AS/1832/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1832/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2022 de 3 de marzo (fs. 215 a 225), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Richard Mamanillo Paco, autor de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veinte años, en base a los siguientes hechos probados:

La menor fue víctima de agresión sexual por el acusado, que resulta ser su amigo y además de haber aprovechado dicha situación que por el relato de la víctima se tiene que el imputado mantuvo relaciones sexuales en cuatro oportunidades, sin haber tomado en cuenta la edad de la menor.

Conforme las pruebas MP-5, MP-6. MP-8, MP-9, MP-10 y MP-11 ha quedado demostrado que el procesado cometió el hecho criminoso por el cual se le juzga; habida cuenta que, dichas pruebas dan cuenta de lo aseverado por la víctima, siendo que además se evidenció desgarro de himen de data anterior conforme al examen forense, cometido en cuatro oportunidades siendo la última vez en marzo de 2020.

Las documentales MP-1, MP-2, MP-3, MP-4 y MP-7, son elementos probatorios importantes e informes que detallan cómo sucedieron los hechos y quiénes fueron partícipes y los testigos que prestaron su declaración en juicio.

De la Prueba PD-1 y testificales presentadas se establece que la prueba de descargo es únicamente relacionada a la personalidad del acusado y que no concuerdan con los elementos probatorios de cargo.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Richard Mamanillo Paco, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 231 a 238 vta.), advirtiendo la inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva que hace a la presencia de actividad procesal defectuosa, siendo que se incumplió con el art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por haberse dado lectura íntegra a la Sentencia fuera del momento procesal oportuno, pues se establece que se dio lectura de la parte resolutiva de la Sentencia Nº 10/2022 de 22 de febrero de 2022 a hrs. 11:00, del jueves 25 de febrero de 2022; y, sin motivo alguno se suspendió la audiencia para dar lectura íntegra del referido fallo, para el jueves 3 de marzo de 2022 a hrs. 8:30, cuando se encontraba redactada en su totalidad, por lo que no había la necesidad de suspender dicha audiencia para la lectura integra en otra fecha, siendo que dicha situación puede realizarse por la complejidad del proceso acorde al art. 361 del CPP, siendo que se afectaron derechos y garantías constitucionales como el debido proceso al haberse realizado dichos actos procesales que contravienen a la disposición referida que fue modificada por el art. 13 de la Ley 1173, contraviniendo la Sentencia la previsión de los arts. 1, 130, 169 inc. 3) y 370 inc. 10) del CPP.

II.3. Auto de Vista.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 050/2022 de 19 de julio, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, al advertir que de la revisión de actuados se tiene que la Sentencia lleva lugar y fecha 22 de febrero de 2022 y en la última parte establece que es leída en su integridad el 3 de marzo de 2022, teniendo además a fs. 214 la deliberación del Tribunal precisamente porque sería la última fase del juicio oral realizada el 24 de febrero de 2022; es decir, que tampoco se habría concluido el juicio para la emisión en su integridad el 22 de febrero de 2022, evidenciando que existe una fecha incorrecta; empero, en la parte última tanto del acta de conclusión del juicio como de la Sentencia se establece la verdadera fecha en que concluyó la misma, siendo que el art. 361 del CPP, si bien establece la emisión de la Sentencia, en el caso de autos la fundamentación para la suspensión de la lectura íntegra de la Sentencia radica simple y llanamente en el cumplimiento del plazo conforme se evidencia por la Presidenta del Proceso Giovanna Alarcón Durán; empero, la parte apelante a pesar de estar presente en dicha audiencia no ha realizado protesta alguna menos formuló algún incidente sino por el contrario dio su aceptación.

Alegar que la Sentencia estaba ya lista para esa fecha por un error de fecha sin presentar documentación idónea que ampare esa afirmación es violentar el principio de verdad material, ya que por lógica el juicio concluyó el 24 de febrero de 2022, siendo además que la parte impetrante advierte que se le causo indefensión sin demostrar cuál es esa vulneración de derechos, tomando en cuenta que cuando se suspendió la audiencia no ha hecho reclamo alguno; es decir, ha dado por convalidado dicho actuado y después en esta etapa del proceso pretende hacer valer ese aspecto, habiendo precluido su derecho al no haber realizado el reclamo correspondiente ante las autoridades de juicio, si consideraba que se le lesionaba algún derecho o garantía constitucional, siendo que no existe evidencia de la afectación del derecho a la defensa.