IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de Alzada: 1) No fundamentó debidamente la Resolución impugnada y no efectuó el debido control de la Sentencia, en relación a la denuncia de que, no se realizó la inspección ocular, que en el vehículo se encontraba el acompañante Juan Yavi Flores quien se dio a la fuga, que el hecho se produjo porque se le nubló la vista ante el reflejo del sol y que de la prueba de alcoholemia arrojó como resultado 0.76 gil, lo cual, según su criterio, no puede ser considerado como estado de ebriedad, pues según el Código de Tránsito prevé dicha circunstancia a partir de 1,5 gil; lo que según el recurrente contradice la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 450/2004 de 19 de agosto; 2) Negó el derecho de acceso a la defensa, el debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, a consecuencia de no llamar a una audiencia de fundamentación, incumpliendo el mandato de los arts. 411 y 412 del CPP.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
IV.3 Análisis del primer motivo casacional.
En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista no fundamentó debidamente la Resolución y no efectuó el debido control de la Sentencia, en relación a la denuncia de que no se realizó la inspección ocular, que en el vehículo se encontraba el acompañante Juan Yavi Flores quien se dio a la fuga, que el hecho se produjo porque se le nubló la vista ante el reflejo del sol y que de la prueba de alcoholemia arrojó como resultado 0.76 gil, lo cual, según su criterio, no puede ser considerado como estado de ebriedad, pues según el Código de Tránsito prevé dicha circunstancia a partir de 1,5 gil; una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos a los precedentes y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada no fundamentó debidamente la Resolución y no efectuó el debido control de la Sentencia.
En el motivo en análisis, la parte recurrente denuncia la contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 450/2004 de 19 de agosto, señalando que el precedente estableció la obligación del Tribunal de apelación de emitir Resoluciones debidamente fundamentadas y de efectuar el debido control de la Sentencia.
El citado Auto Supremo fue emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Extorsión y estelionato, en el que se denunció que, el Auto de Vista impugnado era incongruente y contradictorio entre la parte considerativa y la resolutiva, pues consideró que la apelación restringida interpuesta por el acusador particular no cumplió con los requisitos formales exigidos por el art. 407 del Código de Procedimiento Penal y por ello se señaló que no correspondía ningún análisis, sin embargo, en la parte dispositiva, anuló la sentencia precisamente por las causas que fueron motivo de la fundamentación de la apelación restringida, esto es, porque consistieron en señalar que el Juez inferior en grado incurrió en defectuosa valoración de la prueba por lo que, al haber formado convicción la Corte de Alzada que la conducta del imputado se adecuaba al tipo del delito de Estelionato, previsto por el art. 337 del Código Penal, dispuso que se proceda a un nuevo juicio; en mérito a ello se dejó sin efecto el Auto de Vista en base a la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que conforme a la normativa legal vigente, la apelación restringida, por su naturaleza y finalidad legal, es esencialmente de puro derecho, motivo por el cual, en su análisis, el Tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia. Consecuentemente, no existe la doble instancia y, por ello, el Tribunal de Alzada se encuentra obligado a alguna de las siguientes decisiones: a) Anular total o parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez o tribunal cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; b) Cuando la nulidad sea parcial, indicar el objeto concreto del nuevo juicio; c) Cuando sea evidente que, para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolver directamente el caso.
Consecuentemente; "En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada comprueba la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado, no es pertinente anular totalmente la sentencia y disponer que se abra nuevo juicio sino dar cumplimiento a lo establecido por la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictando directamente una nueva sentencia que defina la situación jurídica del imputado".
El control del debido proceso y la actividad jurisdiccional en casos extremos como el presente, amerita que el Supremo Tribunal abra su competencia de oficio, con objeto de enmendar omisiones o errores procesales que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal.”
En el caso en análisis, se extractaron los argumentos y la doctrina legal aplicable que resolvieron la problemática del recurso que dio origen al Auto Supremo, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos Extorsión y Estelionato, en el que evidenció que el Tribunal de alzada anuló la Resolución de juicio cuando debía dictar una nueva Sentencia, conforme lo establece la última parte del art. 413 del CPP.
El supuesto fáctico concierne a una problemática de índole procesal, relativo al deber del Tribunal de alzada de emitir una nueva Sentencia en aquellos supuestos en que se compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, por cuyo motivo tenga la convicción plena de la culpabilidad del imputado; sin embargo, en el caso en examen, la parte recurrente plantea una problemática concerniente al deber del Tribunal de apelación de emitir resoluciones debidamente fundamentadas y de efectuar el debido control de la Sentencia; de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.1 de este fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso, por lo que, al advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado, fue generada en una problemática distinta a la analizada, no se visualiza la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP; por lo que el presente motivo debe ser declarado infundado.
IV.4 Análisis del segundo motivo casacional
Sintetizado el agravio, el recurrente reclama que, el Tribunal de alzada no llamó a la audiencia de fundamentación, conforme lo establecen los arts. 411 y 412 del CPP, reclamando que se le negó el derecho de acceso a la defensa, el debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ingresando al análisis del presente motivo, y de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente evidencia que, a fs. 58 a 75 se tiene la Sentencia 04/2022 de 21 de enero, donde se declara la culpabilidad del acusado; en mérito a ello el recurrente interpuso recurso de apelación restringida, conforme cursa a fs. 71 a 75, y de la revisión del mismo no se advierte alguna solicitud de audiencia de fundamentación u ofrecimiento de prueba, conforme lo previsto por el art. 411 del CPP; y para un mejor entendimiento es menester citar literalmente la norma procesal:
“Recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el Tribunal convocara a una audiencia publica dentro de los diez días de recibidas las actuaciones.”
Ahora bien, la norma citada es clara en poner una condicionante para que el Tribunal de alzada pueda convocar a una audiencia de fundamentación o producción probatoria, y es justamente que el apelante solicite expresamente la audiencia u ofrezca prueba para la misma; empero de la revisión del memorial de apelación restringida, no se advierte el cumplimiento de este requisito, pues no solicita, ni en sus argumentos ni en ninguno de los otrosíes, una audiencia de fundamentación ni se ofrece prueba relativa a fundamentar un defecto de forma o de procedimiento, conforme la Sala de apelación advirtió al emitir la providencia de 22 de abril de 2022 de fs. 90, por lo que se dispuso pase antecedentes a despacho para dictarse la correspondiente resolución previo sorteo de la causa; tal como sucedió con la emisión del Auto de Vista impugnado, de lo que se entiende que el Tribunal de alzada, al momento de pronunciarlo, obró correctamente; por cuanto, resolvió el recurso conforme su planteamiento por el apelante en el que no medió pedido de audiencia de forma previa; de donde resulta que no se le negó el derecho de acceso a la defensa, el debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, como sostiene en el presente recurso.
