II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1 sentencia
Por Sentencia 20/2019-AAD de 11 de abril (fs. 1003 a 1032 vta.), el Tribunal Mixto de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Manolo Enrique Trujillo Arando y David Tababary Roca absueltos de la comisión del delito de Asesinato en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 2) 3) y 4) en relación al art. 8 del CP, ya que la prueba no fue suficiente para generar responsabilidad penal de los imputados en los términos de la acusación fiscal y particular, determinando por consiguiente en función a lo establecido por el art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la culminación de todas las medidas cautelares dispuestas en su contra; toda vez, que el Tribunal de origen determinó no ha lugar a la declaratoria de temeridad o malicia de las acusaciones, debido a que la absolución se funda en la duda razonable y no en que el hecho no existió, no constituye delito o que los imputados no participaron; en cuyo mérito tampoco dispuso la imposición de costas a los acusadores, por no concurrir los presupuestos señalados del art. 266 de la norma adjetiva penal.
II.2 Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Cristian Ojeda Pozo en representación de Jorge Luis Siles Rojas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1073 a 1079 vta.), manifestando los siguientes aspectos:
1) Denuncia que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en los arts. 8 y 252 del CP, por violación al principio de legalidad vinculado a la labor de tipicidad; contemplados en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Auto Supremo 47 de 23 de marzo de 2012. Reclama que el Tribunal de origen no se sometió al imperio de la ley incurriendo en una errónea subsunción de la conducta de los imputados al momento de absolverlos de culpa; refiere también vulneración de los preceptos establecidos en el Auto Supremo 236 de 7 de marzo, puesto que el Tribunal de origen aplicó de manera inapropiada y excesivamente favorable la ley en favor de los denunciados sobre todo de Manolo Enrique Trujillo; puesto que aportó los elementos necesarios para demostrar que fueron contratados como sicarios con el fin de atentar contra la vida del demandante; reclama que no se consideraron las declaraciones del investigador asignado al caso y otros testigos, que manifestaron la existencia de un tercer involucrado Guillermo Antelo Urquiza que fue detenido en posesión de un revolver y armas blancas, manifestando que no consumaron el hecho sólo por la pronta reacción de la víctima que logró encerrar a sus agresores los cuales nunca manifestaron un arrepentimiento eficaz en los términos jurídicos necesarios, haciendo una confesión y no un arrepentimiento, lo cual no fue considerado en Sentencia que tampoco tomó en consideración elementos probatorios trascendentales como los mensajes de texto intercambiados entre los imputados que demostraron su afán de atentar contra la vida de la víctima, reclama que tales elementos probatorios no fueron considerados a momento de determinar la permisiva absolución de la culpa de parte del Tribunal de Sentencia.
2) Manifiesta que el Tribunal de origen erróneamente determinó que el vínculo entre Manolo Trujillo y los supuestos sicarios no estaba demostrado, sin considerar las declaraciones del coimputado David Tababari Roca que mencionó que el otro denunciado le pidió contactos para cometer un delito de asesinato; reclama que estas declaraciones junto a los testimonios del investigador asignado al caso no fueron valorados, así como tampoco se consideró el envio de dineros que realizó Javier Huiza a Robert Bejarano que fue ratificado por el mismo imputado Manolo Trujillo que manifestó que se realizó un depósito de 27.000 bs para la comisión de un acto delincuencial; refiere que todos estos elementos demostraban una errónea valoración probatoria, expresando que era una falacia e ingenuidad considerar que existió la duda razonable a momento de valorar las pruebas contra los imputados, puesto que no se consideraron elementos fundamentales como el acta de desdoblamiento del audio en que se gravó la llamada que hizo Manolo Trujillo a Robert Bejarano preguntando si ya hicieron el trabajo, que sin embargo a su relevancia no fue considerado porque no hubo un fiscal presente en su consideración; refiere que no haber considerado este elemento probatorio constituyó una vulneración a sus derechos como víctima de un intento de acabar con su vida, reclama que no existe disposición legal que obligue a la presencia del Ministerio Público a momento de la producción de esta clase de pruebas, expresa al respecto que no existió vulneración de derechos de los imputados pero que si demostró el vínculo y las actividades ilegales realizadas para la planificación del delito; también reclama que la Sentencia no consideró el vínculo denunciado por su representado Jorge Siles entre su exesposa Mary Lijeron y Manolo Trujillo que fue reconocido entre otros por el investigador asignado al caso.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 9/2022 de 5 de abril, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró admisible e improcedente el recurso planteado por Cristian Ojeda Pozo en representación de Jorge Luis Siles Rojas (fs. 1125 a 1128 vta.), en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:
