IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente Humberto Quispe Poma denuncia en casación de incongruencia omisiva respecto al cuarto agravio de su apelación restringida, en sentido de la errónea aplicación del art. 163 del CP y la falta de tipicidad del delito endilgado; por su parte, Víctor Eddy Vargas Bravo, advierte en casación lo siguiente: i) El Tribunal de alzada erróneamente aplica la sanción de ocho años de presidio para el imputado entendiendo que ese accionar no le está permitido acorde a la jurisprudencia destacada; y, ii) Denuncia la afectación al debido proceso puesto que, los Vocales se apartaron de los hechos probados al absolver al imputado del delito de Incumplimiento de Deberes; en ese sentido, corresponde verificar en el fondo dichas pretensiones recursivas.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. Facultad del Tribunal de apelación ante errónea aplicación de la norma, conforme prevé el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, ante las denuncias casacionales respecto a la revalorización probatoria.
“Evidenciado como fue el error de derecho en que se incurrió en el presente caso al condenarse al imputado por un hecho que no está contemplado como delito, corresponde ahora determinar cuál la labor que debió cumplir el Tribunal de alzada; es conocido que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba, y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable, por cuanto el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite forma un criterio, lo más cercano posible, de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada.
En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa. Este entendimiento se ha ratificado mediante diferentes fallos; así, en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, este Tribunal señaló “Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación”.
Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se , pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.
En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principioiura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.
En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena.
La incorporación de la citada sub regla a la línea asumida por este Tribunal y expuesta precedentemente, tiene como base los principios rectores de la jurisdicción ordinaria, por cuanto este Tribunal no puede soslayar la esencia del art. 178.I de la CPE al señalar que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad…’, ratificado y complementado por el art. 3 inc. 7) de la LOJ que explica: ‘Celeridad. Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia’. Siendo así que el derecho de todo ciudadano a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, no puede quedar en la mera enunciación o buena intención, plasmados en el tenor literal de las normas, sea de la Ley Fundamental, de los instrumentos internacionales o de las demás normas del bloque de constitucionalidad, como las transcritas. Su materialización importa un compromiso que se concretice en criterios jurídicos que permitan la efectividad de ese derecho, que a la vez tiene una triple dimensión, al constituir, conforme el texto constitucional, en garantía y principio. Esto adquiere mayor preponderancia todavía, por cuanto el nuevo enfoque que ha dimanado del Constituyente al redactar la última Constitución Política del Estado Plurinacional, incide y hace mayor énfasis en la oportunidad y celeridad para la protección de los derechos de los ciudadanos por parte del Estado, consagrados como máxima al que se aspira, de lograr una justicia eficaz sin dilaciones indebidas; conforme se extrae de las disposiciones contenidas en los arts. 115 y 180 de la CPE. Normativa concordante con instrumentos internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 8 inc. 1), también garantiza el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable. Criterios normativos que si bien no son nuevos en la estructura normativa del Estado Boliviano, al presente han alcanzado una importancia trascendental para la recuperación de la confianza del ciudadano boliviano, que tiene, en la retardación de justicia, como el mayor obstáculo en su afán de alcanzar justicia. Siendo este el paradigma en que se enfoca la visión de la nueva administración de justicia.
En consecuencia y tomando en cuenta que se evidenció error en la labor del juzgador en el momento de la adecuación de los hechos al delito de allanamiento, cuando los elementos del tipo penal no se configuran, correspondiendo la resolución de la controversia a otro campo del derecho y no al penal, la Sala Penal Primera deberá dictar nuevo fallo aplicando estrictamente la doctrina sentada en el presente Auto Supremo, emitiendo directamente sentencia sin necesidad de reenvío, dando estricta aplicación al mandato del art. 413 in fine del CPP que prescribe taxativamente: ‘Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente”.
IV.3. Sobre el vicio de incongruencia omisiva.
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.
Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citrapetita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas nos corresponden).
