IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el presente caso la parte recurrente denuncia en su recurso de casación que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto al control de la Sentencia que aplicó equivocadamente los arts. 8 y 252 del CP, y también validó su errónea valoración probatoria; en virtud a las problemáticas planteadas, corresponde realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver las problemáticas del caso.
IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo
necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
IV.2. De la Falta de fundamentación; incongruencia omisiva.
El Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio, refirió como doctrina legal aplicable lo siguiente: “Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa”.
IV.3. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.4. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.
IV.5. Análisis de los motivos casacionales de Jorge Luis Siles Rojas.
IV.5.1 Respecto a la denuncia de la falta de fundamentación del Auto de Vista para validar la errónea aplicación de la Ley en Sentencia.
En cuanto al primer agravio señalado por el recurrente, reclama que el Auto de Vista no fundamentó su validación de la Sentencia que hubiese incurrido en inobservancia o equivocada aplicación de la ley sustantiva penal respecto a los arts. 8 y 252 del CP, ley incurriendo en una errónea subsunción de la conducta de los imputados al momento de absolverlos, en sentido que no se estima la favorabilidad subjetiva con la que asume la absolución, concluyendo simplemente que no existió el principio de ejecución dejando duda si se refiere al arrepentimiento o que nunca existió la intención de cometer el delito.
Ingresando al análisis de fondo del recurso de casación formulado, se tiene que invocó como precedente contradictorio el recurrente invoca el Auto Supremo 47 de 23 de marzo de 2012; que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia dentro de un proceso seguido por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Homicidio Culposo teniéndose que en el caso se constató que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y error in indicando, al no considerar que la Sentencia incurrió en una indebida subsunción de la conducta del recurrente Bailón Ticona Osco en los tipos penales por el que se le acusó, anomalía que fue advertido por el recurrente en el recurso de apelación restringida pero que no fue corregido por el Tribunal de Alzada, motivo por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “El art. 180.I de la CPE, al reconocer como principio que fundamenta la jurisdicción ordinaria al "principio de legalidad", garantiza que todo imputado tiene derecho a una resolución penal precisa, con respecto al tipo penal por el que se le condena; asimismo, la precisión del porqué de la pena que se le impone y fundamentalmente una adecuada subsunción de su conducta al tipo penal; no siendo admisible en una resolución meras referencias que sólo dejan en incertidumbre y duda a los justiciables sobre el delito por el que son condenados.
Ante la evidente infracción de la norma penal sustantiva, en la que incurrió el Tribunal de alzada, por la falta de precisión en la labor de subsumir la conducta del recurrente al tipo penal por el que se le condena, dejando a éste en la incertidumbre y la duda de haber sido condenado por el delito de incumplimiento de deberes que sólo puede ser cometido por un funcionario público; sin que el imputado hubiere ejercido esa condición en el momento de la comisión de los delitos acusados; corresponde, velando por el cumplimiento del principio de legalidad y el respeto de la garantía del debido proceso, que se ordene se dicte nuevo Auto de Vista, que corrija la aplicación errónea de la Ley Sustantiva Penal en la que incurrió, debiendo precisar y especificar el delito por el que es condenado el imputado, la pena que debe cumplir y las razones de la determinación del quantum de la pena…(sic)”.
Establecida la forma de resolución del precedente contradictorio indicado y expuesto, se establece que existe una situación procesal análoga, entre el hecho que generó la doctrina legal aplicable descrita y el motivo de casación, referido a la falta de fundamentación y omisión del Auto de Vista de reparar la errónea aplicación de la ley de Sentencia; por lo que corresponde establecer la existencia o no, de la contradicción alegada.
Para tal efecto es necesario definir que la responsabilidad fundamental del Tribunal de alzada es velar por la aplicación del principio de legalidad previsto por el art. 180 par. I de la CPE concordante con el art. 30 núm. 6 de la Ley N° 025, siendo que el de alzada debe cuidar de la Sentencia, que la base jurídica responda a una correcta aplicación y observancia de la Ley, tanto sustantiva como adjetiva,
verificando los argumentos de las partes apelantes en obrados a efectos de realizar el control de la correcta subsunción en su emisión.