1) En cuanto al motivo referido a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal, el apelante manifestó que el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente los arts. 8 y 252 del CP, incurriendo en una errónea subsunción de la conducta de los imputados al momento de absolverlos de culpa; al respecto, el Tribunal de alzada expresó que conforme dispone el art. 8 del CPP, incurre en Tentativa el que mediante actos idóneos e inequívocos comenzare a ejecutar y no consumare la ejecución de un delito, también manifestó que conforme lo establecido por el Auto Supremo 133 de 21 de febrero de 2017, para establecer la concurrencia del delito de Tentativa correspondía puntualizar que la Tentativa no es otra cosa que haber intentado cometer un delito sin consumarlo, en virtud a los argumentos formulados se remitió al análisis de la Sentencia a fs. 1031, manifestando que dentro de su fundamentación jurídica concluyó que los acusados Manolo Enrique Trujillo Arando y David Tababary Roca no tenían el dominio del hecho de sobre la voluntad de Roberth Ariel Bejarano Tababary, Juan Amabobo y Guillermo Antelo Urquiza y además los prenombrados no hubiesen iniciado la ejecución del hecho, menos haber perpetrado el hecho antijurídico, hasta culminar y agotar la acción; tampoco se demostró que intentaran causar lesión en la integridad de Jorge Luis Siles Rojas y que aquella lesión pudo causar la muerte del prenombrado, en otras palabras que el bien jurídicamente protegido como es la vida se encuentre en un efectivo riesgo inminente e injustificado como fue explicado por el propio recurrente; también el Auto de Vista puntualizó que la Sentencia acertadamente determinó que para la consumación de este tipo de delito los sujetos activos deben tener la voluntad plena de concluir el hecho antijurídico y no haberlo logrado por una situación ajena a su voluntad, situación que el Tribunal de origen expresó que no aconteció en el caso de autos; siendo que dichas circunstancias no hacen la concurrencia de una Tentativa, concluyendo que no era evidente la violación de la norma sustantiva penal en su art. 8 del CP; asimismo refiere que la Sentencia a fs. 1031 indicó que los acusadores no pudieron demostrar el envío de dinero a Roberth Ariel Bejarano Tababary hubiese tenido la finalidad de pago por el asesinato de Jorge Luis Siles Bejarano; motivo por el cual concluyó que el recurso de apelación no pudo demostrar la ilegalidad de la Sentencia respecto al motivo habiendo realizado una correcta subsunción del hecho que determinó la absolución de los imputados.
2) respecto al reclamo de que el Tribunal de origen erróneamente determinó que el vínculo entre Manolo Trujillo y los supuestos sicarios no estaba demostrado omitiendo considerar las declaraciones del coimputado David Tababari Roca el cual refirió que le pidieron contactos para consumar el delito de Asesinato, incurriendo en una errónea valoración probatoria; el Auto de Vista manifestó que los reclamos respecto a la defectuosa valoración de la prueba en Sentencia no fueron demostrados a través del recurso de apelación restringida puesto que no demostró su ilegalidad o injusticia, observándose que el Tribunal de grado realizó una valoración intelectiva e integral de las pruebas que a su criterio fue cumplida, no pudiendo haber demostrado los argumentos del recurrente, puesto que las pruebas aportadas no fueron suficientes para generar convicción sobre la responsabilidad de los imputados teniendo como resultado que el Tribunal de alzada manifestó que los argumentos de la parte apelante resultaban ser una exposición de apreciaciones personales sin una adecuada explicación de los elementos probatorios que hubiesen sido omitidos, manifestando igualmente que no proveyó de los elementos de respaldo a su argumentación, toda vez que no llegó a fundamentar su reclamo de que no se consideraron las declaraciones testificales del coimputado David Tababari Roca, toda vez que se evidenció que en ellas no se demostró la intención de consumar el delito contra la integridad del demandante; motivo por el cual concluye que la Sentencia se encuentra debidamente motivada y congruente, puesto que la misma corresponde al debido proceso en su elemento de congruencia; motivo por el cual arribó a la conclusión de que los argumentos expresados por el recurrente no eran atendibles; toda vez que la resolución de origen dío cumplimiento a lo dispuesto por el art. 398 del CPP motivo por el cual el Auto de Vista determinó la improcedencia de la apelación restringida determinando confirmar la Sentencia apelada.
