AS/1842/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1842/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

II. El sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país otorga a los jueces y tribunales de sentencia la libre valoración de las pruebas; sin embargo, esta libre valoración de ningún modo puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe

Así, si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia quedan fuera de la competencia de los tribunales de apelación, está sin embargo sujeto a impugnación y control judicial en vía de apelación el proceso lógico seguido por el juez de la causa en su razonamiento, siendo posible al tribunal de apelación realizar bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la Ley procesal penal, a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación de la sentencia, verificando si se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, control jurídico que de ninguna manera implica vulnerar el principio de intangibilidad de los hechos, ni efectuar una valoración ex novo de las pruebas producidas en juicio.

Considerando que la valoración de la prueba y de los hechos es de competencia privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, por ser ellos quienes se encuentran presentes en la producción de la prueba, el tribunal de apelación debe circunscribir su análisis y control a si la valoración, apreciación y conclusiones obtenidas de las pruebas por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, responden a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico; en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicio vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan. Al respecto, también corresponde precisar que, naturalmente, el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de Apelación sobre la valoración y apreciación de las prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control en alzada, deberá ser efectuado de manera legítima, es decir, deberá realizarse y fundarse respectivamente, en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal.”

Con los datos referidos se tiene que, el supuesto fáctico concierne a una problemática similar referente al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, en consecuencia, corresponde el análisis para establecer la contradicción del Auto de Vista con la doctrina legal aplicable de los precedentes citados.

IV.6 Análisis del primer y segundo motivo casacional.

Ingresando al análisis de estos motivos, resulta necesario destacar los siguientes actuados que servirán de base para efectuar un análisis completo de lo reclamado y evidenciar si efectivamente el Auto de Vista incurrió en una falta de fundamentación.

A fs. 539 a 544, en su primer motivo de apelación y bajo eltulo de “… respecto al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP por errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, art. 8 y 308 del CP”, esta Sala destaca el siguiente argumento:

De los hechos probados, no se demostró que actos inequívocos e idóneos se hubiese demostrado que el acusado tenía la intensión de cometer el delito de violación, puesto que haberle agarrado las nalgas, bajarle el pantalón y calzón, no demuestran la intención de realizar la penetración con su miembro viril o con otra parte de su cuerpo, o con un objeto y que tampoco se indicó porque vía pretendía penetrarse (anal, vaginal u oral); por lo cual existiría un error al adecuar los hechos probados respecto a la tentativa de Violación.

A fs. 406 a 466, en su segundo motivo de apelación y bajo el título de “violación del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación por falta de fundamentación de relación a los elementos de la tentativa y los elementos del tipo penal de Violación”, esta Sala destaca el siguiente argumento:

El Tribunal de juicio no fundamentó acerca de la concurrencia de los elementos de la Tentativa (actos inequívocos o idóneos), tampoco fundamentó sobre los elementitos del delito de Violación; tampoco se fundamentó el elemento dolo, pues no se acreditó como el acusado quería cometer el delito (la intención de penetrar su miembro viril por vía vaginal, siendo insuficiente el alegato de acto de agredir sexualmente).

Al resolver este agravio el Tribunal de apelación a fs. 508 a 509 vta. resuelve el reclamo indicando primeramente que los motivos primero y segundo se encuentran vinculados estrechamente al reclamar la errónea aplicación de la Ley sustantiva de los arts. 8 y 308 del CP y la falta de fundamentación en relación a los elementos del delito de Violación, luego expone los alcances del defecto de la errónea aplicación de la Ley sustantiva, y en su tercer párrafo rememora lo acontecido y cita textualmente parte de la Sentencia referente a los hechos probados y emite el siguiente razonamiento:

“(…) Como se puede comprender, la Sentencia confutada, describe todo el desarrollo del iter criminis o camino del delito por el que el acusado intentó satisfacerse sexualmente aprovechándose de una menor, no solamente la agarro de sus nalgas, sino inclusive la levantó llevándola casi 8 metros más allá, la botó y se subió en su encima, la bajó su calzón hasta la altura de las caderas, que ante los incesantes gritos y desaprobación de la víctima, apareció oportunamente otra adolescente que con piedra en mano dispuesta a arrojarla con la misma, el acusado tuvo que desistir de su acción intentada, empero ante los gritos de la víctima aparecieron además otros vecinos quienes lograron aprehenderlo y así evitar su fuga…”

En primer lugar es menester referirnos a este argumento siendo la primera respuesta al primer 1° y 2° reclamo de la apelación restringida, advirtiendo de lo transcrito, y resaltado en negrillas, el Tribunal de apelación en ese control de logicidad de la Sentencia le indica al apelante en qué parte de la Sentencia se transcribió los actos idóneos o inequívocos, al relievar que en los hechos probados se determinó que el acusado le agarró las nalgas a la víctima y que ante la resistencia de la misma, la cargó casi 8 metros y la votó y se subió en su encima y le bajó el buzo y el calzón, estos actos se constituyen en idóneos o inequívocos para la consumación de la Violación; además cabe aclarar que en este mismo párrafo, los Vocales identificaron que la Sentencia determinó como hechos probados la intervención de un tercero, quien evito la consumación de la Violación, y es justamente este hecho probado que se adecua a otro elemento de la tentativa pues el mismo Auto de Vista transcribe el siguiente entendimiento de la Sentencia: “De ahí que el tribunal de juicio al referirse a los alcances del art.8 del Código Penal sostiene: ´… se ha demostrado que el delito de violación no se llegó a consumar, por lo que se tiene acreditado durante los actos de ejecución este fue interrumpido por una adolescente (de 15 0 16 años) que con una piedra en su mano logró que el acusado soltara a la víctima (tercera persona) extremo que en la especte se ha probado conforme a derecho, por lo que existe una subsunción judicial al delito acusado en grado de tentativa”, advirtiendo esta Sala que los Vocales al identificar esta parte de la Sentencia le responde al acusado que, no solamente se demostró los actos inequívocos o idóneos, sino otro elemento de la tentativa como es las causas ajenas para consumación del delito de violación, siendo en el presente caso la intervención de una adolescente quien amenazo con una piedra para que el acusado desista de cometer el delito de Violación.

Ahora bien, referente al argumento de que no se habría demostrado la intención de realizar la penetración con su miembro viril o con otra parte de su cuerpo, o con un objeto y que tampoco se indicó porqué vía pretendía penetrarse (anal, vaginal u oral); el de alzada le indicó de manera correcta que resulta intrascendente y una exagerara exigencia cuestionar, cuál la vía por el que el acusado pretendía para introducir el miembro viril, cuando más bien por si sola, la sentencia recurrida es absolutamente clara en cuanto a la conducta asumida por el acusado que de manera insistente intento abusarla sexualmente la menor”, puesto que en ese control de logicidad el Tribunal de alzada advirtió que la conducta asumida se basó en hechos exteriores identificando la ejecución de un acto ilegal que fue interrumpido por un factor externo AAA.

Consecuentemente el tribunal de apelación, no incurrió en falta de fundamentación al atender estos motivos, pues identificó los motivos de la apelación, y al realizar el análisis en el fondo, ejerció correctamente un control de logicidad y legalidad, pues identifico las partes de la Sentencia donde se describieron los elementos del art. 8 y 308 del CP, indicado al apelante como el Tribunal de Juicio adecuo los hechos probados a lo descrito en el norma y esta Sala Penal, en ese control de legalidad, efectivamente advierte que a fs. 416 a 417 vta., el Tribunal de Juicio bajo subtítulos quinto y sexto realizan una explicación jurídica del delito de Violación y la Tentativa y en el punto 5 realiza la fundamentación jurídica en relación a los hechos probados; por lo que no se advierte una falta de fundamentación con relación al primer y segundo motivo de apelación, por lo cual no existe contradicción con los precedentes invocados.

IV.7 Análisis del tercer y cuarto motivo casacional.