A fin de verificar lo resuelto por el Tribunal de alzada, es menester remitirse a la compulsa de la Sentencia 20/2019 de 11 de abril (fs. 1003 a 1032 vta.), que, en relación a los acusados: Manolo Enrique Trujillo Arando y David Tababary Roca,
emitió Sentencia absolutoria al considerar que contra ellos no existían elementos para sindicarlos por el delito de Asesinato en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 del CP con relación al art. 8 del mismo cuerpo legal, ante lo cual el querellante interpuso apelación restringida, denunciando entre otros motivos errónea aplicación de la Ley, al considerar que la Sentencia determinó la absolución de los imputados sin justificar sus motivos para determinar su exoneración y la falta de subsunción del delito, reclama falta de fundamentación para justificar que no existió el principio de ejecución dejando la duda acerca de que si se refiere al arrepentimiento o que nunca existió la intención de cometer el delito.
Realizando la revisión del Auto de Vista impugnado, en el Primer agravio, respecto al reclamo de errónea aplicación de la Ley, a fs. 1152 y vta.; la Sala Penal Primera con relación al motivo en su punto III.1 manifestó: “CON REFERENCIA AL FUNDAMENTO DE AGRAVIO, SOBRE EL DEFECTO DE SENTENCIA PREVISTO EN EL ART 370 NUM 1DEL CPP. SOBRE LA ERRONEA APLICACION DE LOS ARTÍCULOS 8 Y 252 DEL CODIGO PENAL; sobre esta denuncia, este Tribunal de apelación está obligado a realizar la labor de control de la subsunción que debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva. Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, deben estar debidamente motivadas.
Ahora bien, ingresando al análisis, conforme al espirito del Art. 8 del Código incurre en tentativa el que mediante actos idóneos e inequívocos comenzare la del delito y no consumare por causas ajenas a su voluntad el AS. N 2005 de 10 de mayo establece: "Que al margen de lo expresado, la tentativa implica el principio de ejecución del ilícito a través de actos idóneos e inequívocos en el accionar del agente y que, por causas ajenas a su voluntad, no logra el resultado que busca, aunque ocasiona un resultado antijurídico y, por lo mismo, amerita sanción. En esa misma línea el AS, N° 133/2017-RRC de 21 de febrero, expresa: “Para establecer su existencia en grado de tentativa, según Jorge José Valda libro Código Penal Boliviano, se requiere la existencia de los siguientes elementos a) Que los actos ejecutivos hayan iniciado, requisito que permite diferencias entre los actos preparatorios y el inicio de los actos ejecutivos. Para establecer que los actos ejecutivos han iniciado, se debe considerar principalmente que el bien jurídicamente protegido, se encuentra en un efectivo riesgo inminente e injustificado b) Los medios deben ser idóneos, ello significa que los instrumentos o las herramientas que sean empleados para la consumación del hecho criminal, deben ser capaces de producir y alcanzar los efectos que se pretende. Por ejemplo, si se procura envenenar a una persona (asesinato) y en lugar de utilizar cianuro se emplea azúcar, en tal caso se habla de una tentativa inidónea o de un delito imposible, extremo que no es punible y c) La voluntad debe ser inequívoca, debiendo verificarse que la intencionalidad final del agente, debe ser la de perpetrar el hecho antijurídico y no haberlo logrado por un situación ajena a su voluntad.
