AS/1810/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1810/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 2/2021 de 8 de enero (fs. 1591 a 1702), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a:

Ramiro Orlando Condori Poblete, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, incurso en el art. 154 del CP, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad, más costas, daños y perjuicios a favor de la víctima y del Ministerio Público; y, absuelto de los delitos de Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado; asimismo, Mario Helmer Laura Picavia y Rafael Ferreira Oliver fueron absueltos de los delitos endilgados en su contra.

Humberto Quispe Poma, autor de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Anticipación o Prolongación de Funciones y Falsedad Ideológica, incursos en los arts. 146, 154, 163 y 199 segundo párrafo, en concurso real conforme al art. 45 del todos del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas a favor de la víctima y del Ministerio Público; y, absuelto de los delitos de Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Extorsión, pues el Tribunal por unanimidad considera que cometió los delitos endilgados, vale decir más de dos delitos y que a tiempo de cometerlos, realizó varias acciones (y omisiones) entre ellas insertar datos falsos en un documento público (falsedad ideológica), se aprovechó de su cargo de Fiscal adscrito al CEIP para beneficiarse y obtener ilícitamente información de Víctor Eddy Vargas Bravo y perjudicarle (uso indebido de influencias), omitió registrar sus actuaciones en los sistemas informáticos del M.P. (incumplimiento de deberes) y finalmente continuó ejerciendo como Fiscal adscrito al CEIP después de habérsele comunicado oficialmente el cese de dichas funciones (prolongación de funciones), realizando todos estos hechos con designios independientes, distintas acciones y omisiones con verbos rectores también diferentes, por lo cual, corresponde imponerle una pena agravada por el concurso real de delitos, previsto en el art. 45 del CP, esto en razón a que el sistema de aplicación de penas, no contempla la sumatoria o acumulación de las mismas.

En ese contexto se toma en cuenta la pena del delito más grave, que es el delito de Uso Indebido de Influencias, incurso en la sanción del art. 146 del CP, por lo que le corresponde la pena máxima de 8 años de presidio, porque no concurren a su favor ninguna de las atenuantes especiales previstas en el art. 39 del CP, tampoco concurre ninguna de las atenuantes generales previstas en el art. 40 del CP; valorando la personalidad del autor, es posible afirmar que Humberto Quispe Poma es una persona con conocimiento de las leyes al ser abogado y haber sido Fiscal por varios años, de tal forma que su actuar ilícito no pudo estar motivado en el desconocimiento de la ley, es más y por el contrario, el grado de reprochabilidad de su conducta es mayor porque como Fiscal Asignado al CEIP y como servidor público, aprovechó de la función que desempeñaba para influenciar al Sgto. Ramiro Orlando Condori Poblete a investigar al interior de un caso que no estaba legalmente aperturado, obligándole prácticamente a continuar en el caso investigando, no obstante de que el policía, le representó varias veces su necesidad de ser reasignado a otros casos o funciones, actuando de manera premeditada porque sabía que para asignar un investigador del CEIP a un caso en particular, esta decisión no podía provenir de su persona, sino de las autoridades policiales superiores del CEIP, también ha actuado por un motivo bajo que era perjudicar al acusador Víctor Eddy Vargas Bravo, aprovechando su condición de Fiscal del CEIP Director de la Investigación, teniendo bajo su dependencia funcional a policías de dicha Unidad Especializada, ha actuado alevosamente prevalido de su condición de autoridad del Ministerio Público en evidente ventaja sobre su víctima, porque un Fiscal tiene todas las prerrogativas que hacen a su función; es evidente, que se ha ensañado con la víctima porque no obstante de haber sido relevado de sus funciones, continuó ejerciendo actos investigativos, utilizando al Sgto. Ramiro Orlando Condori Poblete, sin demostrar en ningún momento estar arrepentido por estos hechos o pretender reparar en la medida de sus posibilidades los daños causados a su víctima.

Con el único afán de investigar ilegalmente y perjudicar a Víctor Eddy Vargas Bravo ha soslayado el sometimiento a la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 260) las leyes y particularmente la Constitución Política del Estado, se ha aprovechado del cargo, para hacer uso y abuso del mismo en el presente caso, al haber iniciado un proceso penal en contra de Víctor Eddy Vargas Bravo y su señor padre, solo por amedrentar al primero, ordenando actuados investigativos a espaldas del MP, su propio empleador, denostando la sagrada función de los fiscales. No ha observado el conducto regular, es decir, la presentación de una denuncia, querella o acción directa, menos una investigación de oficio debidamente justificada y la asignación de un número de i3p de la Fiscalía formulando requerimientos y memoriales dirigidos a entidades y/o al órgano jurisdiccional, acciones que demuestran objetivamente el aprovechamiento del cargo de la ex autoridad fiscal Humberto Quispe Poma, para recabar información y beneficiarse, perjudicando a Víctor Eddy Vargas Bravo.

