AS/1849/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1849/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 04/2021 de 09 de marzo (fs. 312 a 320), el Juzgado de Sentencia Penal 9°, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de la Capital, declaró a Mario Subirana Alva, autor del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de 3 años de reclusión, al haberse acreditado y probado, el siguiente hecho:

“(…) en el presente caso, se ha comprobado, por medio de las pruebas testifical, documental de cargo, que el acusado habría incumplido sus funciones, previstas en la ley 2028, omitiendo de esta manera la normativa prevista en el art. 39 núm. 1) que establece: las atribuciones del presidente del consejo son: 1.- Cumplir y hacer cumplir las obligaciones que impone la Constitución Política del Estado, la presente ley, el Reglamento Interno del Consejo y demás disposiciones pertinentes a la administración municipal; en consecuencia, existe la certeza que con ese hecho el acusado ha adecuado su conducta al tipo penal de Incumplimiento de Deberes

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Mario Subirana Alva, formuló recurso de apelación restringida (341 a 348 vta.), alegando la existencia de defectos de sentencia contenidos en:

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, conforme lo prevé el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo los siguientes argumentos:

La Sentencia dictada por una parte ha aplicado erróneamente el art. 154 del CP, que prescribe y sanciona el delito de Incumplimiento de Deberes, al haberlo condenado y declarado culpable de ese delito, sin tomar en cuenta que de las pruebas desfiladas en el juicio no se ha demostrado su autoría y comisión del delito denunciado, como así el daño sufrido al Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, el daño ocasionado a los beneficiarios o el abuso que se hubiese ocasionado haciendo uso de su cargo o el beneficio que su persona obtuvo al realizar el supuesto incumplimiento de deberes, por lo que mal puede decirse que se ha probado la existencia de elementos probatorios que demuestren que su persona ha incumplido lo establecido en la ley 2028, ya que al existir solicitud de informe que fueron demostrados ajenos a la obligación como presidente del consejo, ya que al no existir un plazo para que la parte legal emita sus respectivos informes como se evidencia en las actas de sesión de 7 de julio de 2011, acta N° 054/2011 y 21 de julio de 2011, 058/2011, 26 de septiembre de 2011, acta 081/2011, 10 de octubre acta, 086/2011, en los cuales por falta de informe no se podría valorar correctamente la aprobación o rechazo de los contratos 003/11 y 004/11 por parte del consejo municipal en su conjunto, a lo que el juzgador no valoró correctamente lo argumentado por los testigos y las pruebas aportadas en el juicio.

Falta de fundamentación de la Sentencia o que ésta no sea suficiente o contradictoria, art. 370 núm. 5) del CPP, bajo los siguientes argumentos:

Denuncia que el Juez no ha fundamentado de manera objetiva todas las pruebas aportadas en el cuaderno de investigación al indicar en su sentencia como fundamentación analítica que se ha demostrado que existen los elementos probatorios para determinar la culpabilidad de su persona con el único análisis que habría incumplido lo establecido en la ley 2028, sin tomar en cuenta que para todos los elementos del tipo penal, debe existir la culpabilidad, dicho en otros términos la intención de dañar o perjudicar al Gobierno Municipal de La Guardia, tomando en cuenta que al observar los contratos 003/2011 y 004/2011 no perjudicó que se hubiere entregado el desayudo escolar a los beneficiarios, es decir a los niños de las escuelas de la localidad de La Guardia.

Dentro de la fundamentación jurídica hace alusión en su punto 1) la doctrina sobre el delito de Incumplimiento de Deberes, invocando el Auto Supremo 461/2012, en el cual no hace conocer por que su persona queda fuera de lo establecido por la ley 004 o si se encuentra dentro de la misma, 2) sobre la prueba indiciaria, 3) descripción del tipo penal y los bienes jurídicos protegidos que se lesiona, estos elementos enumerado del 1 al 3 deberían formar base para sostener y fundamentar en qué elementos y acciones u omisiones se adecua su conducta a la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, en el punto 4) adecuación de la conducta típica y valoración de la prueba la desglosa limitándose a indicar que ese delito no deriva un resultado, siendo que todo acto debe derivar un perjuicio o un beneficio; es decir, un perjuicio para el estado o un beneficio para su persona aprovechándose del uso de su cargo.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 178 de 06 de diciembre de 2021, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