De donde se concluye, que la tentativa no es otra cosa que haber intentado o delito y no haberlo logrado por la intervención de un agente foráneo externo en la sentencia a fs. 1031 dentro de la “II.3. FUNDAMENTACION JURIDICA, el Tribunal de grado concluye … no es posible afirmar que los acusados Manolo Enrique Trujillo Arando y David Fababary Roca tenían el dominio del hecho sobre la voluntad de Roberth Ariel Bejarano Tababary, Juan Amabobo y Guillermo Antelo Urquiza según los parámetros jurídicos expuestos en el segundo punto de Roxin, pues no es posible sostener en el presente caso que el actuar de dichos sujeto no sea libre o que no conocen el sentido objetivo de la acción de su comportamiento o lo abarquen en medida que el sujeto de detrás o que es susceptible a voluntad en el marco de una maquinaria de poder organizada para dominar la voluntad de los 3 nombrados más cuando Ariel Bejarano Tababary, Juan Amabobo Sosa y Guillermo Antelo no iniciaron la ejecución del hecho en los términos apuntados a que en la doctrina antecede”. Como se advierte el mismo Tribunal reconoce que los acusados Manolo Enrique Trujillo Arando y David Tababary Roca no tenían el dominio del hecho sobre la voluntad de Roberth Ariel Bejarano Tababary, Juan Amabobo Guillermo Antelo Urquiza y además los prenombrados no hubiesen iniciado la ejecución del hecho, menos haber perpetrar el hecho antijurídico, hasta culminar agotar la acción; causar lesión a la integridad de Jorge Luis Siles Rojas, y que aquella lesión pudo causar la muerte del prenombrado, en otras palabras que el bien Jurídicamente protegido como es la vida se encuentre en un efectivo riesgo inminente e injustificado como inclusive es ampliamente explicado por el mismo recurrente en el elementos (c) a fs. 1076 vlta, y que al momento de ejecutar la acción los sujetos activos hayan tenido la voluntad plena de concluir con el hecho antijurídico y no haberlo logrado por una situación ajena a su voluntad, aspectos ajenos al caso de autos siendo evidente que dichas circunstancias no hacen la concurrencia de una tentativa. Concluyéndose no ser evidente la violación de la normativa sustantiva penal en su Art 8 del C.P.
Denunciando entre otros motivos errónea aplicación de la Ley, al considerar que la Sentencia determinó la absolución de los imputados sin justificar sus motivos para determinar su exoneración y la falta de subsunción del delito, reclama falta de fundamentación para justificar que no existió el principio de ejecución dejando la duda acerca de que si se refiere al arrepentimiento o que nunca existió la intención de cometer el delito.
De donde se concluye, que la tentativa no es otra cosa que haber intentado o delito y no haberlo logrado por la intervención de un agente foráneo externo en la sentencia a fs. 1031 dentro de la (II.3. FUNDAMENTACION JURIDICA), el Tribunal de grado concluye “.. no es posible afirmar que los acusados Manolo Enrique Trujillo Arando y David Fababary Roca tenían el dominio del hecho sobre la voluntad de Roberth Ariel Bejarano Tababary, Juan Amabobo y Guillermo Antelo Urquiza según los parámetros jurídicos expuestos en el segundo punto de Roxin, pues no es posible sostener en el presente caso que el actuar de dichos sujeto no sea libre o que no conocen el sentido objetivo de la acción de su comportamiento o lo abarquen en medida que el sujeto de detrás o que es susceptible a voluntad en el marco de una maquinaria de poder organizada para dominar la voluntad de los 3 nombrados más cuando Ariel Bejarano Tababary, Juan Amabobo Sosa y Guillermo Antelo no iniciaron la ejecución del hecho en los términos apuntados a que en la doctrina antecede…(sic)”.