Entendiéndose al respecto que, los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino expresa al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ.
IV.4. La labor de contraste en el recurso de casación y requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.”
IV.5. Análisis del caso concreto.
IV.5.1. Recurso de casación de Humberto Quispe Poma:
El recurrente expresa que, con relación al cuarto agravio del recurso de apelación restringida (Sentencia que viola el derecho al debido proceso por inobservancia de la ley sustantiva, art. 163 del CPP), el Tribunal de alzada no dio una respuesta adecuada y lógica jurídica sobre la atipicidad planteada, ya que, no se ha determinado el principio de identidad de la regla de la lógica dentro de la sana crítica, puesto que, no existe identidad o compatibilidad entre lo probado y el tipo penal, no ha probado que se actúa al margen del cargo de Fiscal, cosa por demás evidente, evidenciándose una solapada incongruencia omisiva del Tribunal de alzada que contradice los siguientes precedentes:
El Auto Supremo 17/2014-RRC de 24 de marzo, emitido por la Sala Penal de este Tribunal en una causa penal por el delito de Incumplimiento de Deberes y otro, en una temática referida a la incongruencia omisiva, situación verificada en la causa y por la que se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, acorde al siguiente entendimiento jurisprudencial:
“(…) del análisis del contenido del Auto de Vista impugnado, se establece que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a tiempo de precisar los motivos de las apelaciones restringida e incidental formuladas por el imputado, omitió realizar el resumen de los agravios relativos a la existencia de defectos absolutos y pese a la invocación de precedentes contradictorios, no ingresó a su análisis y resolución individualizada, pues en el séptimo considerando del Auto de Vista impugnado, se limitó a hacer referencia a que inicialmente cuando se radicó la causa ante el Tribunal Octavo de Sentencia, el 2010, no existía una resolución judicial expresa que establezca cuál de los tribunales debería seguir conociendo el proceso, por lo que en busca de un saneamiento procedimental se anuló obrados hasta que el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias controladas se pronuncie al respecto; es decir, que se anuló hasta fs. 369 inclusive, por lo que en criterio del Tribunal de alzada los motivos –que como se tiene dicho no fueron precisados- fueron objeto de consideración y análisis oportunamente por el Tribunal de la causa por lo que no podía argumentarse nulidad alguna.
Este criterio general asumido por el Tribunal de alzada, si bien se halla vinculado a la problemática relativa a qué Tribunal debió sustanciar el proceso, no proporciona una respuesta clara y precisa a cada uno de los defectos denunciados por el recurrente en apelación, situación quelleva a este Tribunal a concluir que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, con la afectación directa de las previsiones legales contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, ilegalidad que atenta también al mandato constitucional previsto en el art. 115 de la CPE, referido a que “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, en el caso presente, el derecho a un pronunciamiento judicial fundamentado sobre las pretensiones planteadas por el recurrente Denver Pedraza López, las que debieron ser objeto de análisis por el Tribunal de alzada, para en caso de resultar evidentes, proceda a reparar los presuntos actos ilegales, correspondiendo en consecuencia, dejar sin efecto el Auto de Vista ahora impugnado (…).”
El Auto Supremo 67/2006 de 27 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, en una causa penal por el delito de Homicidio por Emoción Violenta, en una temática referida a la falta de tipicidad en el delito endilgado y el principio de igualdad, actuación no verificada en alzada y por la que se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, acorde al siguiente entendimiento jurisprudencial:
“El ‘principio de tipicidad’ se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del ‘debido proceso’, la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, tal como sucede en el caso de autos en que los Tribunales de sentencia y apelación subsumieron la conducta del procesado en el tipo penal de homicidio en emoción violenta párrafo segundo cuando debió ser el mismo artículo en su párrafo primero. Evidenciándose violación al principio de ‘legalidad’ que además se complementa con los principios de ‘taxatividad’, ‘tipicidad’. ‘lex escripta’ y ‘especificidad’. Violando además la ‘galanía constitucional del debido proceso’ por su errónea aplicación de la Ley sustantiva.”
