AS/1827/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1827/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 5/2021 de 3 de mayo (fs. 477 a 491 vta.), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Oscar Vaca Yuma, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, bajo las siguientes conclusiones:

El ciudadano Johan Knelsen venía comprando a crédito insumo agropecuario consistentes en agroquímicos, según denominada AGROESTE, en diferentes cantidades de compra de insumos y diferentes formas de pago mediante nota de entrega.

El ciudadano Johan Knelsen con la finalidad de proveerse insumos desde el año 2001, le hace firmar en blanco una letra de cambio número 034698.

La letra de cambio número 034698 se procedió a llenar por el monto de 37.000 $US, como fecha 26 de noviembre de 2008, e inserta en dicha letra de cambio el domicilio del denunciado que estaría ubicado en la calle Beni No. 20.

Mediante Notaria de Publica N° 96, se realizó un protesto de la letra de cambio mediante testimonio la No 52/2009.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el querellante y el Ministerio Público (fs. 495 a 499 y 500 a 506 vta.), formularon recursos de apelación restringida, alegando los mismos agravios y defectos de sentencia, previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, que se refieren a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, a la falta de fundamentación de la sentencia y a la valoración defectuosa de la prueba.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 15 de 25 de noviembre 2021, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles y procedentes las apelaciones planteadas y como consecuencia anuló la sentencia, disponiendo el reenvío de la causa ante otro Tribunal de Sentencia, bajo los siguientes argumentos:

i) En cuanto al primer agravio, el Tribunal de Sentencia dice que el Ministerio Público no llegó a probar que el accionar del acusado Oscar Vaca Yuma se encuadre al tipo penal de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado previstos en los arts. 198, 199 y 203 del CP, que no se llegó a probar que éste sea el autor del delito acusado; sin embargo, el Tribunal de mérito no describió, ni adecuó la conducta del imputado a los alcances de los tipos penales acusados tanto por el Ministerio Público y la parte querellante, es decir no realizó la descripción de cada tipo penal y cómo es que se subsume esa conducta a esos delitos, no hace la diferencia entre falsedad material e ideológica, así como el uso del documento supuestamente falso y si dicha falsedad y el uso provocaron al patrimonio de la víctima; en este caso, la acción penal se basa en el documento o Letra de Cambio que es un título valor, que constituye un documento público y que reviste de ciertas formalidades para su validez, por lo tanto se tiene el primer requisito del tipo penal que es el documento base o prueba PD-4 y PD-5; asimismo el Tribunal no señaló de manera clara si se insertó o hizo insertar declaraciones falsas a un documento auténtico, como lo es la Letra de Cambio N° 034698 serie A-2001 de 26 de noviembre de 2008, no establece si el monto de Sus.- 37.000 es falso o verdadero, el Tribunal no verificó el domicilio del deudor con un certificado del SEGIP, no estableció si con la presentación de la Letra de Cambio se sorprendió la buena fe del Notario de Fe Pública para que emita el testimonio N° 52/2009 de 10 de noviembre o prueba PD- 5, el Tribunal de mérito no estableció si el acusado actuó con dolo o culpa, si utilizó el documento falso a sabiendas que lo era, y si utilizó dicho documento para iniciar un proceso ejecutivo por el monto insertado en la Letra de Cambio. De lo que se evidencia que el Tribunal incurre en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.

ii) En cuanto al segundo defecto de sentencia o agravio previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, ambos recurrentes afirman que la sentencia no se encuentra debidamente fundamentada o motivada; al respecto, la Sala de apelación señala que tal afirmación es correcta, ya que de la lectura de la sentencia absolutoria de fs. 477 a 491 vta. se puede verificar que la misma no se ajusta a las exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP en cuanto a la absolución del imputado Oscar Vaca Yuma, ya que el Tribunal de Sentencia no dio razones jurídicas y fácticas del porqué se absolvió al acusado, no explicó por qué se aplicó el art. 363 inc. 2) del CPP; es decir, la sentencia absolutoria no es explicativa, ya que la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen Plurinacional de gobierno, que al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus Sentencias y Autos, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede, al mismo tiempo brinda al Juez el material necesario para ejercer su control y sirve para crear la Jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales. En virtud de estas razones, la ley procesal penal consagra en su art. 124 del CPP, la exigencia de la motivación en la sentencia o Auto, amenazando la infracción a la regla con la nulidad conforme reza los arts. 370 inc. 5) y 169 del CPP. La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia o Auto no puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez o Tribunal apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la Sentencia o Auto Interlocutorio. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.