Contrastados tanto los argumentos de la apelación restringida como del Auto de Vista, corresponde realizar el análisis de ambos, teniéndose al respecto que el Tribunal de alzada efectuó un control integral de todos los elementos usados en Sentencia para determinar la subsunción realizada, puntualiza que en base al análisis de los hechos y el análisis de la doctrina jurídica del delito de Tentativa de Asesinato, este se caracteriza porque su autor intenta la comisión del hecho pero no puede consumarlo por la intervención de un agente foráneo externo remitiéndose a la Sentencia a fs. 1031 que en su fundamentación jurídica manifestó que la parte demandante no pudo demostrar que los imputados hubiesen influenciado a Roberth Ariel Bejarano Tababary, Juan Amabobo y Guillermo Antelo Urquiza para la comisión del delito, puesto que en ellos no se probó que hubiesen tenido la voluntad inequívoca de perpetrar el crimen, no habiéndose tenido constancia de que hubieran realizado acciones concretas para ejecutarlo, situación por la que consideró como acertada la determinación del Tribunal de origen que estableció efectivamente la falta de concurrencia de los elementos del delito de intento de Asesinato determinado en el art. 8 del CP; toda vez, que no existió su configuración, determinándose –a criterio de la alzada- insuficientes elementos para establecer la responsabilidad de los acusados, respecto a su participación con relación al querellante, donde el Juez, asumió la inexistencia de los hechos denunciados. A su vez, el Tribunal de alzada, sobre la absolución de los imputados consideró que fue correcta y debidamente fundamentada, asimismo cuestionó el accionar de la defensa toda vez que no era evidente que la Sentencia no hubiese fundamentado la inexistencia del tipo penal al ser evidente que realizó el análisis de que la conducta del imputado no se adecuó al tipo penal denunciado en base a elementos objetivos ampliamente descritos; refiriendo que la omisión corresponde al apelante que no precisó cómo se violentaron sus derechos, por lo que determinó que no era evidente el agravio, puesto que el Tribunal de Sentencia cumplió con lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP.
Asimismo, con relación al cuestionamiento del recurrente respecto a que el Auto de Vista impugnado, omitió pronunciarse sobre la omisión de Sentencia que no estableció si absolvió a los imputados en base a que no existió la intención de cometer el delito o existió arrepentimiento del delito; como se hace evidente en los argumentos recapitulados por el Tribunal de alzada sintetizó los argumentos de fs. 1031, donde la Sentencia acertadamente determinó que no existieron los elementos de convicción para determinar que los imputados hubieran realizado acciones para inducir a los otros involucrados Roberth Ariel Bejarano Tababary, Juan Amabobo Guillermo Antelo Urquiza para iniciar la ejecución del hecho menos demostró que hubieron realizado actos antijurídicos, hasta culminar o agotar la acción, con el fin de causar lesión a la integridad de Jorge Luis Siles Rojas; teniéndose que esta resolución resolvió dicha interrogante desglosando los argumentos de la Sentencia para concluir que los imputados no hicieron acto alguno para iniciar la ejecución del ilícito, así mismo con relación a los cuestionamientos fundamentales a la Sentencia, el Tribunal de alzada dilucidó los argumentos de la apelación restringida con argumentos verificables en obrados determinando que no existió la intención de los imputados de cometer el delito, siendo suficientes los argumentos expuestos en el Auto de Vista al respecto, cuando en Sentencia, se estableció correctamente el marco normativo y la fundamentación para la determinación de declarar la absolución de los imputados y considerando la forma en que se planteó la apelación, sobre lo particular, contó con un desarrollo amplio respecto a los elementos doctrinarios, objetivos, subjetivos y de resultado determinando que no es adecuable al tipo penal de los arts. 8 y 252 del CP, siendo que los hechos no fueron debidamente probados, demostrando un adecuado y suficiente ejercicio del control de legalidad, no teniendo sustento las afirmaciones y apreciaciones hechas por el recurrente en apelación.
Confutados los motivos sustentados en la Sentencia con lo desarrollado por el Auto de Vista, se establece objetivamente que el Tribunal de apelación no ingresó en contradicción con el precedente invocado al ejercer su labor de control de legalidad de la Sentencia, no observándose sobre ello una omisión contralora, que genere un defecto judicial, cuando el deber en alzada como Tribunal de impugnación consiste en realizar el control de motivación, determinando y explicando la forma en que concurriría el tipo penal con relación a los hechos catalogados como delitos, estableciéndose en el presente caso, que efectivamente existe la fundamentación necesaria para respaldar que no existió el delito de Tentativa de Asesinato que concluyó coherentemente con el criterio del Tribunal de Sentencia y el ad quem, al no aplicar el art. 8 en relación con el art. 252 del CP, para cuyo efecto el Tribunal de alzada al no haberse demostrado ni individualizado la comisión de un ilícito en el estudio de los hechos, así mismo cumplió su deber de realizar la comparación con los elementos constitutivos del tipo penal, determinó en su labor del control, la inexistencia de responsabilidad penal asumida en Sentencia bajo criterios respaldados objetiva y razonablemente.