Al apreciar la personalidad del acusado Humberto Quispe Poma, el Tribunal ha constatado que el acusado es una persona formada profesionalmente, abogado con amplio conocimiento de las leyes que de manera poco usual en el ámbito de su función y ocupación (Fiscal de Materia), ha motivado la conformación de una asociación de víctimas de su accionar ilícito (declaraciones de Reyna Carmiña Luna, Mario Gutiérrez Choque y José Luis Cuenca Valenzuela, Alcira Mendoza Torrico), quienes han manifestado en juicio oral de manera convincente que Humberto Quispe Poma les montó, a varios de ellos, procesos (declaraciones de José Luis Cuenca Valenzuela, Simón Elías Barreto Leke, Reyna Carmiña Luna) y cometió muchos abusos (declaraciones de Mario Gutiérrez Choque, Simón Elías Barreto Leke, José Luis Cuenca Valenzuela, Benigno Omar Rojas Durán), hechos que evidencian en el acusado una conducta anterior a los hechos acusados, en extremo arbitraria, prepotente y abusiva, prevalida de su condición de Fiscal de Materia en directa relación con funcionarios policiales, particularmente con funcionarios del CEIP; esta conducta evidencia un actuar bajo antisocial, premeditado y alevoso del acusado, que resulta reiterado en el hecho investigado puesto que Humberto Quispe Poma, se valió de un funcionario del CEIP (Ramiro Orlando Condori Poblete) para montar el proceso en contra del acusador particular.

Los hechos acusados a Humberto Quispe Poma por los cuales fue encontrado culpable, son graves porque en el transcurso del proceso se ha demostrado que logró burlar los controles del MP y jurisdiccionales para iniciar y sustanciar un proceso legalmente inexistente, abusando de su condición de Fiscal y Representante del Estado en el ejercicio del jus puniendi, logrando perjudicar a sus víctimas utilizando al CEIP y a uno de los policías miembro de este Grupo Especial, utilizando documentos públicos falsos como si estos fuesen verdaderos, hecho que agrava su conducta al provenir de un servidor público que por mandato de la ley es el defensor de la legalidad y de la sociedad.

No concurren a su favor ninguna de las atenuantes especiales y generales previstas en los arts. 39 y 40 del CP y por el contrario no demostró en ningún momento del proceso estar arrepentido por su actuar ilícito y por los daños que ha causado a sus víctimas; en ese sentido, nunca ha manifestado su deseo de repararlos. Por lo expuesto, el Tribunal por unanimidad considera que debe hacerse uso de la facultad de la parte in fine del art. 45 del CP y aumentar el máximo de la pena del delito más grave en dos años más, por lo cual, la pena total del acusado debe ser de diez (10) años de privación de libertad.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Humberto Quispe Poma (fs. 1731 a 1783, 1854 y 1930 a 1941) planteó apelación restringida advirtiendo la afectación al debido proceso por inobservancia de los arts. 163 del CP, 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que se juzgó al imputado por haber desempeñado las funciones de fiscal de materia y por habérsele asignado nuevas funciones, entonces el art. 163 del CP, fue mal aplicado, considerando que el imputado fue cesado de funciones acorde al verbo rector no concurriría la prolongación de funciones, además de tener en cuenta que conforme las pruebas MP-PD8 y MP-PD10, evidencian que el imputado fue removido de su puesto laboral; empero con la continuidad de funciones, por lo que se tiene que seguía como funcionario del Ministerio Público, pues nunca fue cesado de esa institución, por lo que conforme al principio de unidad establecida en el art. 5 núm. 6) de la Ley 260, se tiene que no existe la tipicidad en el actuar del imputado; en ese sentido, de las pruebas documentales y testificales se tiene que al 15 de septiembre de 2014, no fue cesado de las funciones como Fiscal de Materia en el cargo, por tanto la conducta es atípica, inexistiendo culpa o dolo en el accionar del sujeto, siendo más bien que el Tribunal de juicio inobservó la normativa penal descrita líneas arriba, debiendo en todo caso aplicarse la retroactividad en favor del imputado acorde a la Ley 1390 art. 2 que modifica los tipos penales descritos en el art. 163 del CP, 13 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por su parte el acusador particular Víctor Eddy Vargas Bravo (fs. 1830 a 1840 y 1944 a 1945 vta.), formuló apelación restringida denunciando los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, con relación al art. 174 del CP, en consideración a los hechos probados y demostrados conforme la actividad probatoria desplegada en etapa de juicio.

