FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: 1. El deber de fundamentación de las resoluciones judiciales; 2. Control de logicidad respecto a la valoración de la prueba; y 3. La falta de pronunciamiento sobre la totalidad de los puntos de apelación; ahora bien, ante la invocación de precedentes corresponde efectuar la labor de contraste, correspondiendo a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el primer motivo, doctrina legal contenida en los precedentes invocados.
El Auto Supremo N° 248/2012-RRC de 10 de octubre, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo a denunciarse que, el Auto de Vista carece de fundamentación, y que no hubiera resuelto todos y cada uno de los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la doctrina legal siguiente:
“Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo de esta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, y en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente, como en el caso presente, deberá disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, puesto que ello implica defecto insubsanable conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP.”.
IV.1.1. De la contradicción en concreto
El recurrente en síntesis denuncia que, el Auto de Vista validó una Sentencia que incurrió en falta de fundamentación descriptiva e intelectiva, vulnerando lo establecido por el art 370 num. 5) del CPP y que no respondió este reclamo, toda vez que su apelación restringida denunció la errónea aplicación de la Ley relativa a falta de comprobación de los hechos acusados de manera integral en base a las reglas de la sana crítica, basando sus conclusiones sólo en la declaración de la víctima, pero sin considerar la integridad de otros medios probatorios.
IV.1.2. Análisis del caso en concreto.
En autos conforme lo extractado en el ordinal II.2.1. de esta resolución el recurrente al interponer el recurso de apelación restringida acusó que, la Sentencia carece de fundamentación descriptiva e intelectiva e inobservancia de la Ley adjetiva prevista en los arts. 171, 173, 173 y 359 del CPP, defectos establecidos por el art. 370 num. 1) y 5) del adjetivo citado; al respecto el Tribunal de alzada conforme se describió en el acápite II.3.1. de esta resolución, dentro del margen permitido por el art. 398 del adjetivo penal, en el Auto de Vista recurrido cumplió con el deber de verificar si es o no evidente la denuncia que, el Tribunal de Sentencia hubiera incurrido en las infracciones advertidas por el art. 370 num. 1) y 5) del CPP, y en dicha labor estableció que la denuncia carecía de mérito en virtud a que, en la Sentencia aplicando las reglas de la sana crítica prevista por el art. 173 del CPP, valoró cada uno de los elementos de prueba tanto de cargo como de descargo producidos en juicio, razonamientos que están plasmados en el CONSIDERANDO IV de la Sentencia, admitiendo de forma licita todos aquellos elementos de prueba útiles para establecer la verdad histórica de los hechos y la responsabilidad penal; en mérito a dichos razonamientos precisó que, el delito de violación sexual es considerado como un delito de clandestinidad porque precisamente el agresor se aprovecha de la situación de indefensión, vulnerabilidad de la víctima, y se realiza generalmente sin testigos directos salvo la propia víctima, y que por ello, resulta indudable que la prueba es indirecta como medio decisivo para establecer la culpabilidad del acusado, entendida esta como la que dirige a convencer al órgano judicial de la verdad de los hechos con base a las leyes científicas, reglas de la lógica o máximas de la experiencia, que hacen a la sana critica, y cuyo objeto es llegar a esa conclusión por medio de hechos acreditados. Que, en este caso se acreditó la existencia del hecho ilícito y la participación del acusado por las otras pruebas de juicio, entre ellas la sindicación persistente de la agraviada, la corroboración del examen psicológico de la víctima, de otro lado no se acreditó que existan relaciones entre la menor y el acusado basadas en odio, resentimiento, enemistad u otro móvil que pudieran incidir en la parcialidad de su declaración, o ausencia de incredibilidad subjetiva de la sindicación. Asimismo el Tribunal de apelación, en cuanto al certificado médico forense que estaría orientada a establecer signos de violencia genital o anal, colectar evidencias biológicas relacionadas al hecho; partiendo de las características del hecho estableció, examinando las conclusiones del Tribunal de Sentencia, que el supuesto de insuficiencia probatoria recaen en una ilógica motivación del recurso que no condice con la naturaleza del delito, dado que no constituye el único elemento probatorio que causó convicción del Tribunal, pues ello surge de la valoración integral de la declaración de la víctima y los otros medios complementarios que acreditan la versión de ésta.