Consiguientemente, el Tribunal de alzada, en su actuar ejerció un control de legalidad completo y suficiente respecto a la Sentencia al determinar que no incurrió en errónea aplicación de la Ley, no existiendo por tanto contraposición con la doctrina legal establecida en el precedente invocado del Auto Supremo 47 de 23 de marzo de 2012, por lo que el Auto de Vista con relación a la resolución del defecto alegado, ejerció suficientemente su labor conllevando a declarar por ello, no contradictorio el precedente invocado con la resolución recurrida; motivo por el cual el primer reclamo de casación deviene en infundado.
IV.5.2 Con relación a la denuncia de la falta de fundamentación del Auto de Vista para validar la errónea valoración de la prueba en Sentencia.
Con relación al segundo motivo del recurso de casación referido al reclamo de falta de argumentación del Tribunal de alzada respecto a su denuncia de deficiente valoración de las pruebas, el recurrente reclama que el Tribunal de alzada no ingresó al análisis de la errónea valoración probatoria de Sentencia al omitir considerar que existieron las diversas pruebas que acreditaron no sólo el pago de terceras personas para cometer el asesinato, sino la vinculación entre Manolo Trujillo y Mery Lijeron que huyó del País, con fines delictivos; considera equivocada la determinación de que no se pudo demostrar que el dinero enviado a Robert Bejarano haya tenido la finalidad de pago por el Asesinato, siendo que existió acreditación de depósito de dinero por la suma de 27.000 Bs; así como tampoco se consideraron pruebas testificales donde los imputados requerían la generación de contactos que perpetren el crimen; por los aspectos manifestados y considerando los errores de aplicación sustantiva y la inobservancia a la errónea valoración de la prueba en Sentencia reclama que el Auto de Vista debió dejar sin efecto la resolución de origen.
Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe dejar establecido que se procederá a considerar los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios en base a los siguientes criterios a considerar:
Primeramente, se considerará aquellos relativos al deber del Auto de Vista de fundamentar adecuadamente su resolución resolviendo adecuadamente los motivos de la apelación restringida, entre los que se contemplan los Autos Supremos: 219 de 30 de julio, 123 de 29 de abril y 42 de 13 de septiembre, y 103 de 10 de abril de 2013 formulados por el recurrente; al respecto corresponde desarrollar si evidentemente incurrieron en contradicción con la resolución recurrida, correspondiendo a esta Sala realizar a tiempo de resolver el recurso en el fondo, disipar la existencia o no de la contradicción aludida, siendo necesario para tal efecto verificar la correspondencia del supuesto fáctico análogo o la inexistencia del mismo; en cuyo mérito, se procede a desglosar la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos invocados que de manera relevante manifestaron:
1.- Conforme previene el art. 398 (Competencia) del Código de Procedimiento Penal: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, de donde se tiene que debe existir una correlación entre lo apelado y lo resuelto por el Tribunal de Apelación, de modo que los aspectos recurridos, que llegan a conformar el thema decidendum, fijan el límite máximo del pronunciamiento del Tribunal, al cual debe atenerse el Tribunal de alzada, por cuanto el principio del debido proceso exige que el Tribunal ad quem solo conozca y resuelva los aspectos impugnados de la resolución del Juez a quo.
2.-Toda Resolución judicial, especialmente la Resolución pronunciada en grado de Apelación, debe estar debidamente fundamentada y motivada, lo que obliga al juez o Tribunal exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica que haga comprensible las razones de la decisión, por cuanto, esta exigencia responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales a objeto de verificarse que la decisión jurisdiccional no obedece a la arbitrariedad del juez, sino a la aplicación objetiva de la Ley.
