AS/1807/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1807/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En cuanto al recurso de casación interpuesto por los recurrentes plantean que el Auto de Vista no expresó los motivos de hecho y derecho para basar su decisión, vulnerando el debido proceso en su componente debida motivación; por lo que siendo emitido el recurso ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, corresponde realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver la problemática planteada.

IV.1 De la Falta de fundamentación; incongruencia omisiva.

El Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio, refirió como doctrina legal aplicable lo siguiente: Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa”.

IV.2 Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.3. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.

IV.4. Alisis del motivo casacional.

Ingresando en el análisis del recurso interpuesto, se evidencia que los recurrentes argumentan que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse en relación a su reclamo de apelación restringida relativa a falta de fundamentación analítica o intelectiva, precisando como derecho constitucional vulnerado el debido proceso en su elemento debida motivación al determinar que en la Sentencia estaban configurados los elementos constitutivos del delito de Tráfico, motivo por el cual reclaman falta de fundamentación y motivación en la emisión del Auto de Vista impugnado vulneratorio del art.115 m.I de la CPE.

Con la finalidad de establecer si lo denunciado resulta evidente o no, corresponde remitirnos al contenido del Auto de Vista a los fines de determinar si dicha resolución incurrió en la vulneración de derechos constitucionales denunciados al confirmar la Sentencia N° 8/2021 de 23 de marzo.

De la revisión de la resolución del Tribunal de alzada nos remitimos a fs. 132 vta a 133 que sobre el punto denunciado como falta de argumentación, manifestó: “Con relación al primer punto de agravios, el señalado en el art. 370 núm. 5) concordante con los arts. 124 y 173 del CPP, que no existe fundamentación de la Sentencia al respecto corresponde puntualizar que los fallos a dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustanciación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el Juez a través del fallo haga pública sus razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia.

De la revisión minuciosa de la sentencia, con relación específica a la supuesta falta u omisión de fundamentación y motivación en cuanto a la valoración de la prueba, se debe establecer que el tribunal a quo, en el punto V.1.-, realiza un detalle in extenso de toda la prueba de cargo producida e introducida legalmente al proceso, signadas como MP-D-1, MP-D-2, MP-D-3, MP-D-4, MP-D-5, MP-D-6, MP-D-7, MP-D-8, MP-D-9. MP-D-10, MP-D-11, MP-D-14, MP-D-15, MP-D-16, MP-D-17, MP-D-21, MP-D-22, MP-D- 23, MP-D-25, MP-D-26 y MP-D-27, punto VI.1-, pruebas de descargo signadas como PD. 1, PD. 2, PD. 3, PD. 4, PD. 5 y PD. 6, punto Pruebas testificales de descargo de los ciudadanos Edwin Neira Soria y Einar Flores Ortiz, pasando posteriormente en el punto VII, a la fundamentación intelectiva de hecho y de derecho, en la cual se evidencia que se ha realizado un labor de valoración de los elementos probatorios, aplicando en este caso lo señalado en los arts. 171 y 173 del OPP, por parte del a quo, ya que se ha procedido a valorar estos elementos probatorios, ya que si bien en el actual sistema procesal penal, el acusatorio, rige la libre convicción o sana critica en nuestro procedimiento penal (art. 173 del C.PP.).

Asimismo en ese contexto José Caferrata Nores lo ha definido de la siguiente manera bien establece la plena libertad de convencimiento de jueces pero esa libertad tiene un límite infranqueable el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano es decir a la norma de la lógica de la psicología de la experiencia común que también la tenemos prevista exclusivamente detallada en el artículo 3 y 30 de la ley de organización judicial más conocida como ley 025, en ese sentido la actuación del Juez no es discrecional o arbitraria, prima la razonabilidad de la valoración de la prueba, de ahí que también recibe el nombre de persuasión judicial, pues si bien el juez tiene mayor libertad con relación a la prueba tasada, empero también tiene mayor responsabilidad, en este contexto de nuestro ordenamiento Jurídico nacional, conforme también lo prevé el artículo 173 del C.P.P, claramente señala de que el juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con la aplicación de la regla de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales le otorga un determinado valor en base a la operación conjunta y armónica esencialmente pronunciada, esto supone de que esta normativa que hemos dado lectura del código procesal penal, asume el sistema de la valoración de la sana crítica lo que implica que la autoridad judicial a tiempo de dictar una resolución, debe de considerar la regla de la experiencia, qué son aquellas que conoce el hombre común, la regla de la psicología, referida no a las normas elaboradas por la ciencia conjetural de la psicología, sino a mínimos conocimientos, además de la regla de la lógica, vale decir la regla de la identidad, la regla de la contradicción, la regla del Tercer excluido, o la regla de la razón suficiente, de lo cual se establece que el juzgador, en este caso el tribunal de sentencia, tiene la potestad de otorgar determinado valor probatorio a cada elemento de prueba puesto a su conocimiento, conforme los arts. 171 y 173 del CP.P., y doctrina antes glosada, fundamentando el tribunal inferior en sus puntos primer segunda, tercera y cuarta, por qué para ellos si se ha logrado formar la convicción suficiente que los acusados han cometido el delito indilgado, puesto que no es posible para este tribunal ad quem revalorizar dichas pruebas, ya que esta labor es única exclusiva del tribunal de sentencia de primera instancia, no existiendo fundamento alguno para que pueda operar en el caso presente el principio del in dubio pro reo.

