III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo N° 1288/2022-RA de 14 de octubre, corresponde el análisis de la denuncia formulada por el recurrente relativa a que el Tribunal de alzada incurrió en los siguientes agravios.
Considera el recurrente que el modo de obrar del Tribunal de apelación, a más de no atender de manera exhaustiva los defectos de sentencia denunciados en apelación restringida sobre el art. 370 nums. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto la denuncia de errónea aplicación del art. 154 del CP, replicó y profundizó la anomalía procesal denunciada en esa fase, pues, “el tipo de delito debe haber provocado un daño económico al estado, este resultante de una acción antijurídica de omisión o de omisión por comisión, es decir, no hacer o hacer no haciendo, negarse a cumplir con sus deberes o hacerlo retardadamente, es decir, existió una errónea aplicación de la ley sustantiva a la subsunción de tipo penal ya que en este sentido no existió un favorecimiento o enriquecimiento o deterioro para el gobierno autónomo de La Guardia” (sic).
Considera que la argumentación que sostuvo la aplicación del delito de Incumplimiento de Deberes no solo posee una carga argumentativa insuficiente, sino que:
No contiene referencia de la o las pruebas que sustentan sus conclusiones.
Carece de remisión a la norma supuestamente incumplida, ya que, “el juzgador se limita a [nombrar] el art. 39 núm. 1) de la Ley 2028, la cual indica cuales son las atribuciones del presidente del consejo, pero no hace conocer cuál fue el acto que realizó para que [su] conducta se adecuara al art. 154 del CP” (sic).
Si bien absuelve cuestiones sobre la condición especializante en el agente, no emite argumento sobre el sujeto pasivo, “solo se limita a indicar de manera genérica que…sería el estado pero este debe indicar que acción u omisión se realiza para que el estado se considere como sujeto pasivo, asimismo indica que la lesión producida al municipio de La Guardia, cuya máxima autoridad es el Alcalde, en el presente caso en el acusador, es decir, que el juzgador debió indicar que acto lo coloca en la situación de sujeto pasivo al Gobierno Municipal de La Guardia de señalar de manera clara cuál es el daño o deterioro que sufre al realizar el incumplimiento de deberes tomando en cuenta que…es un delito ligado a la corrupción…” (sic)
Considera que ni el proceso de subsunción y la revisión de éste en alzada, no advirtieron “cuál ha sido el perjuicio ocasionado por los actos de corrupción, si claramente hemos demostrado y el propio denunciante Jorge Morales Encinas declaró, que el desayuno escolar fue entregado a los beneficiarios incluso desde el 9 de junio de 2011” (sic).