3.-Dentro de los poderes de valoración jurídica del hecho, competen al Juez o Tribunal de la instancia ciertas facultades para cuyo ejercicio tiene una suerte de poder dispositivo sobre el contenido de la norma; estas facultades discrecionales que le son acordadas no se ejercen a través de una declaración valorativa que pueda ser generalizada, sino individualizando concretamente una consecuencia particular derivada del encuadramiento jurídico del hecho comprobado. El ejercicio de ese poder depende de la apreciación de circunstancias de hecho que solo el Juez o Tribunal de mérito puede apreciar en el debate.
4.-El control que ejercen los Tribunales de Apelación con relación a las sentencias pronunciadas por los jueces y Tribunales de Sentencia no comprende la aplicación de las consecuencias que derivan de los hechos demostrados en juicio que es ejercida por estos últimos, si se encuentra dentro de los límites legales, procediendo el control sobre el ejercicio de esos poderes discrecionales de los jueces y Tribunales de mérito únicamente cuando han sido ejercidos sin que la norma le concediera la posibilidad del ejercicio de ese poder discrecional o cuando estando conferido, lo ejerció fuera del marco discrecional que se le otorga.
De los precedentes invocados, se tiene que, resolvieron una temática procesal similar a la que denuncia el recurrente concerniente a la falta de fundamentación e incongruencia en la que incurrió el Auto de Vista que a su criterio no hubiera dado respuesta a su motivo de apelación restringida; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo en contraste con los precedentes invocados a efectos de dilucidar el reclamo de falta de respuesta y fundamentación del Auto de Vista a su motivo de apelación restringida referido a la falta de valoración de las pruebas, en que el recurrente reclama que el Tribunal de alzada no ingresó a considerar que la Sentencia omitió considerar las pruebas que acreditaron no sólo el pago de terceras personas para cometer el asesinato, sino su vinculación de Manolo Trujillo y Mery Lijeron que huyó del País, con fines delictivos, la acreditación de depósitos en favor de Robert Bejarano con la finalidad de que perpetrase el asesinato del querellante refiere también que si hubiera realizado la consideración de tales elementos de prueba hubiese determinado como correspondía la ejecución del delito de Tentativa de asesinato por los imputados.
En el propósito de ingresar al fondo del motivo casacional, corresponde remitirnos al contenido del Auto de Vista a efecto de verificar si la resolución impugnada incurrió en la denuncia planteada, revisión de la que se tiene que la Sala Penal Primera a fs. 1127 vlta. y 1128, con relación al motivo en su punto III.1.1 manifestó: Se advierte además que los acusadores no pudieron demostrar las hipótesis acusatorias entre ellas que él envió del dinero a Robert Ariel Bejarano Tababary haya tenido la finalidad de pago por el asesinato de Jorge Luis Siles Rojas. Como sostiene entre otros aspectos el Tribunal en pleno después de valoración una integral de toda la prueba introducida a juicio cuando a fs. 1031 vlta. En específico el Tribunal de Sentencia indica: "sin embargo los acusadores no han podido demostrar por ejemplo que él envió del dinero a Robert Ariel Bejarano Tababari haya tenido la finalidad de pago por el asesinato de JORGE LUIS SILES ROJAS, es decir que a evaluación integral de la prueba no ha posibilitado se arriba aquella conclusión más allá de la duda...".
Habiendo realizado la contrastación de los argumentos formulados tanto por la apelación restringida como del Auto de Vista; corresponde realizar el análisis de ambos, teniéndose al respecto que el Tribunal de alzada proveyó de respuesta efectiva en su resolución respecto a los elementos de prueba que no hubiesen sido considerados según criterio del recurrente, fundamentando como respuesta al cuestionamiento de falta de consideración del depósito en favor de Robert Bejarano, que si bien existió no se demostró que tuviera como fin ejecutar un crimen, toda vez que los argumentos se basarían en criterios subjetivos del querellante puesto que en calidad de parte acusadora era su responsabilidad demostrar con pruebas que existió la intencionalidad demandada, recalcando así mismo que existió una valoración integral de todas las pruebas incluyendo la relativa al depósito de dinero cuestionado por el recurrente.