Con respecto a la fundamentación subjetiva que señalan los acusados, los ahora recurrentes, es evidente que el tribunal a quo ha señalado que de las fotografías encontradas en el teléfono celular de uno de los acusados, se ha evidenciado una serie de fotografías de objetos en forma de ladrillos, y que al haberse encontrado 5 gramos de cocaína entre los restos quemados en el patio del inmueble, señalan que se presume que la cantidad de sustancias controladas haya sido mayor, al respecto, es menester señalar que en este caso, tal como infiere el tribunal a quo, y así también lo entiende este tribunal ad quem, la cantidad como tal que existiere no cambia el tipo penal, y que dichas aseveraciones del tribunal a quo no desvirtúan el hecho incontrastable de que se ha encontrado cocna en poder de los acusados, de allí que en sus fundamentos el tribunal inferior ha procedido a condenarlos por la pena más baja (ver VIII Dosimetría Penal de la Sanción), por lo cual no se evidencia una valoración subjetiva que afecte el fondo de los fundamentos esgrimidos(sic)”.

Habiendo recapitulado la respuesta del Tribunal de alzada contenida en el Auto de Vista impugnado y contraponiéndola a los argumentos del recurso de casación, se concluye que el Tribunal de alzada emitió una resolución motivada y coherente a momento de confirmar la Sentencia que determinó que el Tribunal de origen realizó una adecuada valoración probatoria al considerar todas las pruebas de la causa señaladas a fs. 133 de obrados; también las pruebas testificales de descargo consistentes en las declaraciones de los ciudadanos Edwin Neira Soria y Einar Flores Ortiz, realizando con esta labor el control de legalidad que le corresponde de acuerdo a su competencia al puntualizar que el trabajo de valoración probatoria es una tarea que corresponde al Tribunal de Sentencia conforme lo señalado en los arts. 171 y 173 del CPP; por los argumentos vertidos precedentemente se verifica que no es procedente la denuncia de inadecuada e irrazonable fundamentación del Auto de Vista, toda vez que en alzada se realizó una recapitulación de los argumentos de Sentencia llegando a la conclusión de que contó con una adecuada fundamentación descriptiva e intelectiva al considerar el conjunto de acontecimientos históricos, que llevaron a la determinación del hecho antijurídico, también contiene las explicaciones por la cuales arribó a la conclusión de culpabilidad de los imputados, realizando además la tarea en base al control integral de logicidad sobre la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal de origen; además, efectuó el análisis del trabajo realizado en Sentencia respecto a la recapitulación cronológica de los hechos que se consideran como probados e improbados, en base a la fundamentación analítica o intelectiva, verificando que la Sentencia apreció cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral.

De los aspectos manifestados, se tiene que el Tribunal de alzada desarrolló argumentadamente el análisis del accionar de la Sentencia a momento de emitir sus determinaciones, situación que evidencia la inexistencia de vulneración del art. 115 núm. I de la CPE; sin observarse por ello una omisión, que genere un defecto judicial, cuando el deber en alzada como Tribunal de impugnación consiste en realizar el control de motivación, determinando y explicando la forma en que concurriría el tipo penal con relación a los hechos catalogados como delitos, estableciéndose en el presente caso, que efectivamente existe la fundamentación necesaria para respaldar que existió el delito de Tráfico.

Por todo, lo argumentado se evidencia que el Tribunal de alzada, con relación al reclamo de casación, realizó un control de legalidad completo y suficiente otorgando las motivos de hecho y derecho que sirven de respaldo, con relación a la valoración de las pruebas en Sentencia, para declarar la improcedencia de la apelación formulada, sin incurrir en vulneración del debido proceso contemplado en el art. 115 núm. II de la CPE; por lo que, el Auto de Vista con relación a la resolución del defecto alegado, ejerció adecuadamente su labor, situación por la cual el reclamo de los recurrentes deviene en infundado.