AS/1810/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1810/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1198/2022-RA de 26 de septiembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes recursos de casación.

III.1. Recurso de casación de Humberto Quispe Poma:

Con relación al cuarto agravio del recurso de apelación restringida (Sentencia que viola el derecho al debido proceso por inobservancia de la ley sustantiva (art. 163 del CP), expresa que el Tribunal de alzada no dio una respuesta adecuada y lógica jurídica sobre la atipicidad planteada, ya que, no se ha determinado el principio de identidad de la regla de la lógica dentro de la sana crítica, puesto que, no existe identidad o compatibilidad entre lo probado y el tipo penal, no ha probado que se actúa al margen del cargo de Fiscal, cosa por demás evidente, evidenciándose una solapada incongruencia omisiva del Tribunal de alzada. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 17/2014-RRC de 24 de marzo, 67/2006 de 27 de enero, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 221/2006 de 7 de junio y 171/2012-RRC de 24 de julio.

III.2. Recurso de casación de Víctor Eddy Vargas Bravo:

Defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, por violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación del Auto de Vista en relación a la pena establecida de años en alzada; puesto que, el Tribunal de apelación fijó una pena de ocho años de los diez de privación de libertad establecidos por el Tribunal de Sentencia, sin explicar los motivos por los que llegaron a esa conclusión, cuando debió imponer mínimamente un total de, al menos diez años de presidio cuando el máximo es doce, incumpliendo los arts. 124 y 398 del CPP, alejándose de los márgenes de completitud y legitimidad de la debida fundamentación y motivación de toda resolución, que implica una vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, falta de fundamentación y motivación. Agrega que, en cuanto a la facultad de modificar en alzada el quantum de la pena, esta facultad es para corregir una falta o error y los que se refieran a la imposición o el cómputo de pena; consecuentemente, los Tribunales de apelación, tienen la facultad de corregir directamente el error referido; sin embargo, en el caso de autos, no se tiene un fundamento sobre qué error habría cometido el Tribunal de Sentencia al momento de fijar la pena de diez años, por lo que, no existe la necesidad de modificarla de forma discrecional. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 64/2012-RRC de 19 de abril, 507/2007 de 11 de octubre y 82/2012 de 19 de abril.

Vulneración del derecho al debido proceso puesto que, los Vocales se apartaron de los hechos probados que es un tema intangible en alzada, al momento de absolver al imputado por el delito de Incumplimiento de Deberes, considerando que, posterior a la Sentencia, sobrevino la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, que modifica el art. 154 del CP, por lo que, los Vocales, le dan la razón al imputado al no haberse demostrado que se ocasionó daño económico al Estado o a un tercero; empero, el Tribunal de alzada olvida que la Sentencia desarrolla cuál es el daño económico que causó el imputado en la víctima, al tener que contratar un Abogado particular para defenderse del proceso montado que inició, hechos que resultan intangibles para alzada, de ahí que no puede modificarse ese hecho dado el principio de inmediación. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 450 de 19 de agosto de 2004 y 660/2014 de 20 de noviembre.