Ingresando al análisis de estos motivos, resulta necesario destacar los siguientes actuados que servirán de base para efectuar un análisis completo de lo reclamado y evidenciar si efectivamente el Auto de Vista incurrió en una falta de fundamentación.

A fs. 466 a 472, en su tercer motivo de apelación y bajo el tulo de “violación del derecho al debido proceso por errónea valoración de prueba trascendente consistente en la prueba testifical de cargo…”, esta Sala destaca el siguiente argumento:

La Sentencia al determinar los hechos probados, no valoro íntegramente todas las pruebas (la Declaración de Jorge Luis Ferrano Mamani, Margarita Coria Delgado, Luis Alberto Suyo Torrez y la prueba pericial que indico que su persona presenta un nivel bajo de inteligencia por debajo de lo normal siendo el defecto cognitivo alto, bajo estos antecedentes sostiene que es inimputable), pues al momento de los hechos se encontraba con grave insuficiencia de la inteligencia para comprender la antijuricidad de su acción, tomando en cuenta que había consumido bebidas alcohólicas y que tiene perdida de la memoria por lo que era inimputable. Vulnerando el principio de la razón suficiente en su elemento de valoración razonada de la prueba.

A fs. 472 a 477 vta., en su cuarto motivo de apelación y bajo el tulo de “violación del debido proceso por defecto de Sentencia por inexistencia de fundamentación con respecto a la inimputabilidad”, esta Sala destaca el siguiente argumento:

En audiencia se hizo hincapié a la inimputabilidad del acusado, respaldado por las declaraciones de Jorge Luis Ferrano Mamani, Margarita Coria Delgado, Luis Alberto Suyo Torres y la prueba pericial de descargo que determino que el acusado presenta un nivel intelectual muy por debajo del promedio; concluyendo que el Tribunal de juicio no fundamento con respecto a la inimputabilidad del acusado, tomando en cuenta que según las pruebas descritas, en el momento de los hechos el imputado presentaba grave insuficiencia de la inteligencia para comprender la antijuricidad de su acción, que se encontraba bajo efectos del alcohol y que tiene rdida de memoria, y por lo cual se vulnero el art. 124 del CPP.

Al resolver estos agravios el Tribunal de apelación a fs. 508 a 509 vta. resuelve el reclamo indicando primeramente que los motivos tercero y cuarto se resuelven de forma conjunta, debido a que ambos cuestionan, errónea valoración de la prueba y falta de fundamentación en relación a la inimputabilidad, luego expone los alcances de la inimputabilidad en relación al art. 17 del CP y emite el siguiente razonamiento:

“El caso en estudio, corresponde examinar la Sentencia en cuestión, ocurre que la Conclusión Cuarta en lo pertinente señala: ´...por ello de las declaraciones de descargo de Margarita Coria Delgado y Luis Alberto Suyo Tones yema e hijo respectivamente, quienes se remitieron a señalar que el acusado se encuentra delicado de salud desde el año 2012 porque había tenido un accidente y que le dio pre embolia o embolia por lo que no puede manejar bien sus extremidades superiores y su cuerpo por dicho motivo no recuerda muchas cosas y que el día que se suscitó el hecho había ingerido bebidas alcohólicas en un acontecimiento social familiar extremos que tendrían relación con las pruebas P.D. 18. a) y b) referidas a las histonas clínicas del acusado, sin embargo, no existe un certificado médico de data reciente que dé cuenta que el acusado sufre en la actualidad dichas dolencias o que su estado de salud es delicado, por lo que lo sostenido por la defensa no tiene asidero´. De lo transcrito, se puede colegir que el Tribunal recurrido ha efectuado una valoración de las pruebas extrañadas, conforme a la facultad privativa que la ley le otorga, lo propio en lo que se refiere a la fundamentación suficientemente comprensible, por cuanto dichas pruebas no le generó convencimiento como para concluir que grado de incapacidad de imputabilidad, ya que los presupuesto para determinarla no fueron suficientemente demostrados, lo que hace que estos motivos tercero y cuarto también sean declarados improcedentes.”