El Auto Supremo 221/2006 de 7 de junio, emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en una causa penal por el delito de Cheque en Descubierto, en una temática referida a la falta de tipicidad en el delito endilgado y los errores de procedimiento iudicando, actuación no verificada en alzada y por la que se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, acorde al siguiente entendimiento jurisprudencial:
“Una sociedad democrática está sostenida por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de las reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que la ausencia se refleje en uno de ellos para demandar la corrección, aún de oficio, conforme dispone el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, y, con mayor razón si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en "error injudicando", tarea que la ley obliga a que los tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al "principio de legalidad" realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal lo contrario significaría crear inseguridad jurídica" en perjuicio de toda la población.
Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 a 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, no obstante la existencia de "falta de tipicidad" en su conducta en relación al ilícito penal inmerso en el Art. 204 del Código Penal. El Derecho Penal procura tutelar bienes jurídicos contra ataques que los afectan y lesionan con ella la seguridad jurídica, el Derecho Penal no puede menos que intervenir como persona de derecho público, pero esta intervención no significa que exista un derecho subjetivo del Estado a incriminar o penar discrecionalmente, es por eso que, dentro del campo del Derecho Penal, existen "límites al jus puniendi Estatal" uno de éstos es el principio rector de que: "no haya delito sin conducta que se enmarque en la ley penal", que se constituye en una elemental garantía jurídica y su inobservancia acarrearía la posibilidad de penalizar por cualquier conducta que no se enmarque en la ley penal.
Al haber incurrido el Tribunal Unipersonal de Sentencia en ‘error injudicando’ al condenar al imputado por el delito de ‘cheque en descubierto’ (artículo 204 del Código Penal) no obstante la existencia de falta de tipicidad, por inexistencia de ‘interpelación personal’ como efecto del supuesto delito cometido, siendo evidente la existencia de ‘error injudicando ‘que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, corresponde al Supremo Tribunal, en aplicación del segundo periodo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera del Distrito de Santa Cruz pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de norma penal sustantiva”
Este Tribunal advierte que los fallos invocados en calidad de procedentes se aprestan a la concurrencia de la solicitud de casación; por ello, a los fines de emitir criterio respecto a si resulta o no contradictorio del Auto de Vista recurrido, este Tribunal verificará si el Tribunal de alzada respondió o no a la solicitud de apelación restringida, teniendo en cuenta que la problemática de casación se apresta a una posible incongruencia omisiva.
En relación a la problemática planteada por la parte recurrente este Tribunal de casación advierte que el reclamo de casación no resulta evidente, siendo que la denuncia de apelación fue absuelta considerando que los Vocales de la Sala de apelación fundamentaron su decisión en sentido que el Tribunal de juicio concluyó que el imputado resultó responsable del delito de Anticipación o Prolongación de Funciones, previsto en el art. 163 del CP, al haber continuado ejerciendo la función como Fiscal o Director Funcional de la Investigación, en el Caso IANUS 201420198, pese de habérsele notificado e informado del Memorándum CITE PERS N° 263/2014 con la recepción manuscrita por Humberto Quispe por el que se le asignaron nuevas funciones en la Unidad de Solución Temprana (U.S.T) de La Paz, como se evidencia de sus actuaciones de la PDAP-3, entre ellas, el decreto de 11 de agosto de 2014; decreto de 03 de diciembre de 2014, en el que consta un cargo de recepción en la Unidad de Solución Temprana, donde desempeñaba sus nuevas funciones desde el 15 de septiembre de 2014; el memorial de noviembre de 2014, dirigido al Juez Noveno de Instrucción; el decreto de 22 de diciembre de 2014 entre otros; este hecho probado fue subsumido al precepto del art. 163 del CP, que si bien con las modificaciones de la Ley 1930 establece una nueva denominación y circunstancias; empero, los elementos típicos al que se subsume el hecho probado se mantiene descrita en la circunstancia 2 del art. 163 de la Ley 1930; no siendo evidente que ante la inconcurrencia de tipicidad del tipo penal, no existiere el delito; no siendo evidente la vulneración del principio de legalidad y en efecto no tiene mérito la denuncia.