También es importante considerar que por los argumentos manifestados por el Tribunal de alzada se hace evidente que no existe la carga argumentativa necesaria del recurrente para sustentar su reclamo de falta de consideración del Auto de Vista a su reclamo de errónea valoración probatoria, toda vez que según lo argumentado por el Tribunal de alzada y cotejado por este Tribunal en obrados, no logró probar documentalmente sus argumentos enunciados como prueba, no consiguiendo demostrar que estos elementos invocados dieran certeza de la voluntad de los imputados para la comisión del delito de intento de asesinato, situación que inviabiliza el reclamo del recurrente de la falta de consideración a la existencia del delito de Tentativa de Asesinato reclamado.
Es por ello que contrapuestos los argumentos sustentados en la Sentencia con lo desarrollado por el Auto de Vista, se establece objetivamente que el Tribunal de apelación no ingresó en contradicción con los precedentes invocados al ejercer su labor de control de legalidad de la Sentencia, contando con la fundamentación necesaria para justificar el análisis probatorio en la causa, dando respuesta a todos los motivos de apelación restringida; no observándose por ello una omisión contralora, que genere un defecto judicial, cuando el deber en alzada como Tribunal de impugnación consiste en realizar el control de motivación, determinando y explicando la forma en que concurriría el tipo penal con relación a los hechos catalogados como delitos, estableciéndose en el presente caso, que efectivamente existe la fundamentación necesaria para respaldar la valoración probatoria realizada; así mismo cumplió su deber de realizar la comparación con los elementos constitutivos del tipo penal, determinó en su labor del control, la inexistencia de responsabilidad penal asumida en Sentencia bajo criterios respaldados objetiva y razonablemente.
Por otra parte, con relación a los precedentes contradictorios relativos al deber del Auto de Vista de corregir la Sentencia sin ingresar en revalorización de la prueba dejando sin efecto la misma, y el reclamo de que en alzada se pudo enmendar el error de calificación jurídica del Tribunal de juicio; la parte recurrente invocó los siguientes Autos Supremos: 255 de 16 de octubre de 2012, 78 de 20 de marzo y 74 de 20 de octubre de 2013; que de manera relevante manifestaron:
“El recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia; no siendo el medio jerárquico que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho, que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el Ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal; en consecuencia, se vulneran los derechos a la defensa y al debido proceso, que se encuentran consagrados de manera independiente en el art. 115.II de la CPE, cuando se produce una inadecuada aplicación de los arts. 413 párrafo final y 414 del CPP, por parte del Tribunal ad quem, cuando revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme al art. 169. inc. 3) del CPP”.
Del desglose de la doctrina legal aplicable de los precedentes invocados, en sus aspectos centrales se tiene que, resolvieron una temática procesal similar a la que denuncia el recurrente, relativa al deber del Auto de vista de dejar sin efecto la Sentencia cuando ésta incurra en error de aplicación de normas sustantivas como denuncia en el caso de obrados; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo en contraste con los precedentes invocados a efectos de dilucidar el reclamo de omisión del Auto de Vista al cumplimiento de su deber de debida fundamentación y de corrección dispuesta en el art. 414 del CPP.
