II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 30/2021 de 01 de noviembre (fs. 409 a 418 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Lorenzo Suyo Paca, autor y culpable de la comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de 10 años de privación de libertad, al haberse acreditado los siguientes hechos:
El 10 de septiembre de 2018, al promediar las 06:15 a 6:30 am, en inmediaciones de la Av. Juana Azurduy, por el enmallado del ex aeropuerto, cuando la víctima se encontraba camino a su trabajo, el acusado le agarró de las manos y le empezó a tocar sus nalgas, y la víctima intentó soltarse pegándole, empero el imputado la marcó y la llevó 8 metros aprox. para votarla al suelto subirse en su encima y seguir tocando sus nalgas, la víctima gritó pidiendo auxilio; sin embargo, el acusado siguió tocando sus nalgas y luego le bajó el buzo y calzón, mientras la víctima en el afán de defenderse le propinaba golpes en la cabeza y el rostro, mientras pedía auxilio; a eso se apareció una adolescente, con una piedra en mano le indicó al acusado que la suelte, momento en el cual el acusado se dio a la fuga, pero dos personas se percataron del hecho y lo persiguieron hasta agarrarlo y ante el grito de auxilio de la víctima, que fue constante, los vecinos salieron y amarraron al denunciado hasta que llegó la policía.
II.2. De la apelación restringida
El imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 455 a 477 vta.) contra la Sentencia pronunciada, manifestando los siguientes aspectos, vinculados al motivo de casación:
En el 1° motivo a título de “… respecto al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP por errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, art. 8 y 308 del CP”, señaló que, según los hechos probados no se demostró que actos idóneos o inequívocos demostraron que el acusado tenía la intención de cometer el delito de violación, puesto que haberle agarrado las nalgas, bajarle el pantalón y calzón, no demuestran la intención de realizar la penetración con su miembro viril o con otra parte de su cuerpo, o con un objeto; reclamando que, no se demostró este elemento y la conclusión del Tribunal de Juicio es una mera suposición pues no indicó con que pretendía penetrarse a la víctima y tampoco estableció por qué vía pretendía penetrarse (anal, vaginal u oral); por lo cual existiría un error al adecuar los hechos probados respecto a la tentativa de Violación, dado que no se demostró los actos inequívocos e idóneos (elementos esencial de la Tentativa).
En el 2° motivo a título de “violación del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación por falta de fundamentación de relación a los elementos de la tentativa y los elementos del tipo penal de Violación”, arguye que el tribunal de juicio no fundamentó acerca de la concurrencia de los elementos de la Tentativa (actos idóneos o inequívocos), tampoco fundamento sobre los elementitos del delito de Violación y que, de la revisión de la Sentencia no se encuentra fundamento referido a la subsunción de la norma en el tipo de tentativa y no desarrolla los elementos del tipo penal de Violación, y no podría haber delito si no concurren los elementos del delito acusado; tampoco así el elemento dolo, pues no se acreditó como el acusado quería cometer el delito. Pues no se acreditó que el imputado pretendía penetrar su miembro viril por vía vaginal, siendo insuficiente el alegato de acto de agredir sexualmente.
En el 3° motivo a título de “violación del derecho al debido proceso por errónea valoración de prueba trascendente consistente en la prueba testifical de cargo…”, alegó que la Sentencia al determinar los hechos probados, no valoró íntegramente todas las pruebas aportadas y judicializadas, refiriéndose a: la declaración de Jorge Luis Ferrano Mamani, quien refirió que el acusado se encontraba con aliento alcohólico; Margarita Coria Delgado, quien refirió que el acusado le indicó que al encontrarlo en celdas no recordaba nada del hecho y recién estaba reaccionando, añadiendo que no recuerda muchas cosas; Luis Alberto Suyo Torrez, quien indicó que el acusado sufre pérdida de memoria y que al momento de los hechos estaba mareado; y, la prueba pericial que indicó que su persona presenta un nivel bajo de inteligencia por debajo de lo normal siendo el defecto cognitivo alto; bajo estas apreciaciones explicó que conforme a la apreciación conjunta de estas pruebas el acusado era inimputable, pues al momento de los hechos se encontraba con grave insuficiencia de la inteligencia para comprender la antijuricidad de su acción, tomando en cuenta que había consumido bebidas alcohólicas y que tiene pérdida de la memoria, y que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de juicio al realizar la conclusión de los hechos probados, incumpliendo lo previsto por el art. 173 del CPP, pues no se hizo una valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida en juicio; concluyendo que se realizó una valoración defectuosa de la prueba vulnerando el principio de la razón suficiente en su elemento de valoración razonada de la prueba.