Como se advierte líneas arriba el Tribunal de alzada fundamentó y motivo su fallo acorde a los arts. 124 y 398 del CPP, no siendo evidente por lo tanto el reclamo de casación, pues no existe fundamento lógico que sustente la supuesta incongruencia omisiva respecto a la falta de consideración en alzada respecto a la tipicidad y subsunción del delito endilgado, siendo que el actuar del imputado se apresta correctamente a la previsión del art. 163 del CP, menos se puede deducir la contradicción con los precedentes invocados, ya que el Auto de Vista impugnado resolvió la apelación en regla al procedimiento penal vigente y la consideración de los derechos y garantías del imputado; en ese sentido, el recurso de casación en análisis deviene en infundado.
IV.5.2. Recurso de casación de Víctor Eddy Vargas Bravo:
IV.5.2.1. El recurrente alega el defecto del art. 169 núm. 3) del CPP, por violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación del Auto de Vista en relación a la pena establecida de años en alzada; puesto que, fijó una pena de ocho años de privación de libertad, sin explicar los motivos por los que llegaron a esa conclusión, cuando debió imponer mínimamente un total de al menos diez años de privación de libertad cuando el máximo es doce, incumpliendo los arts. 124 y 398 del CPP, alejándose de los márgenes de completitud y legitimidad de la debida fundamentación y motivación de toda resolución, que implica una vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, falta de fundamentación y motivación. Agrega que, en cuanto a la facultad de modificar en alzada el quantum de la pena, es para corregir una falta o error y los que se refieran a la imposición o el cómputo de pena; consecuentemente, los Tribunales de apelación, tienen la facultad de corregir directamente el error referido; sin embargo, en el caso de autos, no se tiene un fundamento sobre qué error habría cometido el Tribunal de Sentencia al momento de fijar la pena de diez años, por lo que, no existe la necesidad de modificar la pena de forma discrecional.
El recurrente invoca el Auto Supremo 64/2012-RRC de 19 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda de este Tribunal, en un proceso penal por el delito de Secuestro y Encubrimiento, en una temática referida a la modificación del quantum de la pena en alzada, situación procesal no acorde a procedimiento y que dicha circunstancia derivara en dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“En cuanto a la determinación del quantum de la pena, el Tribunal de apelación, en caso de considerar inobservados los preceptos legales que rigen la materia, puede corregirlos directamente en base a la facultad reconocida en su favor por el art. 414 del CPP, que establece que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, y que deberá proceder de la misma manera, cuando se trate de errores u omisiones formales y también los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, consecuentemente, los Tribunales de apelación tienen la facultad de corregir directamente el error referido al quantum de la pena; empero, deberán realizar una debida fundamentación complementaria, especificando puntualmente las atenuantes y/o agravantes que prevé la Ley, puesto que la falta de fundamentación de las Resoluciones jurisdiccionales, constituye un defecto absoluto, porque vulnera el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y especialmente el debido proceso, en su elemento del deber de fundamentación de las Resoluciones, pues toda Resolución imprescindiblemente debe expresar los razonamientos jurídicos esenciales a objeto de garantizar la comprensión cabal de las partes, única manera de que los Tribunales recubran de legitimidad sus fallos, deber que adquiere mayor relevancia cuando de Tribunales de segunda instancia se trata. De acuerdo a lo fundamentado, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación no obró correctamente.”