II.3. Auto de Vista.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista N° 210/2022 de 16 de mayo, que declaró procedente en parte la apelación de Humberto Quispe Poma y revocando la Sentencia lo declaró absuelto de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Extorsión; y, autor de los delitos de Anticipación o Prolongación de Funciones y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 163 y 199 segundo párrafo en concurso real conforme al art. 45 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio, con costas a favor de la víctima y del Ministerio Público; en lo demás y con referencia a los co-acusados, mantuvo íntegra la Sentencia, confirmándose en parte la misma e improcedente el recurso formulado por Víctor Eddy Vargas Bravo, en base a los siguientes fundamentos:

II.3.1. Respecto a la apelación de Humberto Quispe Poma.

El Tribunal de grado establece con referencia a la responsabilidad del acusado sobre la comisión del hecho ilícito subsumida al tipo penal de Anticipación o Prolongación de Funciones, previsto en el art. 163 del CP, lo siguiente: "En el caso presente se ha demostrado que el Fiscal de Materia adscrito al CEIP Humberto Quispe Poma, adecuó su conducta a la descripción prevista en el segundo párrafo de este artículo puesto que, estando desempeñando funciones como Fiscal Adscrito al CEIP (ver Memorándum CITE PERS N° 254/2013, de fecha 27 de junio de 2013 y ver la PDAP8), hechos que no resultan controvertidos, el 15 de septiembre de 2014 fue notificado e informado del Memorándum CITE PERS N° 263/2014 de la misma fecha (verla PDAP8 foja 196 inferior y la recepción manuscrita por Humberto Quispe) por el que se le asignaron nuevas funciones en la Unidad de Solución Temprana (U.S.T) de la ciudad de La Paz ordenándole expresamente dejar en orden y al día toda la documentación y cuadernos de investigación que se encontraban a su cargo con el inventario respectivo, en un plazo no mayor a cinco días; en el citado Memorándum, se le comunico también expresamente que se dejaba sin efecto legal alguno cualquier otra Resolución o Memorándum contrario al presente (Memorándum N° 263/2014), de lo dicho se infiere que Humberto Quispe Poma, debió dejar de ejercer dicha función y dejar bajo inventario todos los casos que conoció como Fiscal Adscrito al CE1P y como Fiscal de Materia Asignado a la División Propiedades de la FELCC de la Zona Sur de la ciudad de La Paz, sin embargo, el nombrado acusado continuó ejerciendo dicha función como Fiscal o Director Funcional de la Investigación, en el Caso IANUS 201420198, conforme se evidencia de varias de sus actuaciones de la PDAP-3, entre ellas, el decreto de 11 de agosto de 2014 (ver fs. 175 vita.); decreto de 03 de diciembre de 2014 (ver fs. 184 vita.) en el que inclusive consta un cargo de recepción en la Unidad de Solución Temprana, donde desempeñaba sus nuevas funciones desde el 15 de septiembre de 2014; el memorial de noviembre de 2014, dirigido al Juez Noveno de Instrucción; el decreto de 22 de diciembre de 2014 (ver fojas 187); el decreto de 22 de diciembre de 2014 de fs. 191; el Informe de 12 de enero de 2015 (fs. 204 de la PDAP3) en el que Humberto Quispe Poma de manera dolosa y sobre todo tardía solicita la reasignación del proceso IANUS 201420198 a la División que corresponda (nótese que a raíz de este Informe, a fs. 205 de la PDAP3, el 14 de enero de 2015 recién se instruyó el registro del proceso montado en el I3P y se le asignó el número 1373/2015, conforme sale de la foja 206 de la PDAP3, el 30 de enero de 2015), entre muchos otros, en los que estampo su firma y su sello como Fiscal de Materia de La Paz en actuados pertenecientes al citado proceso que hubo montado en contra de Víctor Eddy Vargas Bravo, el acusador particular en el caso presente. Vale decir que Humberto Quispe Poma continúo ejerciendo como Fiscal de Materia en un caso montado por su persona cuando ejercía funciones en el CEIP, con posterioridad a que fue relevado de dichas funciones, prolongando ilegalmente su función como Fiscal, en ese caso" (sic).

