III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1204/2022-RA de 26 de septiembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
Como primer motivo la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado asumió la inexistencia de algún vicio de Sentencia, pese a que del argumento recursivo de apelación se advirtió que el instituto de la Tentativa no se ajustó a los hechos acaecidos y dilucidados en juicio, ya que no se consideró en alzada la previsión de los Autos Supremos 47/2012-RRCC de 23 de marzo y 236 de 7 de marzo, ya que los Tribunales inferiores deben efectuar la tarea de verificación objetiva de que la subsunción, se encuadre el marco descriptivo de la ley penal, por lo que el Tribunal de alzada debe ceñir su actuación a la ley y no a la voluntad de las partes, situación que no hubiese sido prevista ni por la Sentencia ni Auto de Vista impugnado considerando, que no se habría aplicado correctamente al instituto de Tentativa, reclama que en el caso de autos Jorge Siles alertado de su búsqueda, encerró a los sicarios y llamó a la policía; puntualizando que no existió explicación sobre el arrepentimiento eficaz, pensando en la posibilidad de lo ocurrido en el presente caso; reclama que las autoridades aplicaron el principio de favorabilidad de manera subjetiva absolviendo injustamente a los imputados, manifiesta que en el caso no existe principio de ejecución, dejando la duda si se refiere a un arrepentimiento o es que nunca hubo la intensión de cometer el delito, o que simplemente éste no es un aspecto no probado; reseña que no existió la consumación del hecho por causas ajenas a la voluntad de los sicarios. Asimismo denuncia que se valoró de manera conjunta el principio de ejecución y la no consumación, incurriendo en una arbitrariedad, considerando el sujeto de atrás sea inductor o autor mediato o intelectual, en ese marco, refiere que Manolo Trujillo se ajustó a esa figura al contratar a sicarios proveyéndoles de armas y dinero, para que rastreen a la que sería su víctima; en ese sentido, refiere que no se lo puede dejar sin castigo por ser un peligro para la sociedad, pues los hechos relatados demostrarían su culpabilidad; asimismo, expresa que David Tababary fue quien indujo al otro coimputado a contratar sicarios, situación que vincula en cuanto a la Complicidad y subsunción de conformidad a los arts. 23 y 25 del CP.
Como segundo motivo el recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada validó la errónea determinación de Sentencia que concluyó que no se pudo demostrar que el dinero enviado a Robert Bejarano haya tenido la finalidad de pago por el Asesinato; empero, omitió considerar que las pruebas acreditaron no solo el pago a los sicarios, sino la vinculación por Manolo Trujillo y Mery Lijeron que huyó del País, en esa lógica la Sentencia estableció que el vínculo entre Manolo Trujillo y los sicarios no está demostrada con solvencia en la acusación; sin considerar ni analizarse las pruebas testificales del coimputado David Tababari Roca, que atestó que Manolo Trujillo le pidió contactos de sicarios, a la postre le proporcionó el teléfono de su primo Robert Bejarano, teniendo la acreditación además del depósito de dinero a su favor en la suma de 27.000 Bs solo para el fin delincuencial, circunstancias que vinculan a Manolo Trujillo en el hecho delictivo que además se prevé el flujo de llamadas entre los sujetos procesales, por lo que no se puede suponer una duda razonable ante dicha previsión, ya que no se analizó la actividad probatoria desarrollada, otro aspecto no considerado es la grabación en el que se advierte la voz de los implicados para perpetrar el hecho; sin embargo, el Tribunal no admitió dicha prueba porque no hubo fiscal para acreditar dicha acción, que no está prevista en la normativa, además de no vulnerar ninguna garantía constitucional, que además fue admitida sin otorgase valor alguno.
La denuncia formulada reclama contradicción con el Auto de Vista impugnado a la previsión de los Autos Supremos 219/2013 de 30 de julio, 534 de 16 de octubre de 2011, 123/2013 de 29 de abril, 423/2013 de 13 de septiembre y 103/013 de 10 de abril, que advierten que el Tribunal de alzada debe circunscribir su decisión respecto a los puntos cuestionados en apelación restringida conforme precisan los arts. 398 y 413 del CPP, efectuado el control de la Sentencia a los fines de evitar errores procedimentales, por lo manifestado se evidencia que el Tribunal de alzada incumplió con la doctrina legal descrita, pues el Auto de Vista impugnado en su deber de control de la absolutoria, no dilucidó el instituto de la Tentativa en función al delito de Asesinato, pues lo que se cuestionó fue la existencia del principio de ejecución, advirtiendo la no comisión del hecho delictivo, que tiene asidero con los Autos Supremos 47/2012-RRC de 23 de marzo y 236 de 7 de marzo, que dilucidan el principio de legalidad; en cuyo mérito, al momento de la labor de subsunción debe valorarse los elementos del tipo y cada uno de los institutos del derecho penal, situación que no fue prevista por el Tribunal de apelación respecto al art. 8 del CP.
Asimismo, reclama incumplimiento de la previsión del art. 13 del CPP, lógica en la que los Autos Supremos 255/2012-RRC de 16 de octubre, 78/2013 de 20 de marzo y 74/2013 de 20 de octubre, establecieron que el Tribunal de alzada sin revalorizar la prueba puede corregir directamente el error, hecho que no hubiese acontecido ya que el Tribunal de juicio y alzada no hubiesen proveido el juicio de tipicidad, ya que sin revalorizar la prueba la Sala de apelación pudiese haber enmendado el error de calificación jurídica del Tribunal de juicio, situación prevista en el art.414 del CPP, por lo que reclama que se debió enmendar el error y aplicar la previsión del art. 8 del CP en el Auto de Vista que incurriría en falta de fundamentación.