El Auto Supremo 507/2007 de 11 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera de este Tribunal, en un proceso penal por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en una temática referida a que la autoridad judicial debe verificar el contenido de los arts. 37 al 40 del CP, a los fines de establecer el quantum de la pena, situación procesal no verificada por el Tribunal de apelación y que derivó en dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“La autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple enunciación sin aplicación alguna, de modo, que debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal”.
El Auto Supremo 82/2012 de 19 de abril, emitido por la Sala Penal Primera de este Tribunal, en un proceso penal por el delito de Homicidio, en una temática referida a la modificación del quantum de la pena en alzada, situación procesal no acorde a procedimiento y que dicha circunstancia derivara en dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Conforme a lo dispuesto por los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, es facultad del Tribunal de Alzada ante la evidencia de que concurre en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieren a la imposición o el cómputo de la pena, modificar directamente el quantum de la pena, sin embargo esta corrección debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los arts. 37 y 38 del Código Penal, debiendo contener suficiente fundamentación, emitiendo criterios jurídicos correspondientes al tipo penal y al caso concreto, en el que se explique de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, señalando las razones objetivas que determinan la reforma, sin que los argumentos vertidos sean incongruentes e imprecisos; asimismo el Auto de Vista debe absolver con la debida motivación y cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, todos y cada uno de los puntos contenidos en los recursos de apelación restringida interpuestos, por que la inadvertencia del pronunciamiento de un aspecto reclamado en la apelación restringida, así como la omisión de resolver en su integridad cualquiera de los recursos de apelaciones restringidas interpuestos por las partes, se constituye en un vicio de incongruencia omisiva ( citra petita o ex silentio), y en consecuencia una infracción del deber de fundamentación que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, y atenta contra el derecho al debido proceso”
De la verificación de los precedentes invocados se evidencia que contienen similares situaciones procesales por las que la parte recurrente reclama en esta instancia la problemática planteada de casación, por lo que se verificará si el Auto de Vista impugnado resulta contrario o no a los referidos procedentes.
IV.5.2.2. El recurrente denuncia la vulneración del derecho al debido proceso puesto que, los Vocales se apartaron de los hechos probados que es un tema intangible en alzada, al momento de absolver al imputado por el delito de Incumplimiento de deberes, considerando que, posterior a la Sentencia, sobrevino la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, que modifica el art. 154 del CP, por lo que, los Vocales, le dan la razón al imputado al no haberse demostrado que se ocasionó daño económico al Estado o a un tercero; empero, el Tribunal de Alzada olvida que la Sentencia desarrolla cuál es el daño económico que causó el imputado en la víctima, al tener que contratar un Abogado particular para defenderse del proceso montado que inició, hechos que son intangibles para alzada, de ahí que no pueden modificarse dado el principio de inmediación.
El Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, en un proceso penal por el delito de Extorsión y otro, en una temática referida a que el Tribunal de alzada debe ejercer el debido control de la Sentencia a los fines de verificar los errores de procedimiento y en su caso aplicar los arts. 413 y 414 del CPP, situación procesal no ejercida por el Tribunal de apelación y que derivó en dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, generó la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, en su análisis, el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia. Consecuentemente, no existe la doble instancia y, por ello, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a alguna de las siguientes decisiones: a) Anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; b) Cuando la nulidad sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; c) Cuando sea evidente que, para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso.
Consecuentemente; ‘En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer que se abra nuevo juicio sino dar cumplimiento a lo establecido por la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictando directamente una nueva sentencia que defina la situación jurídica del imputado’.
El control del debido proceso y la actividad jurisdiccional en casos extremos como el presente, amerita que el Supremo Tribunal abra su competencia de oficio, con objeto de enmendar omisiones o errores procesales que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal”
El Auto Supremo 660/2014 de 20 de noviembre, emitido por la Sala Penal de este Tribunal en un proceso penal por el delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, en una temática referida a la competencia del Tribunal de alzada de modificar la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado o viceversa, situación procesal que no fue ejercida conforme la competencia de los Vocales y que derivó en dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, generó la siguiente doctrina legal aplicable:
“Evidenciado como fue el error de derecho en que se incurrió en el presente caso al condenarse al imputado por un hecho que no está contemplado como delito, corresponde ahora determinar cuál la labor que debió cumplir el Tribunal de alzada; es conocido que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba, y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable, por cuanto el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite forma un criterio, lo más cercano posible, de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada.