En cuanto al primer agravio, estableció: “…el recurrente se limita hacer una reseña sobre los delitos de corrupción y los delitos vinculados a delitos de corrupción y manifiesta que el delito por el cual se condenó no es delito de corrupción ni delito ligado a la corrupción; sin embargo, debemos aclarar que conforme se tiene dicho anteriormente, el art. 154 del CP, establece que la acción antijurídica consiste en emitir, rehusar, hacer, retardar actos de funciones propias de los funcionarios públicos. Es delito de omisión o de omisión por comisión, es decir no hacer o hacer no haciendo, negarse a cumplir con sus deberes o hacerlos retardadamente. La negación o retardo puede ser tácita o expresa. El delito se consuma con la omisión, aunque no haya consecuencias. No existe la tentativa en este delito. La conducta negativa del empelado servidor público, no está asistida de ningún propósito específico, ni de dádivas, promesas. Se refiere a un delito propio a consecuencia de la función pública. La conducta puede expresarse a través de omitir, rehusar hacer o retardar algún acto propio de la función que se ejerce. Es decir que se tiene la obligación de cumplir con ciertos deberes, pero no se los realiza o se los hace retardadamente, de lo que vemos que efectivamente el incumplimiento de deberes es un delito de corrupción que solo puede ser cometido por funcionario o servidor público en el ejercicio de sus funciones; es decir son delitos propios de la administración pública ya que no se le podrá exigir conducta dolosa ni culposa alguna a quien no tiene una obligación de realizar un determinado acto. Por lo tanto, no se da el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.

Con relación al segundo defecto, relativo a la falta de fundamentación y motivación estableció: “…sin embargo el recurrente no dice ni fundamenta que parte de la sentencia no se encuentra fundamentada o será contradictoria; al respecto, debemos señalar que de la lectura integra de la sentencia condenatoria de fs. 312 a 320 se evidencia que se encuentra debidamente fundamentada, conforme lo exigen los arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del citado Procedimiento Penal, se puede colegir que el Juez de Sentencia ha dado razones jurídicas y fácticas del porque está condenando al imputado Mario Subirana Alva, el delito de incumplimiento de deberes, previsto en el art. 154 del CP, en el entendido de que dentro de los deberes y pruebas ofrecidas por las partes, tanto documentales y testificales, el Juez de Sentencia ha valorado conforme a las facultades otorgadas por los art. 124, 171 y 173 del CPP; por lo que no existe ninguna contradicción en la sentencia, ya que en el análisis de la prueba y los hechos probados, el Juez explica y fundamenta que las pruebas de cargo demostraron y generaron plena convicción sobre la responsabilidad penal del acusado sobre el delito mencionado; en ese contexto la sentencia condenatoria es amplia y explicativa, es decir la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia; fundada en el régimen Plurinacional de Gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias y Autos, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede, al mismo tiempo brinda al Juez el material necesario para ejercer su control y sirve para crear la jurisprudencia entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

En cuanto al a fundamentación fáctica del juez ha establecido cuales son los hechos que se consideran como probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP; también, podemos apreciar que la sentencia contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Juez de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada en el juicio oral, ha dejado constancia de los aspectos que permitieron al Juez concluir que las declaraciones testificales de Jorge Morales Encinas, Mirtha Elene Siles Bazán, María Yanet Quiroz Lazarte, Javier Sahonero Justiniano, Nicolás Correa Macías, Graciela Leniz Anagua y Rolando Omar Romero Álvarez; es decir el Juez dice porque dichos testimonios los consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsos, ha expresado las razones por las cuales dichas pruebas le genera en el Juez convicción sobre la responsabilidad penal del acusado Mario Subirana Alva, es decir la uniforme jurisprudencia establece que en la sentencia no es necesario transcribir en su integridad las declaraciones de los testigos, ya que ese aspecto ya está inserto en las actas de juicio oral, por lo tanto la sentencia cumple las exigencias del art. 124 y 360 del CPP, ya que las pruebas aparejadas a las acusaciones formal y particular fueron insertadas, judicializadas por su lectura al juicio oral conforme lo manda el art. 333 del CPP, a las cuales el Juez se ha referido y valorado conforme a las atribuciones que establecen los arts. 171 y 173 del CPP, referentes a las pruebas literales, el acta de denuncia, requerimiento de informe de inicio de investigación, informe del asignado al caso, así como las pruebas materiales adjuntadas por el Ministerio Público, que fueron recolectadas en las etapas preliminar y preparatoria de la investigación. En ese contexto, en la misma sentencia y el acta de juicio oral se insertó claramente todos los aspectos observados por el acusado apelante en cuanto a las pruebas que fueron valoradas por el Juez a quo, quien ha afirmado que son importantes dichas pruebas y generan convicción sobre la responsabilidad penal del imputado. Así también podemos apreciar que el Juez de mérito ha enumerado los elementos probatorios describiendo cada una de las pruebas, las mismas que demuestran el dolo en que ha incurrido el acusado en la comisión del delito de incumplimiento de deberes, conforme al art. 20 del CP. Por lo tanto, no se da el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5 del CPP.