampoco la insolvencia del deudor, menos pues el tratamiento que a posterior pueda sufrir el capital o montos adeudados.

El Tribunal de apelación, consideró que las exigencias típicas se respaldaban en los hechos declarados probados en Sentencia, así como éstos se basaban en materia probatoria generada en juicio oral, y con ello tanto no era evidente el defecto denunciado con base al art. 370 num. 1) del CPP, como tampoco poseían mérito las alegaciones depuestas por los señores Rodríguez Núñez y Carmona de Rodríguez.

Y es que, la relación de efectos jurídicos o fácticos, ciertos o no, que de forma ulterior al proceso de consumación –incluso agotamiento- del delito, que se hallen fuera de la esfera comisiva del art. 344 del CPP, no podrían ser capaces de mermar su efecto forense, pues evidentemente el momento consumativo del delito de alzamiento de bienes se produce cuando se llevan a cabo los actos de vaciamiento patrimonial que determinan la imposibilidad o la dificultad para el ejercicio de la defensa del derecho de crédito, de ahí que resulte, en principio, irrelevante que el crédito perjudicado deje de existir posteriormente, habida cuenta que el art. 344 del CPP, se trata de un delito de peligro y no de resultado.

Si el delito de alzamiento de bienes requiere o no un resultado material consistente en el perjuicio efectivo de los acreedores del deudor, o como reclaman los recurrentes, se presenten situaciones que con posterioridad a la consumación del delito modifiquen la acreencia, se trata de algo fuera de los alcances objetivos de tipicidad del art. 344 del CPP, pues su consumación es identificada con la provocación de la situación de insolvencia, sin que se requiera el efectivo perjuicio material de los acreedores, lo que pertenecería a la fase de agotamiento del delito, pues cuando tal norma señala ‘con el propósito de perjudicar’, ciertamente no exige un resultado proveniente y directo del alzamiento, la ocultación u otro tipo de fraude. Así pues, uno de los elementos del delito es la producción de un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo.

La caracterización penal del delito se fundamenta, de una parte, en el elemento objetivo consistente en la ocultación, enajenación o desaparición de los bienes, burlando el orden jurídico estatuido para la defensa de los acreedores, y, de otro el subjetivo, intención de lograr o aparentar una insolvencia -insolvencia real o ficticia total o parcial-, impeditiva u obstativa de la movilizada acción del titular del crédito. El delito se consuma anticipadamente, al margen de que la conducta desemboque o no en un resultado real de perjuicio, donde alzarse con los bienes equivale a realizar cualquier acto de disposición patrimonial en virtud del cual el deudor se coloque dolosamente en una situación de insolvencia frente a su acreedor o acreedores, o el hecho de agravar fraudulentamente (esto es, dolosamente) la insolvencia sobrevenida de manera fortuita, mediante la ocultación física o jurídica de los bienes propios.

En cuanto al planteamiento de exigir insolvencia total en el agente, primeramente señalar que tal condición no aparece en el art 344 del CP, ni siquiera puede ser deducida como condición explícita, como se presenta por ejemplo en la Legislación española. La Sala considera que si el legislador hubiera querido castigar el alzamiento de bienes cometido basado en un estado de insolvencia, o bien, tener tal estado como cuestión a probar o desestimar, lo hubiera redactado en ese sentido, más cuando ha de tenerse en cuenta que la redacción del tipo al reconocer que el agente no sea comerciante y no contener en su texto ninguna alusión a procesos de cobro en la vía civil, da cuenta que su intención fue no dejar impunes actos fraudulentos que impidan el cobro por parte de los acreedores aunque no se haya iniciado un eventual proceso de ejecución, pues es por demás lógico que un deudor se alce con sus bienes antes de que venza el crédito que con posterioridad al mismo, así como antes de que se inicien acciones legales de cobro; lo que de forma alguna significa sin embargo que, el tipo contenido en el art. 344 del CPP, constituya implícitamente un mecanismo coactivo de cobro en la jurisdicción penal, sino tener claro que lo objetivamente punible es el alzamiento, ocultación u otra actividad fraudulenta sobre bienes que constituyan un eventual patrimonio destinado a satisfacer una obligación pactada, donde se actúa dolosamente en el sentido de realizar aquellas acciones con el objeto de frustrar el cobro de los acreedores generándoles un potencial perjuicio.

Así pues, si el delito se consuma cuando se han reunido todas las características de la acción típica, o sea, el hecho cumple todas las exigencias del tipo respectivo, y siendo el verbo rector del tipo penal del art. 344 del CPP, alzar, ocultar o cometer fraude, su consumación importará el daño efectivo del bien que protege la pena, o la creación de un peligro concreto, o por lo menos, abstracto de un daño, simplemente; siendo que, comprendiendo que el tipo penal no protege ningún tipo de derecho de orden civil propiamente dicho, es decir, una obligación cuantificable, sino la lesión sobre el derecho de ejercer defensa de un crédito.

El AV 28, tomó un posicionamiento cabal a la hora, primero exponer un marco legal y doctrinal sobre la naturaleza y alcances típicos del art. 344 del CP, a lo largo de su Segundo Considerando, para luego concluir que las alegaciones de los imputados no tenían mérito, en cuanto fue la tipificación objetiva del caso, donde el delito es consumado, no con la variación de condiciones sobre el crédito, sino sobre la acción dolosa de rehuir su pago a través de los verbos precisados en la norma, y donde tal acción no necesariamente deba producir un efecto cuantificable.

Por tales razones, tener presente los elementos que extrañaron los recurrentes, como son las resoluciones emitidas en la jurisdicción agroambiental o la determinación necesaria de total insolvencia, ya sea en un plano valorativo probatorio como en una teórico argumentativo, no son pertinentes, siendo que en esa consecuencia, lo expresado por el AV 28 de 25 de febrero de 2022, tanto no incurre en los supuestos de incongruencia denunciados, como a la vez se halla fundado y explicitado conforme a Derecho; por lo que, el presente recurso de casación deviene infundado.