En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa. Este entendimiento se ha ratificado mediante diferentes fallos; así, en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, este Tribunal señaló ‘Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación’.
Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.
En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.
En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena.
La incorporación de la citada sub regla a la línea asumida por este Tribunal y expuesta precedentemente, tiene como base los principios rectores de la jurisdicción ordinaria, por cuanto este Tribunal no puede soslayar la esencia del art. 178.I de la CPE al señalar que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad…’, ratificado y complementado por el art. 3 inc. 7) de la LOJ que explica: “Celeridad. Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”. Siendo así que el derecho de todo ciudadano a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, no puede quedar en la mera enunciación o buena intención, plasmados en el tenor literal de las normas, sea de la Ley Fundamental, de los instrumentos internacionales o de las demás normas del bloque de constitucionalidad, como las transcritas. Su materialización importa un compromiso que se concretice en criterios jurídicos que permitan la efectividad de ese derecho, que a la vez tiene una triple dimensión, al constituir, conforme el texto constitucional, en garantía y principio. Esto adquiere mayor preponderancia todavía, por cuanto el nuevo enfoque que ha dimanado del Constituyente al redactar la última Constitución Política del Estado Plurinacional, incide y hace mayor énfasis en la oportunidad y celeridad para la protección de los derechos de los ciudadanos por parte del Estado, consagrados como máxima al que se aspira, de lograr una justicia eficaz sin dilaciones indebidas; conforme se extrae de las disposiciones contenidas en los arts. 115 y 180 de la CPE. Normativa concordante con instrumentos internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 8 inc. 1), también garantiza el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable. Criterios normativos que si bien no son nuevos en la estructura normativa del Estado Boliviano, al presente han alcanzado una importancia trascendental para la recuperación de la confianza del ciudadano boliviano, que tiene, en la retardación de justicia, como el mayor obstáculo en su afán de alcanzar justicia. Siendo este el paradigma en que se enfoca la visión de la nueva administración de justicia.
En consecuencia y tomando en cuenta que se evidenció error en la labor del juzgador en el momento de la adecuación de los hechos al delito de allanamiento, cuando los elementos del tipo penal no se configuran, correspondiendo la resolución de la controversia a otro campo del derecho y no al penal, la Sala Penal Primera deberá dictar nuevo fallo aplicando estrictamente la doctrina sentada en el presente Auto Supremo, emitiendo directamente sentencia sin necesidad de reenvío, dando estricta aplicación al mandato del art. 413 in fine del CPP que prescribe taxativamente: ‘Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente”.
De la revisión de los motivos de casación este Tribunal evidencia que el Tribunal de alzada modificó el quantum de la pena del imputado Humberto Quispe Poma, revocando la Sentencia y declarándolo absuelto de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Extorsión; y, autor de los delitos de Anticipación o Prolongación de Funciones y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 163 y 199 segundo párrafo en concurso real conforme al art. 45 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio, con costas a favor de la víctima y del Ministerio Público; en lo demás y con referencia a los co-acusados, se mantiene íntegra la Sentencia, confirmándose en parte la misma e improcedente el recurso formulado por Víctor Eddy Vargas Bravo.
