II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 36/2021 de 15 de octubre (fs. 387 a 396), el Tribunal de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Roger Suarez Daza, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Favorecimiento al Enriquecimiento Ilegítimo, previsto y sancionado por el art. 29 de la Ley 004; en consecuencia, ordenó el levantamiento de todas las medidas impuestas en su contra, conforme se tiene de las siguientes actuaciones procesales:
Hechos probados.-
Primero.- El mandamiento de allanamiento emitido por la Juez Cautelar 1º de Instrucción de Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de 15 de marzo de 2015 para los inmuebles ubicados en: i) La zona de los pozos, calle Campero Nº 524 entre calle 6 de agosto y Vaca Diez, ii) Barrio los Tusequis y Mapajos esquina calle Chirimoya y iii) Inmueble ubicado en el Barrio Hamacas calle José Sciaroni Nº 1.
Segundo.- En el allanamiento de 13 de abril de 2016, al inmueble ubicado en la calle Chirimoya esquina calle Mapajo, es encontrado el acusado Roger Suarez Daza junto a más de 10 sujetos.
Tercero.- De acuerdo al acta se procedió a decomisar 56 máquinas tragamonedas y otras.
Hechos no probados.-
El desfile de las pruebas de cargo y descargo no permitieron adquirir convicción sobre el siguiente hecho:
Roger Suarez Daza hubiese participado de actividad financiera, económica y/o comercial, o facilitado a través de la suscripción de documentos, préstamo de dineros o prestado su nombre, o participado en actividades económicas para procurar ingresos económicos con el objeto de incrementar su patrimonio o de terceros.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, Antonio Yader Torrico Zenteno en representación de la Autoridad de Fiscalización del Juego (fs. 412 a 418), y el Ministerio Público (fs. 420 a 428 vta.), respectivamente formularon recursos de apelación restringida, alegando que el Tribunal de juicio no realizó una correcta valoración probatoria siendo que conforme las pruebas PD-3, PD-16, PD-17, PD-18, PD-19, PD20 y PD-32, el imputado sería la persona que firma con puño y letra el acta de allanamiento del inmueble ubicado en la calle los Mapajos esquina Chirimoya, el acta de decomiso preventivo-JLAS Nº 168 y los formularios de inventario de 56 máquinas de juego de azar, pues el fundamento del Tribunal de juicio en sentido de haber advertido que no se identificó al imputado respecto a lo previsto con anterioridad es incongruente, siendo que resulta siendo el responsable.
Teniendo además que el Tribunal de juicio incurrió en incongruencia con relación a lo fundamentado, lo realizado y lo determinado, señalando además en la Sentencia que las testigos de cargo propuestas por el Ministerio Público no prestaron su declaración, seguidamente aducen que cualquier informe y/o señalamiento debe estar sujeto a prueba testifical; sin embargo, conforme se evidencia de los antecedentes, es el mismo Tribunal que no permitió la declaración testifical y para finalizar basa su fundamento en la no declaración de los testigos; es decir, expresan que se debe realizar un determinado acto para que este tenga valor; sin embargo, son los Jueces que no permiten que este acto se desarrolle sin fundamento.
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 27 de 22 de marzo de 2022, que declaró admisibles y procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, al haber verificado que el Tribunal de juicio incurrió en los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 6) y 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber restringido a la acusación fiscal y particular la producción de prueba testifical, siendo que la Autoridad del Juego se apersonó el 13 de octubre de 2021, con la finalidad de obtener los comparendos para garantizar la presencia de los testigos de cargo; empero, no pudieron obtenerlos en su debida oportunidad, habiendo solicitado la suspensión de la audiencia de juicio oral; sin embargo, en obrados no cursan los comparendos porque el Tribunal nunca los emitió restringiendo así el derecho a la igualdad de las partes y que finalmente el Tribunal decretó no ha lugar a lo solicitado sin poder presentar a sus testigos de cargo.
Además, no valoró correctamente el acta de allanamiento del inmueble ubicado en la calle Mapajos esquina Chirimoya, referente al acta de decomiso preventivo JLAS Nº 168 y los formularios de inventario de 56 máquinas de juego de azar, pues no se valoraron ni positiva ni negativamente dichas pruebas que fueron consideradas como relevantes, pese a que las testigos encontradas en el mismo lugar, manifestaron que el imputado era el propietario encargado responsable del lugar, por lo que evidenció que el Tribunal de juicio no valoró las pruebas PD-3, PD-16, PD-17, PD-18, PD-19, PD-32, que la parte querellante las considera relevantes y con las que se demuestra la conducta antijurídica del imputado; sin embargo, la Sentencia determinó su absolución restando valor probatorio a los elementos referidos indicando que el imputado no habría participado en el delito ni en actividad financiera, económica y/o comercial o facilitando a través de la suscripción de documentos, préstamo de dinero o prestando su nombre o participación en actividades económicas.
Esta apreciación del Tribunal de Sentencia constituye un error en la fundamentación, ya que no expresa lo que realmente se probó y que aparentemente el imputado es la persona que prestó su nombre y participó en actividades ilícitas para incrementar sus ingresos económicos, considerando que era la única persona que prestó su nombre y el único responsable de la Sala de Juegos de azar ilegal, el mismo que al verse descubierto por la policía y la fiscalía reconoce ser la persona administradora de dicha Sala de juegos; asimismo, firma las actas de allanamiento donde se detalla como propietario/encargado, propietario/responsable del lugar de lo que se evidencia que el Tribunal de juicio incurrió en inobservancia del art. 29 de la Ley 004 con relación al art. 370 inc. 1) del CPP, pues el Ministerio Público habría demostrado y probado su acusación contra el imputado al ser aprehendido de forma flagrante en los actos iniciales y consumados del delito en el inmueble donde estaban las máquinas de juego de azar, encontrándosele un celular y otros implementos típicos de una empresa ilícita para la obtención ilegal de ganancias económicas en detrimento del Estado, por lo que le corresponde al Tribunal de Sentencia realizar la valoración probatoria correspondiente acorde al art. 171 del CPP.
