AS/1843/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1843/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2022 de 28 de abril (fs. 273 a 287), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Benjamín Limber Lovera Flores, autor de la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 308 del CP modificado por el art. 83 de la Ley 348, imponiendo la pena privativa de libertad de quince (15) años de privación de libertad en el Centro Penitenciario “San Pedro”; con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima y del Estado averiguable en ejecución de sentencia, al haberse acreditado el siguiente hecho:

Que, el delito de violación se probó suficientemente, con las pruebas detalladas a lo largo de la Sentencia; que, el acusado Benjamín Limber Lovera Flores, fue quien agredió sexualmente a la víctima, quien identificó al hoy acusado como su agresor, habiendo el Tribunal en pleno otorgado el valor probatorio suficiente e indubitable a dicha declaración, además de los testigos de cargo como de las pruebas documentales descritas con los códigos MP-D6 y MP-D3. Que, en la especie, efectivamente hubo acceso carnal pues conforme a la entrevista de la víctima señala aquello, es más, aprovechando de que la misma no podía ser socorrida y llevándola a un lugar alejado es que se comete este ilícito, utilizando el acusado su fuerza es que procede a violarla, no existiendo consentimiento de la víctima, se perpetró el hecho, siendo que no fue posible evitar la agresión sexual, por las circunstancias en que aconteció el hecho.

Que, en el acusado la intención o la voluntad criminal nace cuando aprovecha que la víctima se encontraba sola en el micro, actuó sobre seguro y en esas circunstancias la víctima es agredida sexualmente por el acusado, donde la víctima incluso refiere que aquel acto de agresión le provoca dolor por lo cual grita, de manera que, el hoy acusado tenía pleno conocimiento de que es ilícito cometer esta clase de delitos y conociendo esta realidad, se arriesgó a ser involucrado en este delito de violación.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el acusado Benjamín Limber Lovera Flores, formuló recurso de apelación restringida (fs. 307 a 314 vta.), alegando los agravios siguientes:

II.2.1. Falta de fundamentación descriptiva e intelectiva e inobservancia de la Ley adjetiva prevista en los arts. 171, 173, 359 y 370 num. 1) y 5) del CPP).

Resalta que, la Sentencia ha inobservado las disposiciones señaladas, pues la prueba de cargo no ha sido valorada de acuerdo a lo establecido en los arts. 171, 173 y 359 del CPP, concordante con el art. 124 del adjetivo citado; a este efecto, hace referencia a la Sentencia Constitucional (SC) 1075/2003-R de 24 de julio, en relación a las expresiones “inobservancia de la ley” y “errónea aplicación de la ley”, para resaltar que, en la Sentencia después de que el Tribunal realiza una descripción de las pruebas de cargo y de descargo, tenía la obligación de realizar una valoración individual de cada una de las pruebas literales y testificales, dejando constancia de los aspectos que permitieron concluir que fue su persona la que ocasionó la violencia sexual en la integridad de la víctima. Refiriéndose al CONSIDERANDO IV (valoración de la prueba), hace alusión al contenido de la prueba codificada MPD-3, señalando que, reclamó inicialmente que dicho examen Médico Forense mereció una interpretación segada en la Sentencia, pues el Tribunal olvidó que el examen médico legal a víctimas de delitos contra la libertad sexual está orientada: a) Establecer signos de violencia genital o anal, desarrollando paralelamente el perfil lesionológico corporal emergente y otros aspectos médico legales, relacionados con el hecho, y b) Colectar muestras y evidencias biológicas y no biológicas relacionadas con el hecho; pero la Sentencia no hace referencia a los puntos que también son parte del medio probatorio, en relación a los signos de violencia genital y anal, conclusiones que no son siquiera mencionadas en la Sentencia, habiendo sólo mencionado la fecha del hecho, el lugar y la edad de la víctima, aspectos que, si bien, se debe preguntar a la víctima, no constituyen la naturaleza misma de este elemento probatorio; pues lo importante de la evaluación de un certificado médico forense es el determinar si la víctima tiene signos de violencia; añade que, la misma prueba MPD-3, con relación al examen físico segmentario, no evidencia que se puede determinar que hubiera existido algún forcejeo, como suele darse en este tipo de delitos, aspecto que tampoco fue considerado por el Tribunal. Dice que, en relación al segundo punto respecto a la colección de muestras y evidencias biológicas y no biológicas relacionadas con el hecho, tampoco fue considerado por el Tribunal de mérito, pues del Certificado se llega a entender que si existió una toma de muestras biológicas de la integridad de la víctima que no fue valorado por el Tribunal y ni si quiera considerado en la Sentencia; que, en referencia a este punto dicho examen pericial que fue enviado a la división de laboratorios clínicos de la IDIF mereció respuesta que fue presentada por la defensa (prueba BL-D10) y que fue obviado por el Ministerio Público no obstante que fue una prueba enviada en mérito a Requerimiento Fiscal, mismo que no mereció un juicio de valor por parte del Tribunal, vulnerándose el debido proceso en la motivación y fundamentación de una Sentencia.