En ese sentido, la actuación procesal del Tribunal de apelación carece de fundamento y no emergente de la precisión del Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, pues si bien los Vocales tienen la facultad de modificar la situación jurídica del imputado, a partir del cuadro fáctico tenido como probado en Sentencia al resultar intangible; sin embargo, dicha situación debe ser en base a requerimiento de apelación restringida a los fines de verificar los errores de procedimiento por parte del Tribunal de juicio, que en el caso de autos no se tiene descrito en los fundamentos de los apelantes y menos del Auto de Vista impugnado, pues esta Sala Penal advierte que el Tribunal de alzada actuó de oficio al absolver al imputado de los delitos de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes que en la fase de juicio fueron declarados como hechos probados en sentido que el Tribunal de Sentencia afirmara que Humberto Quispe Poma sería una persona con conocimiento de las leyes al ser abogado y haber sido Fiscal por varios años, de tal forma el grado de reprochabilidad de su conducta es mayor porque como Fiscal Asignado al CEIP y como servidor público, aprovechó de la función que desempeñaba para influenciar al Sgto. Ramiro Orlando Condori Poblete a investigar al interior de un caso que no estaba legalmente aperturado, obligándole prácticamente a continuar en el caso investigando, no obstante de que el policía, le representó varias veces su necesidad de ser reasignado a otros casos o funciones, actuando de manera premeditada porque sabía que para asignar un investigador del CEIP a un caso en particular, esta decisión no podía provenir de su persona, sino de las autoridades policiales superiores del CEIP, también ha actuado por un motivo bajo que era perjudicar al acusador Víctor Eddy Vargas Bravo, aprovechando su condición de Fiscal del CEIP Director de la Investigación, teniendo bajo su dependencia funcional a policías de dicha Unidad Especializada, ha actuado alevosamente prevalido de su condición de autoridad del Ministerio Público en evidente ventaja sobre su víctima, porque un Fiscal tiene todas las prerrogativas que hacen a su función; es evidente que se ha ensañado con la víctima porque no obstante de haber sido relevado de sus funciones, continuó ejerciendo actos investigativos, utilizando al Sgto. Ramiro Orlando Condori Poblete, sin demostrar en ningún momento estar arrepentido por estos hechos o pretender reparar en la medida de sus posibilidades los daños causados a su víctima.
Situación no prevista por la Sala de apelación conforme se tiene del punto II.3.2. inc. ii) del presente fallo, fundamentando su decisión respecto al quantum de la pena y el contenido de los arts. 37 al 40 del CP, sin considerar los hechos probados conforme se tiene de los antecedentes de la Sentencia y la propia causa; en ese sentido, el Tribunal de apelación actuó de oficio al no tener un fundamento respecto al porque se modificó el quantum de la pena impuesta al imputado, siendo que los hechos acaecidos fueron demostrados, por ello el recurso de casación de Víctor Eddy Vargas Bravo tiene mérito al haber denunciado, ya que el Auto de Vista recurrido, actuó de oficio al haber modificado la Sentencia y reducir la pena del imputado sin haber considerado que esa concurrencia no fue objeto de apelación restringida por ninguna de las partes procesales, teniendo por lo tanto, que el fallo del Tribunal de alzada resulta contrario a los Autos Supremos 64/2012-RRC de 19 de abril, 507/2007 de 11 de octubre, 82/2012 de 19 de abril, 450 de 19 de agosto de 2004 y 660/2014 de 20 de noviembre, teniendo en cuenta que el Tribunal de apelación en caso de considerar inobservados los preceptos legales que rigen la materia, puede corregirlos directamente en base a la facultad reconocida en su favor por el art. 414 del CPP; sin embargo, esa facultad de modificación de los sucesos procesales deben emerger de alguna impugnación como es la apelación restringida, que como se manifestó anteriormente no se evidencia la concurrencia de agravio alguno en ese sentido; por lo expuesto, el Tribunal de apelación debe emitir nuevo fallo y circunscribirse a la normativa procedimental penal vigente y la jurisprudencia emanada por este Tribunal siendo que resulta evidente la contrariedad asumida por los Vocales respecto al contenido jurisprudencial de los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, teniendo por lo tanto que el recurso de casación en análisis deviene en fundado.
