AS/1850/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1850/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los núms. 1, 3 y 5 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); denunciando que al momento de resolver dichos agravios el Tribunal de alzada hubiere incurrido en falta de una debida fundamentación y motivación, puesto que los argumentos que esgrimieron para resolver lo denunciado, fueron generales, evasivos, vagos e imprecisos; omitiendo una exposición clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados para declarar la inexistencia de los defectos denunciados en apelación, frustrando, según el reclamante su derecho a obtener una respuesta fundada en derecho, vulnerando los derechos a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y el debido proceso, incurriendo en actividad procesal defectuosa, infringiendo el art. 398 del CPP y el art. 17 II de la Ley del Órgano Judicial.

IV.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 111/2014-RRC de 11 de abril, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, atendió denuncias relacionadas con, (i) violación al principio de congruencia descrito en el art. 398 del CPP, y, (ii) falta de logicidad del Auto de Vista por confundir la subsunción del hecho al tipo penal y el control del iter lógico o razonamiento emergente de la valoración de la prueba. En el análisis de fondo se concluyó por una parte que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a la totalidad de reclamos de apelación restringida, razón por la que el Auto de Vista recurrido fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable:

“…se evidencia en consecuencia que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció acerca de los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, tampoco existe fundamentación en la determinación de si se aplicaron o no correctamente las reglas de la sana crítica, por consiguiente al no circunscribirse a los aspectos cuestionados, el Tribunal de alzada infringió el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, resultando ser contradictorio con los precedentes invocados contenidos en los Autos Supremos 164/2012 de 4 de julio, 308 de 25 de agosto de 2006 y 418 de 10 de octubre de 2006, cuyas doctrinas aplicables fueron destacadas en el punto III.1 de la presente Resolución y la jurisprudencia establecida al respecto en el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, precisado en el punto III.2 del presente fallo, al haberse incurrido en incongruencia omisiva.

…el análisis confuso que realiza el Tribunal de alzada, se desprende que no se refiere a que si existió o no inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto lo que debió realizar era la labor de control de la subsunción partiendo del hecho acusado, para establecer si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva, lo cual no aconteció en el presente caso de autos al confundir la subsunción del hecho al tipo penal con el razonamiento emergente de la valoración de la prueba, por consiguiente el Auto de Vista impugnado también incurre en contradicción con los precedentes invocados….

En cuanto el Auto Supremo 287/2013 de 8 de octubre, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia con motivo a un recurso de casación opuesto dentro de un trámite penal por el delito de Daño Calificado (art. 358.1 del CP). En esa ocasión se planteó la siguiente problemática:

“El Tribunal de Sentencia realizó una errónea aplicación del artículo 358 inciso 1) del Código Penal, toda vez que la Sentencia contiene imprecisiones respecto a las consideraciones de la acción que conlleva el delito previsto en la normativa citada y los elementos constitutivos del tipo penal de daño calificado, como son el dolo y la culpa, contradicción que se hizo mucho más evidente en el Auto de Vista impugnado, cuando el Tribunal de Alzada estableció que el delito de daño calificado es culposo”

En el análisis de fondo, la Sala de casación brindó mérito a la denuncia considerando que:

“…se evidencia que los fundamentos del Tribunal de Alzada respecto a la determinación del daño calificado como delito culposo, son irrazonables e incongruentes, ya que identifica al delito de daño calificado como un delito culposo, y no obstante ello, se apoya en argumentos incompletos de la Sentencia, en la que citando a Fernando Villamor y Benjamín Miguel Harb, se determinó que el delito de daño calificado es doloso. Asimismo, el razonamiento de alzada resulta equivocado pues es contrario a lo señalado en el artículo 13 quater del Código Penal que refiere: “Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, solo es punible el delito doloso.” (sic), por lo que la conclusión del Tribunal de Alzada respecto a señalar que el delito de daño calificado es culposo, no tiene fundamento jurídico ni doctrinal, máxime, si arribó a esa conclusión sin efectuar un análisis previo de los elementos de tipo penal acusado y controlar si la subsunción del hecho al tipo penal, es correcta o no limitándose a señalar que el Tribunal de Sentencia describió todos los elementos del tipo penal.”

En ese contexto el Auto de Vista fue dejado sin efecto y se sentó el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“Es obligación del Tribunal de Apelación, efectuar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, debiendo todo Auto de Vista circunscribirse a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, debe abocarse a controlar la motivación sobre la aplicación de la ley sustantiva verificando si los hechos probados se adecuan a los elementos del tipo penal acusado, no pudiendo emitir conclusiones subjetivas si no que sus determinaciones deben acomodarse a las bases de punibilidad establecidas por ley. Lo contrario significaría dejar en estado de incertidumbre a las partes, al no absolverse de manera efectiva los motivos de Alzada, constituyendo vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal.

