IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el imputado Oscar Vaca Yuma a través de su recurso de casación reclama que el Auto de Vista incurrió en revalorización los hechos y las pruebas PD-4 y PD-5; situación que sería contraria a los precedentes invocados. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
IV.2. Precedentes contradictorios.
En el presente recurso el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a las siguientes resoluciones:
El Auto Supremo 317/2003 del 13 de junio, emitido en el proceso penal en el que la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema evidenció que el Auto de Vista impugnado, declaró admisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el co-imputado, revaloriza nuevamente la prueba y como resultado de ello, llega a la conclusión de que la conducta de los imputados, no se adecua al tipo penal por el que fueron juzgados, consecuentemente anula parcialmente la sentencia apelada y pronuncia otra, absolviendo de culpa y pena a todos los imputados por los delitos que fueron objeto de juicio; sin tomar en cuenta que cuando se da esta figura el Tribunal de alzada, debe ordenar la reposición del juicio, indicando el objeto concreto del nuevo juicio a sustanciarse por otro Juez o Tribunal. Circunstancia en la que se dictó la doctrina legal aplicable siguiente:
“Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguiente aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.
Conclusivamente, En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada se incline por anular parcialmente la sentencia del Juez o Tribunal de Sentencia, sea por la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por mandato del primer y segundo periodo del art. 413 de la Ley Procesal Penal, deberá indefectiblemente indicar el objeto concreto de nuevo juicio y remitir obrados a otro Juez o Tribunal para la reposición del mismo, en el marco de las garantías procesales, constitucionales y supranacionales que establecen los instrumentos internacionales. Cumplimiento que importa tener que salvar los vicios procedimentales y los fundamentos del hecho del proceso contenidos en la ratio decidendi de la presente decisión.”.
El Auto Supremo 149/2021 de 12 de abril, dictado en el proceso penal en el que esta Sala Penal verificó que el Tribunal de apelación efectivamente incurrió en revalorización de la prueba, específicamente de la declaración testifical del único testigo del hecho, para concluir que el acusado fue autor y culpable de la comisión de dicho delito. Oportunidad en la que se emitió la siguiente doctrina legal aplicable:
“…existe la posibilidad, en el supuesto de que se advierta que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de apelación, en aplicación del art. 413 del CPP (último párrafo) –y con base en los hechos probados y establecidos en la Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica–, resuelva directamente a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, para condenar al imputado o en su caso, declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito, reiterando, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso, situación ante la cual deberá observar el art. 124 del CPP, fundamentando suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y consiguiente imposición de la pena.”
De ambas resoluciones desarrolladas, se puede evidenciar que tienen similitud entre los hechos generadores de su doctrina legal aplicable y el presente motivo de casación, pues en ellas tratan de revalorización probatoria por lo que debe efectuarse la tarea de contraste.
IV.3. Del caso en concreto.
La parte recurrente considera en casación que las pruebas documentales 4 y 5, habrían sido revaloradas por el Tribunal de apelación, no es posible que se considere una letra de cambio en un documento público, sin considerar que dicho documento siempre será un título de valor que está bajo el alcance del Código de Comercio, por esas afirmaciones se incurriría en revalorización de las pruebas PD-4 y PD-5, dando un valor probatorio a las mismas, por lo que “el Auto de Vista va en contradicción del art. 370 inc. 5) del CPP” (sic).
De entrada, la Sala advierte cierto grado de confusión argumentativa en los planteamientos expuestos por la parte recurrente; por cuanto, se cuestiona la labor del Tribunal de alzada; por una parte, atribuyéndole una abierta valoración de las pruebas numeradas 4 y 5, para más adelante aseverar que el Tribunal de alzada va en contradicción del art. 370 inc. 5) del CPP.
En el Auto de Vista 15 de 25 de noviembre 2021, es claramente visible un hilo conductor de su decisión, por una parte, nacido en los planteamientos efectuados por los acusadores público y particular, en sus recursos de apelación restringida, que dentro del detalle sintetizado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, acudieron a cuestionar la existencia de los errores descritos en al art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, a la falta de fundamentación de la sentencia y a la valoración defectuosa de la prueba.
Bajo tales argumentos, el Tribunal de apelación en respuesta al señalamiento de la existencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, cuestiona la ausencia de la tarea de subsunción de la conducta del agente a los tipos penales endilgados y referir: “en este caso la acción penal se basa en el documento o Letra de Cambio que es un título valor, que constituye un documento público y que reviste de ciertas formalidades para su validez, por lo tanto se tiene el primer requisito del tipo penal que es el documento base o prueba PD-4 y PD-5”, pues ciertamente el caudal de párrafos de la Sentencia, no posee exhaustividad sobre la labor de subsunción; además de ello, el hecho de que se haya aseverado que la Letra de Cambio es un documento público, de ninguna manera demuestra una revalorización por parte de la Sala de apelaciones, pues se trata de una interpretación jurídica al elemento material, que del examen de las conclusiones de la Sentencia, no evidencia una revisión de las cuestiones de hecho, toda vez que el Tribunal de Sentencia en sus conclusiones establece que el ciudadano Johan Knelsen con la finalidad de proveerse insumos desde el año 2001, le hace firmar en blanco una letra de cambio número 034698, letra de cambio número que se procedió a llenar por el monto de 37.000 $US.
El nuevo examen crítico y valorativo sobre medios de prueba, en fase de apelación restringida se encuentra vedada a los Tribunales de apelación; empero, tal limitación no se ancla en un fin sacramental en torno al principio de inmediación, sino es cotejado a partir de un examen de razonabilidad y racionalidad; es decir, la censura de una sentencia puede ser vista en el orden no de las conclusiones emergentes de la actividad probatoria, sino de que las mismas o bien sean incompletas sobre el acervo probatorio o que su consistencia se diluya en la irracionalidad o el absurdo sin haberse respetado las reglas de la sana crítica.
En el caso que ocupa autos, la insuficiencia de subsunción del actuar del agente a los tipos penales es ampliamente visible, da cuenta que tal aspecto fue llevado en reclamo a apelación restringida bajo la forma habilitante del inc. 1) del CPP, produciendo una decisión anulatoria que de modo alguno puede ser considerada como un nuevo ejercicio de valoración de la prueba, por cuanto el Tribunal de alzada no brindó ninguna consideración que tienda a modificar la sentencia a partir de una reinterpretación de los hechos o las pruebas; sino en todo caso y sobre un hecho concreto comprendió no se había actuado con exhaustividad, además de ello y que existen también otros argumentos que declararon fundados los reclamos referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP y por ende disponiendo la realización de un nuevo juicio. No siendo evidente entonces, la existencia de contradicción alguna con los precedentes invocados.
