IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva conforme se destaca con anterioridad; en ese sentido, corresponde ingresar al fondo de la pretensión recursiva.
IV.1. Sobre la incongruencia omisiva
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.
Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino concreta al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP.
IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
IV.3. De los precedentes invocados.
El recurrente advierte una posible contradicción del Auto de Vista impugnado con los siguientes precedentes:
El Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera de este Tribunal, en una causa penal por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, en una temática referida a la falta de pronunciamiento o incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada, en el que se constató que el Auto de Vista incurrió en dichos defectos, por lo que fue dejado sin efecto, generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“…todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida; asimismo es preciso dejar sentado de que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones.
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente acudir a fundamentos o argumentaciones evasivas, sin que se absuelvan expresamente los cuestionamientos deducidos por el o los procesados, aspecto que deriva en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.
De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas sean subsanadas”
El Auto Supremo 90/2013 de 28 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera de este Tribunal, en una causa penal por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, en una temática referida a la falta de pronunciamiento o incongruencia omisiva, en el que se constató que el Auto de Vista incurrió en dichos defectos, fue dejado sin efecto, generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Es obligación del Tribunal de Apelación, efectuar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012, debiendo todo Auto de Vista circunscribirse a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones, constituyéndose en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal.”
Los precedentes invocados resultan similares al caso procesal por lo que serán objeto de contraste con la finalidad de verificar si el Auto de Vista resulta contrario a la doctrina legal descrita.
IV.4. Análisis del caso concreto.
El recurrente reclama que el Auto de Vista no se pronunció sobre el fondo del primer agravio de su apelación referente al incumplimiento del art. 361 del CPP, por haberse dado lectura íntegra a la Sentencia fuera del momento procesal oportuno, pues de forma contradictoria, ilógica e incomprensible el Tribunal de alzada señaló que los arts. 358 y 359 del CPP, que hacen referencia a la deliberación y a las normas para la deliberación no señalan como requisito de la Sentencia la fecha de emisión, argumento evasivo, distinto a lo reclamado, pues su denuncia radicó en la redacción de la Sentencia y su lectura íntegra, más no en la deliberación, añadiendo el Auto de Vista respecto al art. 361 del CPP, que simplemente se suspendió la lectura de los fundamentos en atención al plazo de 3 días, reconociendo que no se encuentra justificada; empero, contradictoriamente agregó que, pese a esa ilegalidad no se afectó ningún derecho ni garantía, sin considerar que su incumplimiento vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente legalidad y seguridad jurídica, vulnerando el Auto de Vista los arts. 398 y 124 del CPP; y, los derechos al debido proceso y a la defensa.
De la denuncia planteada en esta instancia casacional, se advierte de antecedentes que el recurrente en etapa de apelación restringida denunció que se incumplió con el art. 361 del CPP, por haberse dado lectura íntegra a la Sentencia fuera del momento procesal oportuno, pues se dio lectura de la parte resolutiva de la Sentencia Nº 10/2022 a hrs. 11:00, del jueves 25 de febrero de 2022; y, sin motivo alguno se suspendió la audiencia para dar lectura íntegra el jueves 3 de marzo de 2022 a hrs. 8:30, cuando se encontraba redactada en su totalidad, afectando el debido proceso al haberse realizado dichos actos procesales que contravienen a la disposición referida que fue modificada por el art. 13 de la Ley 1173, contraviniendo la previsión de los arts. 1, 130, 169 inc. 3) y 370 inc. 10) del CPP.
Dicho agravio fue resuelto por el Tribunal de alzada en sentido que en la parte última tanto del acta de conclusión del juicio como de la Sentencia se estableció la verdadera fecha en que concluyó, siendo que el art. 361 del CPP, si bien establece la emisión de la Sentencia, en el caso de autos la fundamentación para la suspensión de la lectura íntegra de la Sentencia radica simple y llanamente en el cumplimiento del plazo conforme evidencia la Presidenta del Proceso; empero, la parte apelante a pesar de estar presente en dicha audiencia no realizó protesta alguna o formuló algún incidente, sino por el contrario dio su aceptación, que además de alegar que la Sentencia estaba ya lista para esa fecha por un error sin presentar documentación idónea que ampare esa afirmación violenta el principio de verdad material, ya que por lógica el juicio concluyó el 24 de febrero de 2022, siendo además que la parte impetrante advierte que se le causó indefensión sin demostrar cuál es esa vulneración de derechos, tomando en cuenta que cuando se suspendió la audiencia no hizo reclamo alguno; es decir, dio por convalidado dicho actuado y después en esta etapa del proceso pretende hacer valer ese aspecto, habiendo precluido su derecho al no haber realizado el reclamo correspondiente ante las autoridades de juicio.
Ante esa aclarativa y la cronología del proceso, se tiene que el reclamo de casación no tiene mérito al constatarse que el Tribunal de alzada otorgó respuesta en el fondo sobre la pretensión recursiva de apelación, por lo que no existe argumento recursivo en esta instancia que tenga valida las circunstancias y perspicacia con la que actuaron tanto los Jueces de primera instancia y el Tribunal de apelación, teniendo de por medio que la parte recurrente no hizo uso oportuno de algún mecanismo procesal ante el alegado perjuicio como destacan los Vocales, al advertir que el recurrente al estar presente en la audiencia de la lectura íntegra de la Sentencia no hiciera uso de la palabra su defensa para interponer algún incidente o reclamo oportuno o tener alguna reserva de apelación, por lo que al no haber manifestado situación alguna convalidó los actos procesales que tiene la causa y que no tiene mérito en esta instancia casacional, por lo que el motivo en análisis deviene en infundado.
Asimismo, respecto al reclamo en sentido que el Tribunal de alzada no resolvió respecto a la Resolución de incidentes y excepciones planteados en juicio, dejándole en incertidumbre, constituyendo vicio de incongruencia omisiva, este Tribunal advierte que dicho reclamo no fue planteado en apelación restringida acorde a lo que se tiene de fs. 231 a 238 vta., pues simplemente se evidencia el reclamo de tres agravios: 1) Inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva por incumplimiento del art. 361 del CPP y por el cual se resuelve la presente causa, 2) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia del art. 16 del CP; y, 3) La Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba (art. 370 inc. 6) del CPP); en ese sentido, conforme se tiene del art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que describe “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, en ese mérito, el Tribunal de alzada y menos este Tribunal puede emitir criterio alguno respecto a la denuncia descrita líneas arriba, siendo que dicho reclamo no se percibe en la apelación restringida, por cuanto este reclamo carece de actividad recursiva deviniendo en consecuencia en infundado.