En el 4° motivo a título de “violación del debido proceso por defecto de Sentencia por inexistencia de fundamentación con respecto a la inimputabilidad”, reclamó que, en audiencia se hizo hincapié a la inimputabilidad del acusado, refiriéndose a las declaraciones de Jorge Luis Ferrano Mamani, quien observó el aliento alcohólico del acusado; Margarita Coria Delgado quien advirtió que el acusado se encontraba recién reaccionando en celdas, que se olvidaba muchas cosas y que no recordaba nada del hecho ocurrido; Luis Alberto Suyo Torres quien relato la pérdida de memoria del imputado y que al momento de los hechos se encontraba mareado; añade que la prueba pericial de descargo, determinó que el acusado presenta un nivel intelectual muy por debajo del promedio; concluyendo que el Tribunal de juicio no fundamentó con respecto a la inimputabilidad del acusado, tomando en cuenta que según las pruebas descritas, en el momento de los hechos el imputado presentaba grave insuficiencia de la inteligencia para comprender la antijuricidad de su acción, que se encontraba bajo efectos del alcohol y que tiene pérdida de memoria, y por lo cual se vulneró el art. 124 del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 277/2022 de 12 de julio, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por el recurrente, en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación.
“…A los motivos Primer y Segundo. Los motivos primero y segundo son abordados de manera conjunta en esta ocasión, al estar vinculados y tener estrecha relación ambos, por cuanto alega errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en los Arts. 8 y 308 del Código Penal y falta de fundamentación en cuanto a los elementos que constituyen el delito, habida cuenta que los hechos supuestamente probados, se tiene que dicha conducta no se adecua a tentativa de violación al estar ausente el elemento penetración o que el tribunal supone que quería penetrarle y cual la vía para hacerlo.
Previamente, es precisar recordar, efectivamente, la errónea aplicación de la ley sustantiva, se presenta cuando la autoridad juridicial aplicó la norma de manera errónea. Citando la jurisprudencia internacional de Costa Rica, diremos: ´...lesiona el debido proceso la errónea adecuación típica de la conducta, principalmente si se incurre en una sobrevaloración de la conducta sancionada, que no guarda relación con el bien jurídico tutelado ni con la estructura del tipo penal, trayendo como consecuencia la imposición errónea o excesiva de la pena´. El error puede ser del juez o del tribunal de sentencia, al establecer erróneamente su grado de participación criminal del acusado en el hecho punible motivo de la litis penal. Desde ya, se debe comprender también, que la errónea aplicación de la ley, puede presentarse al pronunciar sentencia absolutoria, cuando corresponde condenar o absolver independientemente.
En autos, examinada la sentencia impugnada y respecto al delito de Violación, en primer término, refiere que el bien jurídico protegido es el pudor y la libertad sexual; rememora también lo acontecido a partir de horas de la mañana del 10 de septiembre del 2018 que luego de haber consumido bebidas alcohólicas, se dirigió por el enmallado y pista del ex aeropuerto Juana Azurduy de Padilla, mientras que la víctima se desplazaba desde su casa del Barrio Uraypampa con dirección al barrio Alto Sucre para agarrar micro que lo llevara a su lugar de trabajo lo que hizo que caminara caminando por el enmallado, fue que alrededor de las 06: 15 o 06:30 aproximadamente vio a un señor que dirigía con dirección a ella (víctima), y cuando la misma ya atravesó la pista de aterrizaje, el sujeto-ahora acusado, la agarró; concretamente la sentencia dice: ´...este sujeto le agarró de las manos fuerte y le empezó a tocar sus nalgas, que ante dicha agresión la menor víctima intentaba hacerse soltar, para ello la víctima le pegó, pero el acusado no la soltaba sino que por el contrario la marco y la llevo uno 8 metros aproximadamente y la botó al suelo, para luego subirse encima de la menor y proseguir tocando sus nalgas, ante dicha agresión la víctima gritaba pidiendo auxilio, sin embargo el acusado seguía agarrando de sus nalgas, posteriormente el acusado procedió a bajarle et buzo y la ropa íntima (calzón) de la menor llegando a bajar dichas prendas hasta la altura de la cadera, que para evitar dicho acto la victima propino al acusado golpes de puño en la cabeza y rostro, mientras gritaba y pedía auxilio. Que no obstante, los actos de defensa de la víctima el acusado prosiguió con el acto de agredir sexualmente a la menor, extremo que fue interrumpido por la oportuna Intervención de una adolescente que se encontraba transitando por el lugar (…) quien de manera valiente y sin medir las consecuencias, con una piedra en la mano le dijo al acusado ´Soltale Soltale´, el acusado al ver que la adolescente le iba a arrojar con la piedra se levantó de encima de la víctima e intentó escapar´ Como se puede comprender, la