Considerando además que, el art. 193 inc. c) de la Ley 548 - Código niña, niño y adolescente (CNNA), establece el principio de presunción de verdad, que señala: “Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo”, cuyo entendimiento se encuentra desarrollado en el Auto Supremo N° 268/2022-RRC de 21 de abril, que tiene estricta relación con la jurisprudencia generada por este Tribunal sobre violencia de género y delitos sexuales.
En relación a la denuncia que, la práctica del acto de reconocimiento de persona no cumplió con el manual de investigaciones de fiscales, policías, peritos, el Tribunal de apelación, remitiéndose a los arts. 394 y 407 del CPP, estableció que, los defectos deben oportunamente ser cuestionados con la reserva de recurrir, pero el hoy recurrente dentro del juicio no ejercicio de ese derecho, no pudiendo ser subsanado esa omisión que implicaría una intromisión en los principios del debido proceso y la imparcialidad; con dicho razonamiento estableció que, no se apertura su competencia para resolver dicho tópico; razonamiento acertado pues el recurrente no puede pretender que el Tribunal de alzada, revise un actuado procesal que oportunamente no fue impugnado, esencialmente cuando este defecto se hubiera producido en la tramitación del juicio oral. Finalmente, en relación a la observación de la valoración del Tribunal de las pruebas testificales de cargo y descargo, se estableció que, en cuanto a la de cargo, la manifestación del apelante resulta totalmente incoherente y desatinado al pretender que un hecho que no vincula a la agresión sexual de la cual fue víctima la menor de edad reprochando una desprotección a los padres de la misma sea considerado como agravio a favor del apelante. Sobre la testifical de descargo, por el que el apelante objeta que el Tribunal de juicio sostuvo que la declaración del acusado no es creíble, señalan que, la declaración del acusado en juicio no constituye prueba al no ser tomada con las formalidades de la de un testigo.
En consecuencia, no es evidente que el Auto de Vista impugnado en su pronunciamiento hubiera quebrantado la doctrina legal establecida en el AS Nº 248/2012-RRC de 10 de octubre, contrariamente cumplió con deber asignado por el art. 398 del CPP y en esa labor examinó y estableció que la Sentencia está debidamente fundamentada y motivada conforme exigen los arts. 124 y 173 del adjetivo penal; por lo que, además advirtiendo que, el recurso de casación resulta ser una transcripción inextensa del recurso de apelación que tiene por objetivo cuestionar la Sentencia y no el Auto de vista, este motivo deviene en infundado.
En relación a los otros precedentes invocados corresponde precisar que, el Auto Supremo N° 74 de 10 de marzo de 2010, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, con motivo a denunciarse, la existencia de defectos en el pronunciamiento de las resoluciones de instancias; habiendo en el análisis de fondo declarado INFUNDADO el recurso de casación interpuesto; asimismo el Auto Supremo N° 967/2019-RRC de 18 de octubre, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo a denunciarse que, el Tribunal de alzada no ejerció su labor de analizar la defectuosa valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia; que en el análisis de fondo se declaró INFUNDADO el recurso de casación interpuesto; por lo advertido estos autos supremos al no constituir precedentes contradictorios no son útiles para cumplir con la labor de contraste.
IV.2. Sobre el segundo motivo, doctrinal legal contenida en los precedentes invocados.
