AS/1826/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1826/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el recurrente señala que el Auto de Vista impugnado no contendría la debida fundamentación sobre la denuncia que la Sentencia en el mismo sentido no fundamentara su decisión respecto al elemento engaño y sobre la participación criminal del imputado respecto al delito de Estafa, vulnerando su derecho al debido proceso; en ese sentido, corresponde ingresar al fondo de la pretensión recursiva.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2. Análisis del caso concreto.

El recurrente reclama que, el Auto de Vista vulneró los derechos al debido proceso, defensa y a una resolución debidamente fundamentada, ya que confirmó la Sentencia que incurrió en falta de fundamento respecto a: i) La Sentencia no fundamentó respecto al elemento "engaño" en el delito de Estafa, limitándose a señalar el Auto de Vista que su persona habría obtenido el beneficio económico indebido de la víctima, sin considerar que no denunció como agravio la disposición patrimonial, sino la fundamentación insuficiente sobre la concurrencia del elemento “engaño" para la configuración del delito de Estafa, aspecto que no fue atendido, incumpliendo el Tribunal de alzada los arts. 124 y 398 del CPP; y, ii) La falta de fundamento respecto al grado de participación criminal como autor del delito de Estafa, siendo que el Auto de Vista no emitió fundamento alguno, vulnerando el art. 398 del CPP, al no atender el agravio menos consideró los precedentes invocados, atentando el debido proceso en su componente de una resolución debidamente fundamentada.

Al respecto se tiene que el reclamo del recurrente en apelación restringida radicó en que según la Juez el imputado actuó dolosamente para obtener beneficio económico, con engaños al convencer a la víctima para la firma de un contrato para la construcción de un hospital en la ciudad de Sucre y que la víctima entregó dinero en detrimento de su patrimonio; empero, dichos argumentos carecen de fundamento, ya que para la subsunción la Sentencia debió determinar la supuesta participación del imputado, siendo que acorde a las pruebas MP-2 y PC-D4 demuestran que no formó parte de la Asociación Accidental o de cuentas en participación, ni mucho menos Mabel Janeth Yucra Gómez, por cuanto la asociación se encontraba compuesta por Marco Antonio Yucra Gómez y Sendulfo Choque Quispe, acreditando la falta de fundamentación, por no tener acreditados los elementos constitutivos de engaño o artificio del delito de Estafa, al igual que el grado de participación criminal del imputado como autor del hecho con la sola disposición patrimonial, sino que de por medio debe existir el elemento engaño o artificio aspecto no fundamentado por la Sentencia.

Al respecto, se destaca que el Tribunal de alzada dilucidó dichos agravios en sentido que por las pruebas MP.5, MP.7, MP.2 y PC-D4, la Sentencia a través de la fundamentación analítica o intelectiva, se acreditó que si bien la víctima no formó parte de la Asociación Accidental; empero, se constituiría en víctima al ser sujeto pasivo en detrimento de su patrimonio, pues conforme la declaración de Marco Antonio Yucra Gómez (sujeto pasivo de la acción), refirió que los montos económicos le pertenecían a su hermana Mabel Janneth Yucra Gómez (Querellante), por lo que se dilucidarían las dudas al recurrente en sentido de que la víctima no formara parte de la Asociación Accidental, además que respecto a la denuncia de ausencia del elemento engaño donde según el apelante se tendría afirmaciones subjetivas en torno a la participación criminal, en el caso concreto, se tiene que se hizo creer mediante una promesa de conseguir una adjudicación de construcción que estaría “asegurada” (materialización del engaño), siendo esta premisa relevante a la Sentencia, ya que por ningún medio se probó la existencia de esa publicación de licitación, entonces fue esa falta a la verdad, que describe la Sentencia, motivando a la víctima a desplazar su patrimonio (error), depositando montos económicos que jamás fueron devueltos conforme se acredita de la fase de juicio, razonamientos apoyados por los otros elementos de prueba, que fueron valorados individualmente para posteriormente generar las conclusiones del caso de las cuales encuentra atinentes el Tribunal de alzada, por lo que no se halla agravio o alguna inobservancia de la Ley Sustantiva que devenga del elemento engaño.

Este Tribunal de casación, en atención al reclamo del recurrente establece que el Tribunal de alzada realizó un correcto análisis de la Sentencia, por cuanto cumplió con la labor de realizar un control de legalidad y logicidad, siendo que las denuncias de apelación restringida fueron dilucidadas acorde los antecedentes del proceso, pues la situación planteada radica en el delito de Estafa más allá de averiguar si la víctima formó parte o no de la Asociación Accidental, pues su hermano Marco Yucra en su declaración en la fase de juicio acreditó que los dineros, fueron depositados a la cuenta del imputado conforme se destaca de la prueba MPD2 (Comprobantes de depósitos), que demuestran la existencia del hecho y la participación del imputado en el delito de Estafa, porque se demuestra la disposición patrimonial que realizó la víctima para la obtención de un contrato para la construcción de un Hospital, que nunca existió y que ilegítimamente el imputado se benefició sin devolver a la víctima, teniendo un perjuicio de su patrimonio en la disminución del mismo, en la suma de Bs. 36.750,00.-, aspectos que se encuentran demostrados en la fase del juicio según el análisis del juzgador, por lo que al no haber sido devueltos por las falsas promesas constituyen en los elementos constitutivos del delito de Estafa que fueron explicados por el Tribunal de alzada, habiendo el imputado hecho incurrir en error a la víctima para disponga su bien patrimonial, por lo que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido cumplieron con la previsión del art. 124 del CPP, al haber fundamentado sus decisiones, en el entendido que el imputado fuera parte del hecho criminoso en la forma descrita de los antecedentes y fueran demostrados a través de la fase de juicio, por lo que debe entenderse que el hecho radicó en la otorgación de dineros para obtener un beneficio por parte de la víctima; empero, ese beneficio (promesa) fue incumplida por el imputado, sea de manera directa o a través de un tercero, por lo tanto el hecho no radicó en que si formaba parte o no de la Asociación Accidental, sino en la otorgación de dinero (disposición de un bien patrimonial), que no fue devuelto; en ese sentido, no existe afectación de derechos o garantías constitucionales al recurrente por parte del Tribunal de apelación, siendo que los reclamos de apelación fueron atendidos fundamentadamente, por lo que el recurso de análisis deviene en infundado.