De lo transcrito se advierte que el Tribunal de alzada responde al reclamo referente a las declaraciones testificales de Margarita Coria Delgado y Luis Alberto Suyo Torrez, pues estas no habrían sido valoradas íntegra y conjuntamente a las demás pruebas; empero, este alegato no es valedero puesto que el Tribunal de alzada ejerciendo un adecuado control de logicidad verifico que la Sentencia valoró dichas pruebas y desmereció las aseveraciones puesto que no existía un certificado médico reciente que acredite el estado de salud del acusado; y esta Sala Penal, desempeñando el control de legalidad advierte que, a fs. 415 vta. en la Sentencia, a subtítulo “CUARTA” se realiza una valoración conjunta de estas pruebas en el entendido que las testificales trataban de generar la tesis de un estado de salud delicado a consecuencia de un accidente por lo que no manejaría bien las extremidades superiores y que no recuerda muchas cosas, esta tesis el Tribunal de juicio la descarta pues no existe un certificado médico que acredite tales extremos; por lo cual se advierte que el Auto de Vista ejerció un adecuado control en relación a estas testificales.

No obstante, revisados lo alegatos de la apelación y el Auto de Vista se advierte que no se emitió respuesta a los alegatos referentes a: 1) la declaración testifical de Jorge Luis Ferrano Mamani, funcionario policial de radio patrulla 110, quien habría indicado que el acusado presentaba aliento alcohólico y 2) sobre la pericia que indicó que su persona presenta un nivel bajo de inteligencia por debajo de lo normal siendo el defecto cognitivo alto. Entonces estos alegatos no fueron respondidos por el Tribunal de alzada incurriendo en una fundamentación insuficiente puesto que no respondieron a cabalidad todos los argumentos que contemplaba este defecto; y si bien realizaron una fundamentación descriptiva a momento de identificar los motivos de apelación indicando que estos formaban parte de sus alegatos, en el fondo no emitieron argumento alguno.

Ahora bien, dado que la falta de pronunciamiento respecto a alguno de los puntos apelados puede generar la necesidad de dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado cuando se constituya en defecto absoluto convalidable por la afectación a derechos y/o garanas constitucionales que hubieren generado perjuicio cierto e irreparable a alguna de las partes; se verifica, de la lectura del Auto de Vista, que efectivamente el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento respecto a dos alegatos referentes a una prueba testifical y la prueba pericial; correspondiendo en consecuencia, analizar si la denuncia planteada en casación amerita la sanción de nulidad contra la Resolución impugnada, a partir del análisis del planteamiento efectuado en alzada y la comprobación de algún perjuicio cierto en contra del recurrente, dado que no existe nulidad por nulidad; sino, ésta debe regirse conforme los principios que la regulan.

Considerando lo precedentemente expuesto, se debe tomar en cuenta que no todo defecto conlleva a la determinación de nulidad, sobre todo cuando la misma no marca ninguna incidencia en la Resolución final; por lo que de la revisión de los antecedentes expuestos en el presente fallo se advierte que:

En relación a la prueba testifical, ésta no hubiese sido valorada conjuntamente las demás pruebas ya que la misma habría determinado que el acusado se encontraba con aliento alcohólico; cabe aclarar que esta Sala Penal advierte que a fs. 411 de la Sentencia en el punto B.2 describe la prueba testifical de Jorge Luis Ferrano Mamani, por lo cual esta fue valorada conjuntamente a las demás pruebas, descartando el reclamo del recurrente de que dicha prueba no formó parte de la valoración conjunta y armónica, que prevaleció en el presente caso; en atención al argumento de que se encontraba bajo efectos del alcohol este hecho fue contemplado en la fundamentación jurídica del fallo pues a fs. 417 vta. en el párrafo 3° se advierte la siguiente aseveración “Lorenzo Suyo Paca la mañana del 10 de septiembre salió de sus casa luego de haber libado bebidas alcohólicas”, aspecto que fue controlado por el Tribunal de alzada pues al resolver el primer y segundo motivo identifica este aspecto, así a fs. 506 vta. párrafo 2° “rememora también lo acontecido a partir de horas de la mañana del 10 de septiembre del 2018 que luego de haber consumido bebidas alcohólicas”; entonces la valoración conjunta de esta prueba con relación a las declaraciones testificales de descargo, establecido como hecho probado que el acusado que el acusado salió de su casa luego de haber consumido bebidas alcohólicas; por lo que estos alegatos son intrascendentes pues no se advierte un daño de tal magnitud que haga entrever la necesaria anulación del Auto de Vista para reparar un defecto que en el presente caso no se advierte.

