AS/1830/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1830/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente advierte que el Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso por no ajustarse a los principios de legalidad, celeridad, continuidad y convalidación, ya que anuló la Sentencia con el argumento de haberse restringido a la parte acusadora fiscal y particular la producción de prueba testifical, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

V.2. Análisis del caso concreto

El recurrente reclama que, el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, al señalar que el Tribunal de Sentencia vulneró el derecho a la defensa, por haber restringido a la parte querellante y fiscal para presentar sus testigos de cargo, al haber decretado “no ha lugar” a la solicitud de suspensión de la audiencia, sin considerar al resolver la apelación que no hay nulidad por nulidad, que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento tácito de la parte afectada, ya que, si bien el Ministerio Público y la parte querellante, dentro del juicio solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio por falta de sus testigos, el Tribunal de sentencia decretó “no ha lugar”, por lo que le correspondía al Ministerio Público y a la parte querellante, objetar oportunamente dicho decreto en esa misma etapa procesal, y en caso de negativa acudir a la protesta de saneamiento o reserva de apelación, aspectos que no ocurrieron; no obstante, erróneamente fue otorgada por el Auto de Vista cuando no le correspondía revisar ni analizar la denuncia.

En atención a la denuncia de casación este Tribunal evidencia que la acusación fiscal y particular presentaron recursos de apelación restringida contra la Sentencia absolutoria argumentando que en fase de juicio no se valoraron correctamente las pruebas PD-3, PD-16, PD-17, PD-18, PD-19, PD20 y PD-32, el acta de allanamiento del inmueble ubicado en la calle los Mapajos esquina Chirimoya, el acta de decomiso preventivo-JLAS Nº 168 y los formularios de inventario de 56 máquinas de juego de azar y que por otra parte el Tribunal de juicio no permitió la presentación de prueba testifical; sin embargo, en la Sentencia se adujera que las testigos de cargo no prestaron su declaración; es decir, estableció que se debía realizarse un determinado acto para que tenga valor; sin embargo, son los Jueces que no permitieron que este acto se desarrolle.

Ante dichas denuncias el Tribunal de alzada advirtió que la Sentencia no se ajustaba en su fundamentación, pues el Tribunal de juicio realizó una valoración defectuosa de las pruebas PD-3, PD-16, PD-17, PD-18, PD-19, PD20 y PD-32, el acta de allanamiento del inmueble ubicado en la calle los Mapajos esquina Chirimoya, el acta de decomiso preventivo-JLAS Nº 168 y los formularios de inventario de 56 máquinas de juego de azar, considerando que el imputado era la única persona que prestó su nombre y el único responsable de la Sala de Juegos de azar ilegal, quien al verse descubierto por la policía y la fiscalía reconoció ser la persona administradora de dicha Sala de juegos; asimismo, firmó las actas de allanamiento donde se detallaba como propietario/encargado, propietario/responsable del lugar de lo que se evidencia que el Tribunal de juicio incurrió en la inobservancia del art. 29 de la Ley 004 con relación al art. 370 inc. 1) y 6) del CPP.

En ese sentido, el reclamo de casación carece de mérito al advertirse que el Tribunal de alzada emitió su fallo conforme mandan los arts. 124 y 398 del CPP, pues no existe vulneración de derechos o garantías constitucionales contra el recurrente, siendo que el Auto de Vista impugnado no sólo resolvió la problemática referida a la falta de producción de prueba testifical de la parte acusadora particular y fiscal, sino que también declaro la procedencia del agravio planteado en apelación restringida relativa a la valoración defectuosa de las pruebas descritas líneas arriba y que el Tribunal de alzada otorgara respuesta en sentido que el Tribunal de juicio no se percató o no emitió fundamento positivo o negativo respeto a las actas de allanamiento que acreditaría que se encontró al imputado en el domicilio en el cual se encontraban las 56 máquinas de juego de azar; en ese mérito, se destaca que en la presente causa los Vocales actuaron y resolvieron la causa conforme se tiene de antecedentes y la misma Sentencia en la que se destacan hechos probados, por ello se percató que la Sentencia incurrió en los defectos establecidos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, y por cuya razón se dejó sin efecto el fallo de mérito con la finalidad que sea enmendado el error de procedimiento por otro Tribunal de juicio, por lo manifestado precedentemente se tiene que el recurso de casación en análisis deviene en infundado, al no evidenciarse que el reclamo casacional sea cierto o la afectación de derechos o garantías constitucionales tal como pretende el recurrente.