Como se advierte de lo descrito es evidente que el Tribunal de grado concluyó que el acusado tiene responsabilidad por el delito de Anticipación o Prolongación de Funciones, previsto en el art. 163 del CP, al haber continuado ejerciendo dicha función como Fiscal o Director Funcional de la Investigación, en el Caso IANUS 201420198, pese de habérsele notificado e informado del Memorándum CITE PERS N° 263/2014 con la recepción manuscrita por Humberto Quispe por el que se le asignaron nuevas funciones en la Unidad de Solución Temprana (U.S.T) de la ciudad de La Paz; como se evidencia de varias de sus actuaciones de la PDAP-3, entre ellas, el decreto de 11 de agosto de 2014 (fs. 175 vta.); decreto de 03 de diciembre de 2014 (fs. 184 vta.), en el que consta un cargo de recepción en la Unidad de Solución Temprana, donde desempeñaba sus nuevas funciones desde el 15 de septiembre de 2014; el memorial de noviembre de 2014, dirigido al Juez Noveno de Instrucción; el decreto de 22 de diciembre de 2014 entre otros; este hecho probado fue subsumido al precepto del art. 163 que si bien con las modificaciones de la Ley 1930 establece una nueva denominación así como establece nuevas circunstancias, empero los elementos típicos al que se subsume el hecho probado se mantiene descrita en la circunstancia 2 del art. 163 de la Ley 1930; no siendo evidente que ante la inconcurrencia de tipicidad del tipo penal, no existiere el delito; no siendo evidente la vulneración del principio de legalidad y en efecto no tiene mérito la denuncia.

II.3.2. Respecto a la apelación de Víctor Eddy Vargas Bravo.

El Tribunal de alzada, respecto al primer agravio constata que es insuficiente para tenerse por acreditada la concurrencia del defecto alegado, como es el hecho de que el Tribunal Aquo haya incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto en su fundamentación trae al debate que se hubiere incurrido en una errónea aplicación del art. 174 del CP, refiere que el consorcio se forma con el objeto de procurarse ventajas económicas ilícitas, que procurarse no es lo mismo que obtener un beneficio como lo señaló el Tribunal A-quo, que por ello denuncia errónea interpretación de la norma penal sustantiva y vulneración al principio de lógica formal, que no es un delito de resultado, que el hecho sería complejo y por ello se hubiera emitido sentencia por concurso de delitos y se hubiera incurrido en una omisión probatoria de las pruebas PDAP-3, PDAP-34, PDAP-35, PDAP-10 y de las declaraciones de los testigos, lo que vulneraría el debido proceso por omisión probatoria, que de ser valorados en su conjunto las pruebas señaladas.

Reclamos que no son propios de ninguno de los presupuestos de este defecto de sentencia, que es independiente de los otros defectos, por cuanto el mismo se refiere al hecho de que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por los Jueces inferiores de los diferentes medios de prueba puestos en su conocimiento, determinada la relación de hechos, la conducta de los procesados, su participación así como otras circunstancias concomitantes, el defecto se opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva, de ahí que este defecto no cuestiona la prueba misma, ni los elementos que de ella se han obtenido, sino, más al contrario, se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito, y se debe razonar sobre la premisa incuestionable que provee la sentencia a través de la fundamentación intelectiva, por lo que resulta ser erróneo que el apelante intente demostrar su concurrencia alegando una errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 174 del CP, cuestionando la valoración de las pruebas como se establece en partes de su exposición cuando señala: "Recordemos a los testigos SANTUSA MAMANT VDA Y FIDEL NARCISO QUISPE quienes refieren que el beneficio que sacaban era la venta de terrenos.

REYNA CARMINIA LUNA RIOS dice a la respuesta del juez técnico, siempre tenía la finalidad de obtener recursos, en un caso de la victímas le ha sacado 80 Mil Dólares, a hora 300 Mil Dólares en mi caso una casa que se lo quería agarra, se han distribuido, con mi procurador y él. Prueba que no fue valorada conforme establece el Art 173 del C.P.P. por lo que conforme prevé el Art 169 -3 del C,P.P. conlleva a defectos absolutos sin perjuicio de ello existe prueba que acredita como los acusados se procuraron obtener beneficio económico ilícito en detrimento de la sana administración de justicia, el tipo penal no exige la obtención de beneficio económico de forma directa, el legislador refiere ‘apelando la interpretación literal’ que el consorcio se forme con el objeto de procurar ventajas económica ilícitas como ya se dijo procurarse no es lo mismo que este último exigido por el tribunal de ahí que se tiene la errónea aplicación del Art 174 del C.P...", emitiendo criterios propositivos sobre la concurrencia de delito de Concurso de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, previsto y sancionado en el art. 174 del CP; máxime si no establece de qué manera sería una evidente errónea aplicación del artículo mencionado; en consecuencia, dicha denuncia resulta infundada.