A momento de ingresar al fondo del motivo casacional, corresponde remitirnos al contenido del Auto de Vista a efecto de verificar si la resolución impugnada incurrió en la denuncia planteada, revisión de la que se tiene que la Sala Penal Primera a fs. 1127 vlta. y 1128, manifestó “con relación a la conclusión a la que arriba el Tribunal Aquo que no ha sido demostrada a través de recurso de apelación, sea dicha conclusiónilógica, ilegal absurda, no se puede declarar la nulidad de la sentencia por haberse pronunciado sentencia absolutoria a favor de los prenombrados, recordemos que el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, de manera que el Tribunal de grado al aplicar la norma legal, lo hace en base a la valoración intelectiva e integral de la prueba que en el caso de autos fue cumplida, de ello quedó establecido que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal en los términos de la acusación Fiscal particular los imputados e LEGALIZADO Por otra parte, el recurrente no ha sabido argumentar de qué manera se habría dado una errónea aplicación el Art. 252 en relación al Art del Código Penal, cuando en el caso de autos se cuenta con una sentencia absolutoria que hace imposible una aplicación de la norma sustantiva alegada como erróneamente aplicada. Consecuentemente, se concluye que, estando la sentencia motivada congruente, puesto que la misma responde a un debido proceso en su elemento de congruencia; no existiendo mérito en los fundamentos expresados por el recurrente que resultan siendo exposición de apreciaciones personales sin una adecuada explicación y enlace a elementos probatorios que hubieran sido judicializados y posibilitaran de la valoración distinta a la del Tribunal de alzada, por lo que habiendo sido analizados los fundamentos de la apelación restringida en su totalidad en observancia y cumplimiento del art. 398 del CPP, correspondiendo declarar la improcedencia de la apelación restringida y confirmar la sentencia venida en apelación…(sic)”.
Habiendo cumplido con la tarea de desarrollar el contenido del Auto de Vista y resaltado sus argumentos fundamentales con relación a la denuncia del recurrente respecto a su obligación de dejar sin efecto la Sentencia al haber incurrido en errónea aplicación normativa, se evidencia que este reclamo igualmente no tiene fundamentación ni respaldo verificable en obrados; toda vez que el Tribunal de alzada tal como es evidenciable en sus argumentos ampliamente enunciados en la presente resolución, determinó acertadamente que la totalidad de las pruebas aportadas por el querellante no fueron suficientes para generar en el Tribunal de origen certeza sobre la responsabilidad penal de los imputados, toda vez que el recurrente no supo argumentar de qué manera aconteció la procedencia de los tipos penales contenidos en el art. 8 en relación al art. 252 del Código Penal, no justificando tampoco la errónea aplicación normativa denunciada.
Situación que determina la verificación de una resolución coherente a momento de validar las actuaciones de Sentencia, sobre los cuales el recurrente no logró en ninguna instancia procesal demostrar la procedencia de los tipos penales denunciados en contra de los imputados; no pudiendo pretenderse en el presente caso que el Auto de Vista haya procedido a dejar sin efecto la Sentencia en cumplimiento de las atribuciones dispuestas por el art. 414 del CPP; al no ser evidente la denuncia de inadecuada e irrazonable fundamentación del Auto de Vista, toda vez que realizó una recapitulación de los argumentos de Sentencia llegando a la conclusión de que contó con una adecuada fundamentación descriptiva puesto que contenía explicaciones sobresalientes de las razones de improcedencia de dejar sin efecto la Sentencia.
De los aspectos expresados previamente se establece que el Tribunal de apelación no ingresó en contradicción con los precedentes invocados en los Autos Supremos: 255 de 16 de octubre de 2012, 78 de 20 de marzo y 74 de 20 de octubre de 2013; motivo por el cual no existe la contradicción alegada ni hecho fáctico análogo con el Auto de Vista recurrido, toda vez que cumplió su deber de realizar el control de legalidad respectivo, en consideración a los elementos constitutivos del tipo penal, cuya inexistencia y por ende de responsabilidad penal, fue asumida en Sentencia bajo criterios respaldados objetiva y razonablemente.
Por todo, lo argumentado se evidencia que el Tribunal de alzada, con relación al segundo reclamo de casación, realizó un control de legalidad completo y suficiente respecto al reclamo de dejar sin efecto la Sentencia en virtud al reclamo de errónea valoración probatoria toda vez que cuenta con la motivación necesaria, por lo que el Auto de Vista con relación a la resolución del defecto alegado, ejerció suficientemente su labor correspondiendo por tanto declarar, infundado el segundo motivo invocado en casación por el recurrente.