Así descrita la prueba y resaltando que la obligación del acervo probatorio la tiene la representación del Ministerio Público que no cumplió, acusa que la Sentencia infringe el art. 173 del CPP, en relación al debido proceso en su elemento a la fundamentación y motivación, y ratifica la infracción o inobservancia de lo dispuesto por el art. 124 con relación a los arts. 171, 173 y 359 del CPP, pidiendo que el Tribunal de alzada disponga la nulidad de la Sentencia y su reenvío.

Concluye citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 74 de 10 de marzo de 2010, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 0967/2019-RRC de 18 de octubre.

II.2.2. Que el imputado no esté suficientemente individualizado [art. 370 num. 2) del CPP].

Denuncia que, en la Sentencia la prueba “de cargo” no ha sido valorada de acuerdo a lo establecido en los arts. 171, 173 y 359 del CPP concordante con el art. 124 del adjetivo citado. Que, en la Sentencia después de que el Tribunal de grado realiza una descripción y valoración de los elementos probatorios de cargo y de descargo, tenía la obligación de realizar una individualización del agente o sujeto activo de este hecho; que, de acuerdo a la prueba MPD-3, la víctima en la parte de identificación del presunto autor refiere "de estatura mediana, moreno, de peinado a un lado, al lado derecho tenía un lunar en la nariz al lado derecho, debe estar por sus 32 a 33 años, ni flaco ni gordo, cabello negro", dice que, esos aspectos caracterizan a muchas personas, pero existe un primer elemento que no es concordante con lo establecido en la MPD-6, en el cual la víctima refiere que: reconoce por su cabello "peina a un lado", pero de la fotografía presentada en el desfile identificativo se tiene una persona con peinado libro, respecto al lunar en la mejilla derecha, esto no concuasa con lo referido inicialmente de tener un lunar en la nariz al lado derecho, aspectos que crean susceptibilidad a más que el testigo de descargo señaló que la persona que trabaja en la línea que tiene un lunar en la nariz y peinado a un lado tiene el nombre de Casiano Mamani, por lo que, no se identificó correctamente desde la investigación al sujeto activo, provocando que el Tribunal fuerce una Sentencia condenatoria, de un individuo que no participó del mismo.

Cita como precedentes contradictorios los AS 825/2017-RRC de 30 de octubre y 354/2014-RRC de 30 de julio.

II.2.3. Errónea aplicación o Inobservancia de la ley sustantiva [art. 370 num. 1) del CPP]

Refiriéndose a la doctrina penal respecto a la existencia de un hecho que pueda ser considerado delito, dice que, la Sentencia en su motivos de derecho que fundamentan la sentencia (subsunción), sin considerar que no se probaron hechos fácticos esenciales, que haya sido el que ultrajó sexualmente a la víctima o lograr probar un accionar relevante para el sistema penal por parte del acusado, en este caso el Tribunal pretendió adecuar el tipo penal al hecho por pronunciar una Sentencia condenatoria. Que, la Sentencia apelada al tomar en cuenta sólo la declaración de la víctima sin concuasar éste con algún elemento probatorio, realiza una incorrecta adecuación del hecho al tipo y a la responsabilidad que le fue impuesta.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 183 de 6 febrero de 2007 y 0856/2019-RRC de 17 de septiembre.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 113 de 1° de agosto de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por Benjamín Limber Lovera Flores, y en su mérito CONFIRMÓ la Sentencia condenatoria, con los siguientes argumentos:

II.3.1. Sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP.

