AS/1826/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1826/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2021 de 16 de marzo (fs. 66 a 84), la Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer 3° del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Edgar Jesús Ajata Checa, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de setenta días multa a razón de Bs. 2 por día, reparación del daño civil y costas a favor del Estado y la víctima, conforme se tiene destacado a continuación:

La prueba MP-D2 (Testimonio de escritura pública 591/2017), demuestra efectivamente los artificios que provocaron el error en la víctima donde hubo una disposición patrimonial de su dinero, con la promesa de adjudicación de un contrato de obra, que nunca existió y que jamás se concretizó, habiendo el imputado obtenido para sí un beneficio económico indebido que no devolvió a la víctima.

La prueba MP-D2 (Comprobantes de depósitos), demuestran la existencia del hecho y la participación del imputado en el delito de Estafa porque se demuestra la disposición patrimonial que realizó la víctima para la obtención de un contrato para la construcción de un Hospital, que nunca existió y que ilegítimamente el imputado se benefició sin devolver a la víctima, teniendo un perjuicio de su patrimonio en la disminución del mismo, en la suma de Bs. 36.750,00.-

Las testificales de Mabel Jeanneth y Marco Antonio ambos de apellidos Yucra Gómez, afirmaron la forma en la que hubo el ardid y el engaño de parte del imputado, teniendo el manifiesto de la realización de un posible contrato donde la víctima garantizaría con la firma y construcción de una obra en la ciudad de Sucre, que nunca existió y no se concretizó habiendo disposición patrimonial de la víctima, corroborado por la prueba documental presentada por el Ministerio Público, donde se evidencia las escrituras públicas de constitución de Sociedad y poder amplio y bastante, como los depósitos realizados a favor del imputado, dinero que nunca fue devuelto en detrimento del patrimonio de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Edgar Jesús Ajata Checa formuló recurso de apelación restringida (fs. 88 a 93), al advertir que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues según la Juez el imputado hubiese actuado dolosamente en la causa con la finalidad de obtener beneficio económico, con engaños al convencer a la víctima para la obtención de un contrato para la construcción de un hospital en la ciudad de Sucre, por lo que la víctima entregaría dinero en detrimento de su patrimonio; empero, se evidencia que dichos argumentos carecen de fundamento, ya que para ejercitar el trabajo de subsunción la juzgadora no consideró ni tomó en cuenta algunos aspectos de hecho y que fueron probados en juicio, siendo que en realidad demostraban la inexistencia de los elementos configurativos del delito de Estafa; es decir, para que la Sentencia determine la supuesta participación del imputado, utilizó afirmaciones subjetivas asumidas como una imaginación sin palpar la realidad objetiva en el caso presente, siendo que acorde a las pruebas MP-2 y PC-D4 confirman y demuestran que el imputado no formó parte de la Asociación Accidental o de cuentas en participación que se denomina PROSAR HIPNOS ASOCIACIÓN ACCIDENTAL, ni mucho menos Mabel Janeth Yucra Gómez en su condición de víctima, por cuanto la asociación se encontraba compuesta por Marco Antonio Yucra Gómez y Sendulfo Choque Quispe, por lo que se acredita la falta de fundamentación de la Sentencia, pues no se tienen acreditados los elementos constitutivos de engaño o artificio del delito de Estafa.

Siendo también pertinente manifestar que la Sentencia carece de fundamentación respecto al grado de participación criminal del imputado como autor del presente hecho, siendo que a lo largo del proceso no se advierte un fundamento coherente y concreto que determine la conducta específica desplegada por el imputado que se subsuma a los elementos constitutivos del delito de Estafa, siendo que se demostró que la asociación accidental estuvo compuesta por Marco Antonio Yucra Gómez y Sendulfo Choque Quispe, del cual ni siquiera forma parte la víctima; en ese entendido, no se puede justificar la existencia de engaño o ardid respecto a la participación en grado de autoría, siendo que no resulta posible advertir el grado de participación criminal con la sola disposición patrimonial, sino que de por medio debe existir el elemento engaño o artificio aspecto no fundamentado por la Sentencia.

II.3. Auto de Vista.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 052/2022 de 4 de julio, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada al advertir que la Juzgadora en su iter lógico, toma en cuenta y se basa en las pruebas incorporadas a juicio de donde no se entiende dónde radica el subjetivismo que reclama el apelante, en el entendido que no formó parte de la asociación accidental, siendo que debe entenderse que según la Sentencia así como el propio apelante, su participación en el hecho no fue basada en el específico documento MP-D2, donde ciertamente no figura Marco Antonio Yucra Gómez; sin embargo, el imputado olvida que más allá de la valoración individual asignada, la Juzgadora realiza una valoración integral y conjunta de los elementos probatorios, para a partir de ello determinar la existencia del hecho y la participación del imputado, conforme se tiene de las pruebas MP.5 y MP.7, siendo posible advertir dicho precepto en la fundamentación analítica o intelectiva, siendo que no existe la concurrencia de los subjetivismos que reclama la parte impetrante.

En cuanto a que la víctima no figuraría en la Asociación accidental, pues debe entenderse que dentro del proceso el sujeto pasivo del delito (disminución de su patrimonio), resulta la misma por percutar la acción penal, siendo que de la declaración de Marco Antonio Yucra Gómez (sujeto pasivo de la acción), refirió que los montos económicos le pertenecían a su hermana Mabel Janneth Yucra Gómez (Querellante), por lo que no se halla agravio en el que se advierta falta de fundamentación siendo que no resulta fundado.

Respecto a la denuncia de ausencia del elemento engaño donde según el apelante se tendría afirmaciones subjetivas en torno a la participación criminal, señalando que no se evidenciaría acto alguno de engaño; dicho precepto fue determinado por la Sentencia, siendo que el mismo consiste en la falta de verdad en lo que se dice o hace creer, es inducir, persuadir, mover a otro a creer y tener por cierto lo que no es; en el caso concreto, se tiene que se hizo creer mediante una promesa de conseguir una adjudicación de construcción que estaría “asegurada” (materialización del engaño), esta premisa es relevante a los ojos de la Sentencia, ya que por ningún medio se probó la existencia siquiera de esa publicación de licitación, entonces fue esa falta a la verdad, que describe la Sentencia, motivando a la víctima a desplazar su patrimonio (error), depositando montos económicos que jamás fueron devueltos conforme se acredita de la fase de juicio y las pruebas MP.2 y PC-D4, razonamientos apoyados por los otros elementos de prueba, que fueron valorados individualmente para posteriormente generar las conclusiones del caso de las cuales encuentra atinentes este Tribunal, por lo que no se halla agravio o alguna inobservancia de la Ley Sustantiva que devenga del elemento engaño.