En atención a la prueba pericial, el alegato referente a esta prueba es que, la misma hubiese determinado que el acusado presenta un nivel bajo de inteligencia por debajo de lo normal, para lo cual nos remitiremos a la Sentencia y es que fs. 413 vta. inc. F) “PRUEBA PERICIAL DE DESCARGO… III.- PUNTOS DE PERICIA.- 1.- Acreditar si el informe técnico forense 05-IDIF 312/2018 cumple con los criterios científicos, legales y en los protocolos en su elaboración y conclusión. 2.- Determinar el perfil de personalidad del señor Lorenzo Suyo. 3.- Determinar si advierte algún tipo de trastornos sexuales. 4.- Determinar el riesgo de violencia general y violencia sexual…”, de lo que se advierte que ninguno de los puntos de pericia se encontraba la determinación del nivel intelectual del acusado, y justamente en el análisis de esta prueba radica a fs. 415 vta. a título de “CUARTA” le indicó que esta prueba pone en duda la tesis de la defensa puesto que estableció que el dictamen pericial del IDIF cumplió con todos los criterios; entonces se advierte que esta prueba parcial fue valorada conjuntamente las demás pruebas, y por razones obvias en Sentencia se valoró la misma en base a los puntos de pericia y lo determinado por el perito; en consecuencia, no se advierte un defecto absoluto en relación a esta prueba pues a misma fue valorada conforme a los puntos periciales en los cuales no figuraba la determinación del nivel intelectual; por lo que no se advierte un daño de tal magnitud que amerite la anulación del Auto de Vista, pues la falta de fundamentación en relación a esta pericia no afecta el resultado del fallo.

Bajo los entendimientos emitidos anteriormente se tiene que ante la eventualidad de dejar sin efecto el Auto de Vista resulta previsible que el resultado no sería distinto; pues es obligación de quien pretende se deje sin efecto una resolución judicial, acreditar motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que solo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, supuesto que no concurre en el presente caso, pues dejar sin efecto el Auto de Vista por una omisión no cambiaría el resultado final del fallo, pues si bien el Tribunal de alzada no considero estos alegatos, se identificó que los mismos carecen de trascendencia, de modo que acceder a la pretensión del recurrente implicaría incurrir en una nulidad por nulidad, aspecto que resulta contrario a los principios citados en el acápite IV.3 del presente fallo, toda vez que, el régimen de nulidades procesales, conforme se destacara precedentemente, está sujeto a determinados principios, que exigen la demostración del perjuicio provocado a las partes y la trascendenciaa los fines de evitar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado, máxime si se considera que el objeto del proceso se refiere a un hecho relativo a violencia de género que debe ser penalizado con el fin de garantizar a las mujeres a una vida digna libre de todo tipo de violencia, conforme los lineamientos expuestos en el acápite IV.4.

Por lo expuesto, en atención a los principios que conforman el sistema de nulidades procesales y la jurisprudencia contrastada, resta declarar infundado el recurso de casación, por cuanto si bien si identificó una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada en relación a particulares y específicos alegatos de los motivos 3° y 4° del recurso de apelación restringida , ello carece de trascendencia, debido a que no se logró acreditar un daño de tal magnitud que deje en indefensión al recurrente y especialmente no se llegó a justificar que dicha omisión sea determinante para la decisión adoptada en el presente proceso o que el resultado final resulte distinto.