El Tribunal de alzada tomando la decisión de responder lo cuestionado por el recurrente en este tópico señala que, de la Sentencia en el punto "Apreciación de toda la prueba esencial producida-De la existencia del hecho punible", se establece que, el Tribunal a quo razonó aplicando las reglas de la sana crítica conforme al art. 173 del CPP, en relación al certificado médico forense, la declaración de la víctima, las declaraciones testificales de los padres de la misma, concluyendo que no puede calificarse de inobservancia del art. 173, menos de una carencia de fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba, cuando la primera está contenida en el tópico "CONSIDERANDO IV -VALORACION DE LA PRUEBA", habiendo el Tribunal de juicio a partir de ello admitido de forma lícita todos aquellos, además de haber considerado la utilidad de los mismos para establecer la verdad histórica de los hechos y la responsabilidad penal. Que, el delito de violación sexual es considerado como un delito de clandestinidad, porque precisamente el agresor se aprovecha de la situación de indefensión, vulnerabilidad de la víctima, se realiza generalmente sin testigos directos salvo la propia víctima, resulta indudable que la prueba es indirecta como medio decisivo para establecer la culpabilidad del acusado, entendida ésta como la que dirige a convencer al órgano judicial de la verdad de los hechos con base a las leyes científicas, reglas de la lógica o máximas de la experiencia, que hacen a la sana crítica, cuyo objeto es llegar a esa conclusión por medio de hechos acreditados, así en el caso se acreditó la existencia del hecho ilícito y la participación del recurrente por las otras pruebas de juicio, entre ellas la sindicación persistente de la agraviada, la corroboración del examen psicológico de la víctima; de otro lado, no se acreditó que existan relaciones entre la menor y el acusado basadas en odio, resentimiento, enemistad u otro móvil que pudieran incidir en la parcialidad de su declaración, o ausencia de incredibilidad subjetiva de la sindicación. En cuanto a que el certificado médico forense está orientado a establecer signos de violencia genital o anal, colectar evidencias biológicas relacionadas al hecho, señalan que, partiendo siempre de las características del hecho el Tribunal de mérito razonó en el entendido de que la víctima luego del hecho procedió a realizar su limpieza, aspectos valorados de la declaración de la misma, además respondiendo al cuestionamiento resaltan que, un razonamiento que conlleve que ante la inexistencia de lesiones genitales, de semen en la cavidad vaginal, la existencia de himen complaciente, concurriera el supuesto de insuficiencia probatoria recaen en una ilógica motivación que no condice con la naturaleza del delito, dado que no constituye el único elemento probatorio luego de la convicción del Tribunal a quo surge de una valoración integral de la declaración de la víctima y los otros medios complementarios que acreditan la versión de ésta.

Sobre el cuestionamiento que, la práctica del acto de reconocimiento de persona no cumplió con el manual de investigaciones de fiscales, policías, peritos; remitiéndose al art. 394 del CPP respecto a las resoluciones recurribles, la naturaleza y límites del recurso de apelación restringida previsto en el art. 407 del CPP, señalan que, los defectos deben oportunamente ser realizados a través la reserva de recurrir, pero de la revisión de las actos de juicio en cuanto la producción de tal prueba documental no se advierte el ejercicio de ese derecho de parte del apelante, por lo que el Tribunal de instancia no puede subsanar las omisiones de las partes, ello implicaría una intromisión en los principios del debido proceso y la imparcialidad; que, el incumplimiento de esa formalidad evita que se aperture la competencia del Tribunal de alzada, careciendo entonces este tópico de base legal.