Sentencia confutada, describe todo el desarrollo del iter criminis o camino del delito por el que el acusado intentó satisfacerse sexualmente aprovechándose de una menor, no solamente la agarro de sus nalgas, sino inclusive la levantó llevándola casi 8 metros más allá, la botó y se subió en su encima, la bajó su calzón hasta la altura de las caderas, que ante los incesantes gritos y desaprobación de la víctima, apareció oportunamente otra adolescente que con piedra en mano dispuesta a arrojarla con la misma, el acusado tuvo que desistir de su acción intentada, empero ante los gritos de la víctima aparecieron además otros vecinos quienes lograron aprehenderlo y así evitar su fuga. De ahí que el tribunal de juicio al referirse a los alcances del art.8 del Código Penal sostiene: ´… se ha demostrado que el delito de violación no se llegó a consumar, por lo que se tiene acreditado durante los actos de ejecución este fue interrumpido por una adolescente (de 15 o 16 años) que con una piedra en su mano logró que el acusado soltara a la víctima (tercera persona) extremo que en la especie se ha probado conforme a derecho, por lo que existe una subsunción judicial al delito acusado en grado de tentativa´; De otro lado, resulta intrascendente y una exagerara exigencia cuestionar, cuál la vía por el que el acusado pretendía para introducir el miembro viril, cuando más bien por si sola, la sentencia recurrida es absolutamente clara en cuanto a la conducta asumida por el acusado que de manera insistente intento abusarla sexualmente la menor, no solamente que la agarró de sus nalgas. Sino también de haberla alzado, llevado casi 8 metros, se subió encima de ella, la bajo su calzón, que de no haber mediado la oportuna intervención de otra adolescente quien agarraba una piedra en su mano, el acusado desistió en consumar el delito de violación. Por consiguiente, al no ser evidente lo alegado por la parte apelante, estos motivos primero y segundo son
declarados improcedentes.
A los Motivos Tercero y Cuarto. De igualmente, los motivos tercero y cuarto se resuelven de manera conjunta, toda vez que apuntan a cuestionar, errónea valoración de la prueba que vulnera el principio de la razón suficiente en su elemento valoración razonada y falta de fundamentación en cuanto a la inimputabilidad, relativas a las testificales de cargo Jorge Luis Ferrano Mamani, de descargo Margar ita Coria Delgado, Luis Alberto Suyo Torres, la pericial de descargo y la documental de descargo PD 18 que debido al estado de ebriedad en el que se encontraba el acusado, demuestra su situación de inimputabilidad por grave insuficiencia de la inteligencia para poder comprender.
Sobre el particular, efectivamente nuestro Código Penal hace referencia a la incapacidad de imputabilidad que se presenta cuando las causas descritas en el art. 17 alcanzan a tal grado en sus efectos que el autor no está en condiciones de comprender el ilícito de la acción; la exclusión de la capacidad de imputabilidad trae consigo la cesación de la capacidad de culpabilidad. El sujeto activo del delito, no obstante, de haber realizado un ilícito tipico, no ha obrado en forma plenamente delictiva.
El caso en estudio, corresponde examinar la Sentencia en cuestión, ocurre que la Conclusión Cuarta en lo pertinente señala: ´...por ello de las declaraciones de descargo de Margarita Coria Delgado y Luis Alberto Suyo Tones yema e hijo respectivamente, quienes se remitieron a señalar que el acusado se encuentra delicado de salud desde el año 2012 porque había tenido un accidente y que le dio pre embolia o embolia por lo que no puede manejar bien sus extremidades superiores y su cuerpo por dicho motivo no recuerda muchas cosas y que el día que se suscitó el hecho había ingerido bebidas alcohólicas en un acontecimiento social familiar extremos que tendrían relación con las pruebas P.D. 18. a) y b) referidas a las histonas clínicas del acusado, sin embargo, no existe un certificado médico de data reciente que dé cuenta que el acusado sufre en la actualidad dichas dolencias o que su estado de salud es delicado, por lo que lo sostenido por la defensa no tiene asidero´. De lo transcrito, se puede colegir que el Tribunal recurrido ha efectuado una valoración de las pruebas extrañadas, conforme a la facultad privativa que la ley le otorga, lo propio en lo que se refiere a la fundamentación suficientemente comprensible, por cuanto dichas pruebas no le generó convencimiento como para concluir que grado de incapacidad de imputabilidad, ya que los presupuesto para determinarla no fueron suficientemente demostrados, lo que hace que estos motivos tercero y cuarto también sean declarados improcedentes.”
- Encabezado
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
- II. El sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país otorga a los jueces y tribunales de sentencia la libre valoración de las pruebas; sin embargo, esta libre valoración de ningún modo puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe
- POR TANTO