Con referencia a la prueba PD-AP-35, el Tribunal de grado estableció en su fundamentación descritica e intelectiva que: "En Original Carta de fecha La Paz 20 de octubre de 2015 con CITE: CA/DGAJ/UGJ No. 0854/2015 dirigido a Víctor Eddy Vargas Bravo con Ref.: Respuesta a solicitud y firmado por Lic. Roberto Iván Águilar Gómez en su condición de Ministro de Educación; En Original Carta de fecha 27 de octubre de 2015 con CITE: NEA/ESFP/DGESU No. 1215/2015. Con Ref solicitud de proceso administrativo de nulidad de título firmada por el Lic. Jiovanny Edward Sanamamud Ávila en su condición de Vice Ministro de Educación Superior de Formación Profesional Ministerio de Educación. VALOR PROBATORIO poco relevante respecto al objeto del proceso, excepto el hecho de que conforme a la relación cronológica de documentos generados dentro del proceso administrativo de nulidad de título, firmada por el Lic. Jiovanny Edward Sanamamud Ávila en su condición de Vice Ministro de Educación Superior de Formación Profesional Ministerio de Educación, el 26 de agosto de 2015 Humberto Quispe Poma se adhirió a la denuncia planteada por Rafael Ferreira Oliver el 29 de enero de 2015, sobre nulidad de título de Abogado del ciudadano Víctor Eddy Vargas Bravo, la cual no fue atendida en los términos pretendidos por Rafael Ferreira Oliver y Humberto Quispe Poma."

Al respecto, el Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar la labor de control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado. Esto significa que, no basta la sola enunciación de la vulneración del principio de la lógica como elemento de la sana crítica, ni la simple trascripción de partes de la prueba literal que se cuestiona como la codificada PD-AP-35 producida en juicio oral, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación con referencia a la valoración conjunta con las pruebas codificadas PDAP-E2, PDAP-E3 y la declaración del acusado Rafael Ferreira; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal, pueda cumplir con su competencia (art. 413 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad para la valorización de la prueba.

El recurrente hace abundante su exposición de denuncia; sin embargo, no explica de qué manera estas documentales consistentes en “castas originales la primera con ref. Respuesta a solicitud y firmado por Lic. Roberto Iván Águilar Gómez en su condición de Ministro de Educación y la segunda con ref solicitud de proceso administrativo de nulidad de título firmada por el Lic. Jiovanny Edward Sanamamud Ávila en su condición de Vice Ministro de Educación Superior de Formación Profesional Ministerio de Educación”, sería relevante o determinante para fundar la culpabilidad del acusado Rafael Ferreira Olivera en el delito de Falsedad de Documento Privado o que éstas valoradas conjuntamente con PDAP-E2, consistente en una Tarjeta Prontuario extendida por el SEGIP perteneciente a María Rioja Orellana con 0.1. 234561, la codificada PDAP-E3, consistente en memoriales el primero remitido por el Dr. Jhonny Plata Arispe al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil de la ciudad de El Alto, el segundo presentado al Juez de Instrucción en lo Civil de Turno de la ciudad de El Alto, solicitando Orden Judicial con el decreto pertinente al reverso suscrito por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial de El Alto; y la declaración del acusado Rafael Ferreira demostrarían la responsabilidad penal del acusado Rafael Ferreira Oliver en el delito de Falsedad de Documento Privado, máxime si la declaración informativa del acusado es un medio de defensa y no así un medio incriminatorio; debió además la parte recurrente establecer cuál es la valoración que pretendería; pues corresponde a la parte apelante demostrar el interés directo y concreto; y, su carácter esencial dentro el contexto probatorio y mencionar el perjuicio o gravamen que las mismas asumen, pues no basta con identificar y criticar la valoración de una prueba, sino demostrar que esa prueba defectuosamente valorada fue decisoria para el Tribunal y el fundamento que utilizó para sustentar el Tribunal su decisión; resultando no tener mérito la observación.