El Auto Supremo N° 354/2014-RRC de 30 de julio, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo a denunciarse, la violación del art. 124 del CPP, porque el Tribunal de alzada, si bien afirma que la Sentencia de grado careció de descripción analítica de la prueba; empero, omitió el pronunciarse acerca de cuál el sentido de esa descripción o cómo debió realizarse la misma, por lo que, no se conoce con exactitud cuál es las razones por las que el Tribunal de alzada concluyó que el Juez inferior no realizó una correcta valoración de la prueba, lo que en aseveración del recurrente vulneró el derecho al debido proceso en su elemento esencial de la certeza. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la doctrina legal siguiente:
“Analizados los argumentos, se advierte que aquellos, bajo ningún aspecto pueden ser considerados suficientes; toda vez, que el Tribunal de alzada, al emitir el fallo, omitió expresar el razonamiento lógico-jurídico que le llevó a concluir que la valoración de la prueba no fue correcta y que la Sentencia carecía de fundamentación probatoria intelectiva, no siendo suficiente mencionar que de la revisión del registro de juicio oral llegó a esa convicción, cuando debió tomar en cuenta, que el control de logicidad respecto a la valoración de la prueba en infracción con las reglas de la sana crítica, requiere la explicación del por qué se considera que no se aplicaron dichas reglas con la precisión de cuál de ellas fue omitida o mal aplicada, identificando cuál fue el hecho no cierto, o cuál la afirmación imposible o contraria a las leyes de la lógica o a la experiencia, cuál o cuáles fueron los medios probatorios analizados arbitrariamente o erróneamente, con indicación de cómo debieron aplicarse dichas reglas, sin incurrir en nueva valoración, a efectos de un entendimiento claro y concreto; procedimiento semejante debió emplear en las afirmaciones referidas a la insuficiente fundamentación de la Sentencia, dado que la fundamentación intelectiva deriva de la valoración de la prueba, de modo que debió explicar si dicho fallo carece de valoración individual, integral o ambas, y de qué manera ello incidió en la fundamentación intelectiva de la Sentencia, conforme se expresó en los apartados III.1.1. y III.1.2. de esta Resolución.”
Es menester precisar que, el recurrente conforme consta a fs. 256, invocó como precedente el AS N° 354/2014.RRC de 30 de julio, extractando de dicha resolución el párrafo siguiente “En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica”; ahora bien, esta referencia es parte de los fundamentos legales expuestos por el Tribunal, para establecer la posible existencia de vulneración de garantías y principios constitucionales, en esa virtud en el Auto Supremo citado, en el acápite III.1. Marco legal y doctrinal, en relación a la “III.1.2. Exigencia de fundamentación de la Sentencia y su correspondiente control”, expone el razonamiento que transcribió el recurrente, el que no constituye la doctrina legal aplicable de la citada resolución, pues esta se encuentra en el acápite “III.2. Análisis del caso en concreto” del Auto Supremo invocado; por lo que, ante la falencia advertida no es posible realizar la labor de contraste; “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’. En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia…”, más aún cuando el recurrente conforme consta a fs. 256 vta., omite cumplir con la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, limitándose a señalar que: “Del cual no lleva a entender que la primera declaración de la víctima resulta siendo relevante en este tipo de hechos o ilícitos a juzgarse, en ese sentido que la declaración en la que se refiere que su agresor tenía ciertas características físicas diferentes a las del hoy acusado, son sujeto de una defectuosa valoración de la prueba en el cual se fuerza al sujeto activo en este caso”(sic), referencia que no se asemeja a una explicación sobre una presunta contradicción entre el auto de Vista y el precedente invocado; en esa virtud no es posible cumplir con la labor establecida por los arts. 416 y 419 del CPP.
En relación al Auto Supremo N° 825/2017-RRC de 30 de octubre, que fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo a denunciarse que, la existencia de defectos absolutos y violación de derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de acuerdo a los arts. 169 num. 3) y 370 num. 4) y 6) del CPP. En el análisis de fondo se declaró INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, por lo que, dicha resolución no constituye precedente contradictorio.
IV.3. Sobre el tercer motivo, doctrina legal contenida en los precedentes invocados.
El recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 856/2019-RRC de 17 de septiembre y 103/2018 de 2 de marzo, mismos que en el análisis de fondo fueron declarados INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos, por lo que, dichas resolución no son útiles y no constituyen precedentes, lo que imposibilita realizar la labor de contraste.
