AS/1849/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1849/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la violación a la seguridad jurídica y el debido proceso, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme al art. 1, 169 núm. 3 del CPP, y arts. 115 y 180 del Constitución Política del Estado (CPE), argumentando que varios aspectos relativos a la aplicación del art. 154 del CP en la Sentencia no fueron atendidos profundizando el yerro de origen.

IV.1. El Debido proceso.

En la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso, se ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b)el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:

En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.

IV.2. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, puesto que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.

También se señaló insistentemente, que la motivación implica una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, es por ello qué la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado y subrayado es añadido).

Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica (las negrillas son añadidas).

Por consiguiente, el citado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de las autoridades jurisdiccionales el emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y a los derechos de tutela judicial efectiva y debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.

La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE, respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva o como la parte recurrente reclama (citra petita), debe considerarse que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.

III.3. Análisis del caso concreto.

Tomando en cuenta que el recurrente denuncia defecto absoluto por violación a la seguridad jurídica y el debido proceso, toda vez que el modo de obrar del Tribunal de apelación, a más de no atender de manera exhaustiva los defectos de Sentencia denunciados en apelación restringida sobre el art. 370 nums. 1) y 5) del CPP, en cuanto la denuncia de errónea aplicación del art. 154 del CP, replicó y profundizó la anomalía procesal denunciada en esa fase.

Asimismo, denuncia que la argumentación que sostuvo la aplicación del delito de Incumplimiento de Deberes no solo posee una carga argumentativa insuficiente, sino que, no contiene referencia de la o las pruebas que sustentan sus conclusiones.

Carece de remisión a la norma supuestamente incumplida, ya que, el juzgador se limita a nombrar el art. 39 m. 1) de la Ley 2028, la cual indica cuales son las atribuciones del presidente del consejo, pero no hace conocer cuál fue el acto que reali para que su conducta se adecuara al art. 154 del CP.

Ahora bien, con relación a la denuncia de falta de atención por parte del Tribunal de apelación a los agravios denunciados, corresponde remitirnos a lo resuelto por el Tribunal antes mencionado, en apelación restringida:

Con relación al agravio denunciado, referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme lo establece el núm. 1) del art. 370 del CPP, es menester señalar que el Auto de Vista impugnado, de resolver este agravio, realiza una adecuada descripción del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del CP, para posteriormente señalar: “…el recurrente se limita hacer una reseña sobre los delitos de corrupción y los delitos vinculados a delitos de corrupción y manifiesta que el delito por el cual se condenó no es delito de corrupción ni delito ligado a la corrupción; sin embargo, debemos aclarar que conforme se tiene dicho anteriormente, el art. 154 del CP, establece que la acción antijurídica consiste en emitir, rehusar, hacer, retardar actos de funciones propias de los funcionarios públicos. Es delito de omisión o de omisión por comisión, es decir no hacer o hacer no haciendo, negarse a cumplir con sus deberes o hacerlos retardadamente. La negación o retardo puede ser tácita o expresa. El delito se consuma con la omisión, aunque no haya consecuencias. No existe la tentativa en este delito. La conducta negativa del empelado servidor público, no está asistida de ningún propósito específico, ni de dádivas, promesas. Se refiere a un delito propio a consecuencia de la función pública. La conducta puede expresarse a través de omitir, rehusar hacer o retardar algún acto propio de la función que se ejerce. Es decir que se tiene la obligación de cumplir con ciertos deberes, pero no se los realiza o se los hace retardadamente, de lo que vemos que efectivamente el incumplimiento de deberes es un delito de corrupción que solo puede ser cometido por funcionario o servidor público en el ejercicio de sus funciones; es decir son delitos propios de la administración pública ya que no se le podrá exigir conducta dolosa ni culposa alguna a quien no tiene una obligación de realizar un determinado acto. Por lo tanto, no se da el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.”

Al respecto el delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, modificado por la Ley 004, establece: “La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. La pena será agravada en un tercio, cuando el delito ocasione daño económico al Estado”.

Fontá Balestra, citado por Ciro Añez Núñez, en su libro “Delitos de Corrupción – Ley de lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas” señala que La consumación tiene lugar con el acto omisivo, sin necesidad que se produzca consecuencia alguna.”

Ahora bien, para comprender dicho tipo penal, es necesario realizar una identificación de sus elementos constitutivos: a) sujeto pasivo: el Estado como el particular que sufre las consecuencias del incumplimiento de deberes, b) sujeto activo: es el servidor público, c) el bien jurídico protegido: la administración pública, d) antijuricidad: consiste en que el servidor público ilegalmente omite, rehúsa o retarda algún acto propio de su función; y, e) verbo rector: los verbos empleados denotan que se trata de un delito de pura omisión (omitir, rehusar hacer o retardar).

Por lo que debemos entender que el delito de Incumplimiento de Deberes, es un delito de pura omisión, es decir que no necesariamente puede producir consecuencia alguna, razonamiento que de igual manera fue expuesto por el Tribunal de alzada al señalar que “…el delito se consuma con la omisión, aunque no haya consecuencias”. Por lo que el recurrente no puede exigir la existencia de un perjuicio ocasionado; en consecuencia, se tiene, que la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación, a este primer agravio, fue la correcta, al dejarle en claro al recurrente cuales son los elementos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes y su aplicación.

Con relación al segundo agravio denunciado en apelación restringida, relativo a la falta de fundamentación de la Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, es menester señalar que de la lectura del Auto de Vista impugnado se evidencia que el Tribunal de alzada al momento de resolver dicho agravio, establece que: “…en cuanto a la fundamentación fáctica del juez ha establecido cuales son los hechos que se consideran como probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP; también, podemos apreciar que la sentencia contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Juez de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada en el juicio oral, ha dejado constancia de los aspectos que permitieron al Juez concluir que las declaraciones testificales de Jorge Morales Encinas, Mirtha Elene Siles Bazán, María Yanet Quiroz Lazarte, Javier Sahonero Justiniano, Nicolás Correa Macías, Graciela Leniz Anagua y Rolando Omar Romero Álvarez; es decir el Juez dice porque dichos testimonios los consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsos, ha expresado las razones por las cuales dichas pruebas le genera en el Juez convicción sobre la responsabilidad penal del acusado Mario Subirana Alva, es decir la uniforme jurisprudencia establece que en la sentencia no es necesario transcribir en su integridad las declaraciones de los testigos, ya que ese aspecto ya está inserto en las actas de juicio oral, por lo tanto la sentencia cumple las exigencias del art. 124 y 360 del CPP, ya que las pruebas aparejadas a las acusaciones formal y particular fueron insertadas, judicializadas por su lectura al juicio oral conforme lo manda el art. 333 del CPP, a las cuales el Juez se ha referido y valorado conforme a las atribuciones que establecen los arts. 171 y 173 del CPP, referentes a las pruebas literales, el acta de denuncia, requerimiento de informe de inicio de investigación, informe del asignado al caso, así como las pruebas materiales adjuntadas por el Ministerio Público, que fueron recolectadas en las etapas preliminar y preparatoria de la investigación. En ese contexto, en la misma sentencia y el acta de juicio oral se insertó claramente todos los aspectos observados por el acusado apelante en cuanto a las pruebas que fueron valoradas por el Juez a quo, quien ha afirmado que son importantes dichas pruebas y generan convicción sobre la responsabilidad penal del imputado. Así también podemos apreciar que el Juez de mérito ha enumerado los elementos probatorios describiendo cada una de las pruebas, las mismas que demuestran el dolo en que ha incurrido el acusado en la comisión del delito de incumplimiento de deberes, conforme al art. 20 del CP. Por lo tanto, no se da el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5 del CPP.”

Ahora bien, referente a la fundamentación de las resoluciones, este Tribunal, de manera reiterada se ha referido al deber de fundamentación de toda Resolución, deber que recae sobre los Jueces y Tribunales de Sentencia quienes por voluntad del legislador, tienen la concesión exclusiva de la relación directa con las partes y las pruebas, mediante el ejercicio del principio de inmediación; empero, también emitió doctrina legal en sentido de que, dicho deber, adquiere mayor relevancia cuando se trata de la Resolución de un Tribunal de apelación, que debe pronunciarse de manera expresa, clara, concreta y lógica sobre los aspectos sometidos a su consideración, sin que ello implique imponer una especial estructura al desarrollo de los razonamientos de la Resolución, puesto que una motivación que sea concisa, no por ello, deja ser una motivación conforme a la exigencia establecida en el procedimiento.

Así, en lo que respecta al Tribunal de apelación, debe expresar claramente los agravios denunciados por la parte apelante y resolverlos conforme a su competencia realizando una valoración jurídica suficientemente razonada con base a los antecedentes del caso y verificando si la autoridad judicial de origen, orientó su labor por pasos racionales correctos, en observancia de las reglas que impone la sana crítica y en caso de ser así, debe darlos por bien hechos, declarando improcedente el recurso de apelación restringida y confirmando la Sentencia apelada, sin que sea posible que el Tribunal de apelación fundamente su decisión en hechos ajenos a los establecidos, probados y considerados debidamente por el Tribunal de Sentencia, más aún, cuando dichos razonamientos fueron emitidos con fundamento en los hechos probados y en observancia a las reglas que rigen la aplicación de la sana crítica, que en todo caso se constituye en el instrumento principal de la labor de control de todo Tribunal de alzada.

En el caso de autos, se advierte que el Tribunal de alzada, consideró que el fallo impugnado, cumplió con la exigencia legal prevista en los arts. 124, 171 y 173 del CPP, puesto que de la lectura de la resolución judicial emitida por el Juez de Sentencia verificó de manera clara los motivos de hecho que sustentaron su decisión, así como se observó la debida fundamentación jurídica respecto al análisis de los elementos del tipo penal acusado con relación a los hechos que se tienen como probados; conteniendo la correspondiente valoración probatoria de los elementos probatorios incorporados a juicio; razones por las que no era evidente lo argüido en el agravio denunciado.

De lo anterior, se establece claramente que el Tribunal de alzada realizó la fundamentación correspondiente, tal y como lo exige la Ley Adjetiva Penal prevista en el art. 124, pronunciándose sobre el contenido de cada uno de los puntos señalados en las pretensiones solicitadas por el imputado recurrente cumpliendo de esta forma con la obligación exigible a la autoridad judicial de exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el recurrente.

Por lo que, al no haberse evidenciado vulneración a la seguridad jurídica ni al debido proceso, corresponde declarar infundado el recurso formulado, bajo los argumentos ya descritos.