La motivación debe ser expresa, clara, legitima y lógica, conforme a lo previsto en la Sentencia Constitucional 147/2010-R de 17 de mayo, por esa razón se evidencia que en este caso, la sentencia absolutoria no guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, incurre en contradicciones, en desorden de ideas, en afirmaciones formuladas mecánicamente; en todo caso la redacción no guarda claridad explicativa, ya que el Tribunal de mérito no realizó la fundamentación descriptiva, consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, no dejó constancia de la prueba documental, pericial y testifical. En cuanto a la fundamentación fáctica el Tribunal de mérito no estableció cuáles son los hechos que se consideran como probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP; también se aprecia que la Sentencia no contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Tribunal de mérito pueda apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, no dejó constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir que las pruebas testificales de Oscar Vargas Yuma, Johan Knelsen, Maritza Bernal Vera, Cristian Sánchez Rodríguez, testificales de descargo de Tatiana Pura Mur de Vacva, Tiers Aponte Galvarro, Micol Ruiz Román, Oscar Yuma Sanguino, Luis Eduardo Gonzáles Hurtad, porqué las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraces o falsas, no expresó las razones por las cuales dichas pruebas no generaron en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal del acusado Oscar Vaca Yuma, es decir la uniforme jurisprudencia establece que en la sentencia no es necesario transcribir en su integridad las declaraciones de los testigos, ya que ese aspecto ya está inserto en las actas de juicio oral, por lo tanto la sentencia no cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP. Dentro de la fundamentación de la sentencia, el Tribunal de mérito no dice qué valor le dio al Informe Pericial PD-81, al certificado emitido por el SEGIP, que fueron incorporados legalmente al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP, tampoco le otorgó un valor probatorio a las pruebas literales desde la prueba N° PD-7 a la PD-77 que aparentemente acreditan los pagos de la deuda, las prueba N° PD-4 y PD-5 consistente en la Letra de Cambio y el testimonio en fotocopias legalizadas, la declaración testifical de la Notaria de Fe Pública Maritza Bernal Viera de Antelo; por lo tanto el Tribunal incurre en falta de fundamentación de sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.

iii) Sobre la valoración defectuosa de la prueba, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP y de la lectura íntegra de la sentencia absolutoria y contrastada con los datos del cuaderno procesal, se tiene que las pruebas de cargo presentadas y judicializadas al juicio oral por su lectura en base al art. 333 del CPP, no fueron debidamente valoradas por el Tribunal de Sentencia; en primer lugar el informe pericial o prueba PD-81 que fue ratificado por el Perito Cristian Sánchez en juicio oral, no fue valorado en su amplia dimensión, ya que dicha pericia establece con claridad que la letra que contiene la Letra de Cambio no guarda correspondencia a la letra del Sr. Johan Knelsen, lo que implica que aparentemente se habría entregado esa Letra de Cambio en blanco supuestamente como garantía, solo tenía la firma del otorgante, por otro lado, tampoco se valoró debidamente el Certificado emitido por el SEGIP y que fue insertado al juicio oral por su lectura, en el que se establece que la víctima tiene y siempre tuvo su domicilio en la Colonia Belize y no así en la calle Beni de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, domicilio que habría sido insertado indebidamente y de forma errónea al momento del llenado de la Letra de Cambio, lugar donde se hizo el protesto y la notificación, asimismo existe constancia de pagos de deuda demostrado con las pruebas literales PD-7 al 77; por lo que se tiene que dicha Letra de Cambio habría sido utilizada para iniciar un proceso ejecutivo en base a documentos con datos supuestamente falsos y que habrían ocasionado perjuicios a la parte querellante, por lo que el Tribunal de mérito no hizo uso correcto uso de las facultades previstas en los arts. 171 y 173 del CPP, incurriendo así en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP.

La Sala Penal Tercera, como Tribunal de apelación deja establecido que limita su actuación, tal como lo establece el art. 407,rrafo primero del CPP, a revisar si existe inobservancia de la Ley o su errónea aplicación o si ha existido una valoración defectuosa de la prueba; además debe tenerse en cuenta que la finalidad de la apelación restringida es el control jurídico de la Sentencia; dentro de esta concepción doctrinal, si bien la parte querellante o acusadora tiene la carga de la prueba y la parte apelante la obligación de citar en términos claros, concretos y precisos la Ley Sustantiva o Adjetiva infringida o aplicada falsa o erróneamente, fundamentando en qué consiste la violación, falsedad o error para luego expresar cómo debía aplicarse la norma jurídica penal sustantiva o adjetiva; en el caso sub lite, el querellante y el Ministerio Público mencionan claramente las disposiciones legales vulneradas, y cómo debían aplicarse o interpretarse, haciendo referencia a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley, a la falta de fundamentación de la sentencia, la valoración defectuosa de la prueba, los recurrentes se refirieron de manera precisa y determinada a los elementos de prueba observados; consiguientemente existen los defectos o infracciones acusados.