AS/1819/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1819/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Control de admisibilidad en apelación restringida jurisprudencia indicativa

Los arts. 407 y 408 del CPP, establecen los requisitos que deben cumplirse en el planteamiento del recurso extraordinario de apelación restringida, que tienen la finalidad de establecer parámetros legales en el planteamiento de los motivos llevados en apelación restringida, cuya observancia determina la admisibilidad y prosperidad del recurso.

Respecto a los requisitos previstos por el art. 408 de la norma Adjetiva Penal, se tiene que el recurso de apelación restringida, además de ser interpuesto por escrito en el plazo de quince días de notificada la sentencia forma y plazo-, se debe: i) Citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas; y, ii) Expresar cuál la aplicación que de ellas (de las normas identificadas como violadas o erróneamente aplicadas) se pretende.

Cuando la norma procesal analizada, impone al recurrente expresar cuál la aplicación que pretende, implica el hecho de que el recurrente debe señalar de manera clara, cómo considera el apelante que debió aplicarse la norma que él mismo identifica como violada o erróneamente aplicada, sin confundir este requisito con la forma de resolución del recurso de apelación, error en el que se incurre cuando se ampara la aplicación pretendida en los arts. 413 o 414 del CPP.

En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó:

El sistema de recursos contenido en el…Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal…asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria

…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.

s adelante, sobre el proceso de admisibilidad en el contexto del sistema de recursos de la Ley 1970, la jurisprudencia de este Tribunal a través de Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril, señaló:

“En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.

El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental…al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.

Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.

Principio de subsanación.- En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.”

IV.2. Del caso concreto

Ahora bien, del análisis de los antecedentes del proceso, se advierte que el recurrente en el tercer motivo de su recurso de apelación identificó un supuesto de errónea tipificación en torno al art. 353 del CP, alegando que ello se enfrascase en los defectos del art. 370 nums. 1) y 6) del CPP. En su planteamiento se había cometido errores a tiempo de calificar el delito y de fundamentar las razones de esa elección. Durante la exposición de los fundamentos de apelación, el hoy recurrente refirió una versión propia de relación histórica de los hechos, seguida de afirmaciones que pretendieron encasillarse a alguna de las cuestiones jurídicas que invocó.

Es cierto que parte del contenido del AS 768/2021-RRC, manifiesta la observancia y oportunidad en torno a la previsión del art. 399 del CPP, señalando también que en autos la Sala Penal Primera de Oruro, pasó por alto tal norma declarando de forma directa la improcedencia del recurso de apelación opuesto contra la Sentencia de grado, cuando en todo caso, primeramente estaba llamado a ejercer juicio de admisibilidad, es decir, controlar la existencia de requisitos procesales que habiliten el examen de fondo de las cuestiones reclamadas.

Así pues, el AS 768/2021-RRC, consideró que el cumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP, exigían pronunciamiento previo sobre la presencia de requisitos de forma que habiliten un examen de procedencia, siendo que, en caso de que tales formas o no existan, hayan sido omitidas, o sean deficientes, activar la previsión del art. 399, es decir, que el recurrente absuelva tales formas.

Ahora bien, en ningún caso podría interpretarse que la dirección de sentido del AS 768/2021-RRC, ordenaba la regresión a etapas procesales anteriores, actividad proscrita por efecto del art. 16 de la LOJ, sino, formulaba una ausencia en el control de admisibilidad y solo en caso de existir carencias de forma, pueda activarse el art. 399 del CPP.

De tal cuenta, primeramente señalar que el caso de autos, no fue como dice la recurrente que el Tribunal se amparó en cuestiones de tipo formal para declarar improcedencia, cuando debió en caso de no entender lo que dijo el recurso o bien considerarlo de oscura comprensión, habilitar el art. 399 del CPP, por cuanto, las omisiones o defectos de forma establecidas como supuestos de esa norma, no refieren a temas medulares de un motivo de apelación, como son justamente las alegaciones que sostienen la afirmación de defecto de sentencia, siendo que un entender contrario llevaría a título de principio pro actione, interpretar no la norma a favor del recurso, sino directamente el memorial de éste a favor de la persona que recurre, lo cual comportaría serias fricciones a uno de los principios fundacionales del proceso judicial, que es el de igualdad de partes ante el juez.

Es también importante, hacer referencia a la cuestión introductoria del AV 64/2092/2022, más precisamente su apartado III.3, en la que se antela los alcances de revisión a partir del art. 370 núm. 1) del CPP, y se hizo manifiesto que actos inherentes a temas probatorios o anteriores a la fijación de hechos no podían ser objeto de análisis a partir de esa norma; algo que, resulta totalmente presente en este caso, habida cuenta, que la postura argumentativa en el recurso de apelación restringida, careció de algún tipo de interpretación jurídica de sus propios antecedentes, así como, sindicaciones del error de aplicación, entendimiento o definición de la norma sustantiva, se entiende, sin involucrar ningún tipo de cuestión fáctica.

Por otro lado, tampoco tiene razón el recurrente en considerar al AS 768/2021-RRC, desoído por los de alzada, por cuanto antes bien debe tenerse presente que son dos cosas distintas las formas procesales a fines del juicio de admisibilidad, donde sí, el art. 399 CPP, tiene funcionalización; y otra totalmente distinta los fundamentos que hacen o no a la procedencia de un motivo, es decir, el contenido y de fondo sobre las alegaciones de un motivo recursivo, siendo que en el caso de autos, los de alzada en correspondencia y acorde a norma dieron respuesta de fondo a las alegaciones que sustentaron el motivo de apelación vinculado a las divergencias de aplicación entre los arts. 357 y 353 del CP. Ya sea en el señalamiento preciso de las porciones de la Sentencia que sustentaron la calificación del delito, así como los términos en los que fueron absueltas las alegaciones sobre la presencia en el fallo de origen de los elementos típicos que fundaron la condena por el delito de Perturbación de Posesión, con lo cual en este plano las acusaciones efectuadas por el recurrente no son evidentes, habida cuenta que el AV92/2022 tanto dio criterio sobre la concurrencia de formas procesales habilitantes al recurso como también atendió el fondo de las reclamaciones formuladas por el señor Veliz Ramos en apelación restringida.

Por todo lo expuesto, la Sala concluye que el Auto de Vista impugnado no es contradictorio a la doctrina legal del AS 768/2021-RRC de 10 de septiembre, deviniendo que el presente recurso sea declarado infundado.