Fundamentación de la pena impuesta a Humberto Quispe Poma.

En cuanto a la sanción prevista por el delito de Falsedad Ideológica es de 2 a 8 años de privación de libertad y con referencia al delito de Anticipación o Prolongación de Funciones, es sancionado con prestación de trabajo de 2 a 6 meses, a fin de imponer la pena se debe tener presente del delito más grave cometido por el acusado, entendiendo que el delito más grave vendría a ser aquel delito que tenga prevista la pena más alta y, en el caso presente el delito que tiene prevista la pena más alta, entre los delitos por los que Humberto Quispe Poma ha sido condenado, está el delito de Falsedad Ideológica, incurso en la sanción del art. 199 en su segunda parte de modalidad agravada del CP, sancionado con privación de libertad de dos (2 a ocho (8) años, cuya pena máxima es de ocho (8) años de privación de libertad.

Con referencia a las atenuantes y agravantes, en el presente caso en cuanto a las agravantes, al haberse reconocido por las mismas autoridades jurisdiccionales de instancia que: "Al apreciar la personalidad del acusado Humberto Quispe Poma, el Tribunal ha constatado que el acusado es una persona formada profesionalmente, abogado con amplio conocimiento de las leyes que de manera poco usual en el ámbito de su función y ocupación (Fiscal de Materia), ha motivado la conformación de una asociación de víctimas de su accionar ilícito, (declaraciones de Reyna Carmiña Luna, Mario Gutiérrez Choque y José Luis Cuenca Valenzuela, Alcira Mendoza Torrico) quienes han manifestado en juicio oral de manera convincente que Humberto Quispe Poma les montó, a varios de ellos, procesos (declaraciones de José Luis Cuenca Valenzuela, Simón Elías Barreto Leke, Reyna Carmiña Luna) y cometió muchos abusos (declaraciones de Mario Gutiérrez Choque, Simón Elías Barret° Leke, José Luis Cuenca Valenzuela, Benigno Omar Rojas Durán) hechos que evidencian en el acusado una conducta anterior a los hechos acusados, en extremo arbitraria, prepotente y abusiva, prevalida de su condición de Fiscal de Materia en directa relación con funcionarios policiales, particularmente con funcionarios del CEIP; esta conducta evidencia un actuar bajo antisocial, premeditado y alevoso del acusado, que resulta reiterado en el hecho investigado puesto que Humberto Quispe Poma, se valió de un funcionario del CEIP (Ramiro Orlando Condori Poblete) para montar el proceso en contra del acusador particular.

Los hechos acusados a Humberto Quispe Poma por los cuales ha sido encontrado culpable, son graves porque en el transcurso del proceso se ha demostrado que logró burlar los controles del M.P. y jurisdiccionales para iniciar y sustanciar un proceso legalmente inexistente, abusando de su condición de Fiscal y Representante del Estado en el ejercicio del jus puniendi, logrando perjudicar a sus víctimas utilizando al CEIP y a uno de los policías miembro de este Grupo Especial, utilizando documentos públicos falsos como si estos fuesen verdaderos, hecho que agrava su conducta al provenir de un servidor público que por mandato de la ley es el defensor de la legalidad y de la sociedad.

No concurren a favor del acusado ninguna de las atenuantes especiales y generales previstas en los arts. 39 y 40 del Código Penal y por el contrario el acusado no ha demostrado en ningún momento del proceso estar arrepentido por su actuar ilícito y por los daños que ha causado a sus víctimas, en ese sentido nunca ha manifestado su deseo de repararlos." el Tribunal de alzada en base a lo establecido por los jueces inferiores por el principio de inmediación apreciaron los elementos probatorios así como la responsabilidad del acusado; corresponde ratificar en parte los parámetros en la imposición de la pena y considerando que la parte in fine del art. 45 del CP, faculta el poder aumentar o no el máximo hasta la mitad y considerando que las penas privativas de la libertad no se consideran castigos a los condenados, sino que consisten en la reinserción social de las personas privadas de libertad, conforme se tiene del art. 74.I de la CPE, que refiere: "Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas."; el art. 118.III de la misma norma que establece: "El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto de sus derechos"; por lo cual, la pena total a imponerse al acusado debe ser de ocho (8) años de privación de libertad.

Finalmente, considerando los criterios doctrinales legales glosados precedentemente fueron complementados por el A.S. N° 660/2014 de 20 de noviembre, en el cual, se creó una sub regla en sentido que: "El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena".