AS/1836/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1836/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el recurso de casación el recurrente plantea dos motivos: i) El Tribunal de alzada omitió notificar al recurrente con la convocatoria a Vocal a los fines del conocimiento de la causa por excusa de la titular; y, ii) El Tribunal de alzada omitió fundamentar su decisión respecto a las denuncias de apelación restringida; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

IV.2. Doctrina legal aplicable, entendimiento y alcance.

Es preciso tener la claridad que la jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo a través de sus fallos, constituye ante todo y en esencia la solución a una problemática emergente de una situación de hecho determinada. Con esta puntualización, el término doctrina legal concierne a la “…jurisprudencia, pero circunscrita a la del más alto Tribunal del país, el que unifica la interpretación de las leyes por medio de la casación” (OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 359; I.S.B.N. 950-885-005-1), este concepto emerge también de la propia estructura del sistema de recursos en el procedimiento penal boliviano, que configura al recurso de casación como la vía de unificación de criterios ante la eventual dictación de fallos contradictorios unos de otros.

Ahora bien, tanto la otrora Corte Suprema de Justicia, como el Tribunal Supremo de Justicia, sentaron su impronta en cuanto a la forma de expresar y consignar un acápite final intitulado DOCTRINA LEGAL APLICABLE, con la finalidad de dar cumplimiento al mandato establecido en el art. 419 del CPP, que establece: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable”.

Resulta innegable que, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante su Sala Penal, en ejercicio de su competencia, tiene la responsabilidad de establecer en sus Resoluciones, la fundamentación debida, clara y precisa, que resuelva la problemática sometida a su conocimiento, momento a partir del cual, dicho razonamiento será denominado “doctrina legal aplicable”, figura que ha sido introducida en el ordenamiento jurídico, como emergencia del creciente interés y la importancia del papel que juegan las decisiones anteriores en los casos futuros que se puedan presentar, y que por el carácter vinculante y sobre todo obligatorio, los Jueces y Tribunales, deben aplicarla ante situaciones de hecho similares, para garantizar entre otros el derecho a la igualdad, y que en caso de ser necesario el cambio de criterio o entendimiento (art. 420 del CPP), el mismo deberá ser en idéntico sentido, motivado.

El mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no puede ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable deba estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluye la doctrina legal aplicable, elementos que también deben ser analizados y explicados, puesto que son de vital importancia y se constituyen en el paso inicial a ser observado para determinar si dicho precedente se aplica o no a la situación futura, razones por las cuales, este Tribunal, superando la modalidad que fue empleada, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo; teniendo en cuenta que una lectura independiente, enfocada exclusivamente en el apartado “doctrina legal aplicable”, aislada al resto de los contenidos en los Autos Supremos (enunciaciones fácticas, historia procesal y consideraciones jurídicas), encaminaría a una eventual interpretación conjetural e incluso una aplicación descontextualizada de los razonamientos legales que motivaron y fundaron su decisión, alterando así la labor encomendada a este Tribunal de uniformar y sentar jurisprudencia y vulnerando de manera colateral los derechos constitucionales que impregnan en general a un sistema de recursos.

IV.3. Del precedente invocado y análisis del caso concreto

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada omitió poner a su conocimiento (falta de notificación), con la convocatoria a un Vocal tercero, por excusa de la titular, con la finalidad de resolver la apelación restringida, en contradicción con el siguiente fallo:

El Auto Supremo 820/2018-RRC de 10 de septiembre.- Emitido por la Sala Penal de este Tribunal Supremo, en un proceso penal por el delito de Abuso Sexual, en una temática referida al deber de comunicar a las partes procesales un acto procesal (convocatoria a Vocal dirimidor), situación procesal que fue acreditada, por lo que se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, en base a las siguientes apreciaciones jurisprudenciales:

“…corresponde remitirnos a los datos del proceso, así, analizado este motivo de casación y verificado los antecedentes procesales de lo resuelto por el Tribunal de alzada, se puede concluir que es evidente la omisión de notificación al recurrente con el decreto de convocatoria a un vocal para integrar el Tribunal de alzada y resolver el recurso de apelación restringida interpuesto (fs. 50), tomando en cuenta que no se encuentra la constancia de que dicho acto procesal haya sido desarrollado, omisión de acto que es contradictoria con el sentido jurídico desarrollado en el Auto Supremo 268 de 24 de octubre de 2012, el cual refiere ‘Cuando en un Tribunal de alzada se suscite disidencia respecto al proyecto del primer relator, se debe convocar a otro Vocal, convocatoria que necesariamente debe ser notificada a las partes en el domicilio que hubieran señalado al momento de la interposición de su recurso y en su defecto, en el domicilio señalado en el Tribunal de Sentencia, a efectos de que puedan ejercer o no su derecho a recusar a dicho Magistrado, en resguardo del derecho a la defensa y al juez natural en su elemento de imparcialidad; la falta de notificación legal en el domicilio señalado por las partes, es contrario al principio de publicidad en la administración de justicia, puesto que si las actuaciones o decisiones no son públicas, difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del proceso respectivo;…’ (sic), considerando que el razonamiento construido por el precedente es concordante con el art. 160 del CPP, que refiere “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales”, exigiendo normativamente la comunicación al imputado de cada uno de los actuados procesales, más aún cuando del conocimiento de los mismos pueden emerger denuncias que garanticen el debido proceso y el ejercicio integral de los derechos a la defensa, a la impugnación y al Juez natural, en su elemento imparcialidad; por ello, dentro del marco jurídico referido es importante determinar que ante la emisión del decreto de 9 de enero de 2018, de convocatoria a un vocal para integrar el Tribunal de alzada y resolver el recurso de apelación restringida interpuesto (fs. 50), este actuado, debe ser inevitablemente notificado a las partes del proceso, a efectos de que tengan el dominio de ejercitar o no su derecho a la recusación de la autoridad judicial convocada, conforme los arts. 316 y siguientes del CPP; y en consecuencia, materializar el ejercicio de su derecho a un juez natural, al observar circunstancias de hecho o de derecho previstas por ley que hacen presumir la parcialidad de quien ostenta la titularidad de un órgano jurisdiccional.

En consecuencia, esta Sala Penal asume, con base al análisis efectuado sobre el Auto de Vista, que el Tribunal de alzada omitió desarrollar un acto de notificación a las partes con una decisión de trascendencia en el proceso, consistente en la omisión de notificación al recurrente con el decreto de convocatoria a un vocal para integrar el Tribunal de alzada y resolver el recurso de apelación restringida interpuesto, en contradicción con el Auto Supremo 268 de 24 de octubre de 2012 y desconociendo la doctrina legal aplicable desarrollada en su contenido, razones bastantes que llevan a la Sala en aplicación del art. 419 y 420 del CPP, dejar sin efecto al Auto de Vista impugnado

Del análisis del precedente, este Tribunal advierte que el Tribunal de alzada concedió el recurso de apelación restringida conforme se tiene del decreto de 10 de marzo de 2020 “Analizado el procedimiento, el Tribunal de alzada se pronuncia conforme dispone el Art. 407 y siguientes de la Ley 1970 por la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION RESTRINGIDA interpuesto por A) WILDER RUBEN ALFARO VEGA (imputado), en contra de la Sentencia Nº 04/2020. de fecha 20 de enero de 2020, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, en su estado y por orden de prelación se resolverá el recurso, previo sorteo de la causa” (sic).

Actuación procesal que fue puesta a conocimiento de las partes conforme se tiene a fs. 227 vta., y posterior sorteo de la causa el 1 de julio de 2022 siendo el Vocal relator el Dr. Jorge Ahamed Julio Ale a fs. 230; sin embargo, con carácter previo a emitir el Auto de Vista correspondiente, la Dra. Claudia Gamarra Hoyos en su calidad de Vocal componente de la Sala Penal Primera, invocando el art. 316 núm. 1) del CPP, decidió separarse del conocimiento de la causa, presentan do su excusa formal, actuación procesal que recayó en la convocatoria de 04 de julio de 2022 “En la fecha en conocimiento de la excusa formulada por la Vocal de la Sala Penal Primera Dra. Claudia Gamarra Hoyos, con la finalidad de resolver el RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA, interpuesta por Wilder Rubén Alfaro Vega; tomando en cuenta que a la fecha no se cuenta con otro vocal en las Salas Penales, y por la previsión normativa que rige las suplencias legales, se convoca a la Dra. Yenny Cortez Baldiviezo Vocal de la sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, a quien se le deberá notificar personalmente” (sic).

Conforme se tiene líneas arriba mediante Resolución A.V. Nº 07/2022 de 5 de julio, los referidos Vocales declararon LEGAL la excusa formulada, siendo que posterior a dicho fallo fue emitido el Auto de Vista Nº 29/2022de 20 de julio que declaró Sin Lugar el recurso de apelación restringida, situación que en esta instancia casacional el recurso promovido tiene mérito al percatar que las actuaciones procesales desde la concesión del recurso de alzada hasta su resolución existieron vilos al no haberse puesto a conocimiento de las partes procesales el actuado de convocatoria a una Vocal tercera para el conocimiento y resolución del proceso en esa instancia, por excusa de la titular; en ese sentido, este Tribunal advierte que el Tribunal de apelación actuó en contra de la previsión establecida en el Auto Supremo 820/2018-RRC al haber omitido notificar al recurrente con la convocatoria, si bien se tiene la notificación con las Resoluciones que resuelven la excusa y el recurso de apelación restringida; empero, no se tiene constancia de haberse puesto en conocimiento la actuación omitida, por dicha razón el motivo en análisis deviene en fundado, con la finalidad que el Tribunal de alzada subsane las actuaciones omitidas y resuelva la presente causa sin afectar derechos o garantías constitucionales conforme se tiene de antecedentes.

En consecuencia, por todos los argumentos expresados en el presente fallo, además de la línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo 796/2018-RRC de 10 de septiembre, se pone en evidencia que el Auto de Vista debe ser dejado sin efecto a los fines de que el Tribunal de alzada enmiende las actuaciones procesales con la finalidad de poner a conocimiento de las partes la convocatoria a Vocal para el conocimiento y resolución de la apelación restringida, por excusa de la titular; lo que implica, que no resulte necesario el pronunciamiento con relación al otro motivo de casación, siendo que ante la necesidad de cumplir un acto omitido genera la nulidad de toda actuación posterior; y por ende, la renovación del Auto de Vista que ahora se impugna no teniendo sentido el resolver el otro medio casacional respecto de una Resolución de alzada que resulta inexistente.