En cuanto a la valoración de la documental MPD-3, concluyen que, el recurrente a más de referir sobre detalles físicos suyos que no hubieran sido considerados por el Tribunal, no sostiene agravio alguno, qué derecho o garantía le fue vulnerado; sin embargo, concluyen que, el Tribunal a quo a momento de respaldar su decisión sobre la participación del acusado en el hecho ilícito, otorgó valor probatorio a las documentales, acta de reconocimiento de persona (MPD-6), informe de conocimiento (MPD-5), y la declaración de la víctima contenida en el informe psicológico (MPD-3). Que, en cuanto al valor de la declaración de una víctima de agresión sexual, el razonamiento de la jurisprudencia nacional e internacional, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos destacó en cuanto al impacto traumático de la violación sexual puede derivar en determinadas imprecisiones que deben ser consideradas, máxime si la víctima es una niña, subrayando que las imprecisiones en las declaraciones de las víctimas de violación sexual no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad (Caso Espinoza Gonzales vs. Perú, párrafo 150), a este fin, el Tribunal de alzada hace mención a la SCP 0353/2018-S2, para establecer que el Tribunal de Sentencia, razonó acorde a esos entendimientos, resultando el argumento del apelante además de inconsistente, falto do agravio.

Finalmente, en relación a la observación de la valoración del Tribunal de las pruebas testificales de cargo y descargo, refieren que en cuanto a la de cargo, la manifestación del apelante resulta totalmente incoherente y desatinado al pretender que un hecho que no vincula a la agresión sexual de la cual fue víctima la menor de edad reprochando una desprotección a los padres de la misma sea considerado o como agravio a favor del apelante. Sobre la testifical de descargo, por el que el apelante objeta que el Tribunal de juicio sostuvo que la declaración del acusado no es creíble, señalan que, la declaración del acusado en juicio no constituye prueba al no ser tomada con las formalidades de la de un testigo, y que, de la observación, el Tribunal de mérito oyendo la declaración voluntaria del acusado en juicio y la de la víctima la que conforme la jurisprudencia analizada esta tiene un valor sobresaliente en delitos de orden sexual, precisamente por las características del ilícito enfocada desde una perspectiva de género.

II.3.2. Sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 2) del CPP.

Extractando parte de la Sentencia referentes a las conclusiones emergentes de la valoración de la prueba coligen que, el Tribunal a quo identificó plenamente al acusado como el autor del hecho ilícito de violación a una mujer menor de edad, dentro del micro conducido por el mismo, estableciendo su autoría sin lugar a dudas; pero también dio respuesta al mismo argumento que hoy pretende sea considerado agravio, es decir la existencia de otra persona, destacando el Tribunal valorando de forma integral tanto prueba de cargo como de descargo que la referida tercera persona no prestó servicio el día de los hechos, por ende no estaba en el lugar el día de los hechos. Que, los argumentos esgrimidos por el recurrente carecen de sustento, no siendo posible anular la Sentencia por la simple manifestación suya, lo que daría lugar a que la víctima mujer adolescente sea revictimizada vulnerando su derecho a la dignidad humana, honra, integridad física, psicológica y moral, derechos que se encuentran resguardados tanto en nuestro ordenamiento interno como externo, reiterando que los elementos probatorios producidos en juicio se encuentran correctamente motivados y valorados por el Tribunal de juicio de acuerdo a la sana crítica, no advirtiéndose en la valoración probatoria el establecimiento de hechos no ciertos, o distintos a los que las pruebas hubieran establecido, ni una valoración arbitraria, antecedentes que tampoco el recurrente hubo acreditado, quien bajo una supuesta errónea aplicación de la ley adjetiva, y que el imputado no esté suficientemente individualizado en el fondo de sus argumentos ataca la valoración probatoria del Tribunal de mérito, mas sin precisar qué reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia hubieron sido vulneradas en esa valoración.