Por su parte, el Auto Supremo 309/2013 de 24 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera de este Tribunal, ocupó su análisis a verificar si los cargos de incongruencia omisiva opuestos contra el Tribunal de alzada eran evidentes. En el fondo, se concluyó que:

“…los Vocales de la Sala Penal Primera incurrieron en incongruencia omisiva ex silentio al pronunciar la resolución, toda vez que incurre en pronunciamiento aparente toda vez que al abordar el motivo no se refiere a la errónea aplicación del artículo 282 del Código Penal, tampoco sobre la falta de fundamentación en la subsunción del hecho al ilícito penal, no obstante que la recurrente expuso claramente que su conducta no se subsumió en el delito de difamación, no resultando suficiente sostener que la recurrente no manifestó por qué no se configura su conducta a los elementos constitutivos del ilícito penal, cuando lo que correspondía, admitido que fue el recurso, era pronunciarse positiva o negativamente sobre el fondo de la denuncia  y controlar si la subsunción de los hechos probados al tipo penal fue correcta y con la debida motivación y fundamentación y no dejar a la recurrente en un estado de incertidumbre e indefensión que incide en la vulneración del debido proceso.”

Tal aspecto motivó que el Auto de Vista fuera dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable:

La garantía del debido proceso, consagrada en el parágrafo II del artículo 115 y parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen en apego a los valores de justicia e igualdad, se vulnera y; con ella la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica cuando se infringe el derecho a la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales que establece que toda resolución expedida por autoridad judicial o administrativa necesariamente tiene que encontrarse adecuadamente fundamentada y motivada.

En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen en estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos,  a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el porqué del decisorio, emitiendo criterios lógico – jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.

En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver en o los recursos interpuestos, está obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro de los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal, y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros  de especificidad, claridad, completud, legitimidad  y logicidad ; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión, además de fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo  y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos  y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el art. 167 de la norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto.”

IV.2. Análisis del caso

IV.2.1. Error por falta de debida fundamentación - estándar de evaluación

Definir un estándar o bien un patrón para determinar del modo más objetivo posible el grado de suficiencia de motivación en las resoluciones judiciales, se orientan en cada tipo de género en primer término y conforme las particularidades de cada caso en concreto, pues no será lo mismo fundamentar una Sentencia que un Auto interlocutorio que suspenda el proceso, o bien providencias de diversa índole. No obstante, existe sí un criterio rector para inspeccionar una denuncia de insuficiencia en la motivación, proveniente del art. 124 del CPP; así pues, si esta norma precisa que, las sentencias y autos interlocutorios, expresaran los motivos de hecho y derecho en los que basan sus decisiones, es posible inferir que aquellas resoluciones deben poseer mínimamente dos bloques, a saber; a) fundamentación normativa y b) fundamentación fáctica.

En el primer caso, la fundamentación normativa debe contener la enunciación y justificación suficiente de las normas y principios jurídicos en que se funda la decisión, así como la justificación suficiente de su aplicación a los hechos del caso, no solo es exigible el apunte sobre las normas que definirá la resolución, menos se trata de la estéril inscripción de contenidos extensos de jurisprudencia que pretenda soportar un decisorio empero sin antes haberse argumentado su pertinencia al caso y sustancialmente a la norma que envuelve al caso.

En cuanto a la motivación fáctica, en los supuestos que no constituyan solución al litigio, ya fuera en forma de sentencia o auto interlocutorio, la motivación no podría consistir en la mera transcripción de los argumentos de las partes, o bien la reproducción íntegra de la Sentencia, sino ante todo debe exponerse el cotejo de ambos dentro de la línea argumentativa que las partes hayan sentado en memorial de recurso pertinente.

A la hora de evaluar si las fundamentaciones normativa o fáctica de una argumentación jurídica son suficientes, se debe tener en cuenta, no solamente el contenido material del texto de la resolución, sino también su contenido implícito, haciéndose necesario atender al contexto de la motivación, lo que, por lo demás, es indispensable para una lectura cabal de cualquier texto. Para el específico caso de apelación restringida, por el art. 124 del CPP, entendido en el contexto de los principios que hacen las labores de la jurisdicción ordinaria, la motivación judicial se trata de una argumentación racional que debe mostrar no solo el buen entender del juez, sino también que los alegatos de las partes que han sido debidamente tomados en cuenta, sin que ello pueda interpretarse una respuesta exhaustiva a la totalidad de pretensiones de las partes, sino un pronunciamiento sobre los cuestionamientos esenciales y principales del foco de controversia, en este caso de los cuestionamientos realizados al amparo del art. 407 del CPP.

IV.2.2. Examen de contradicción

IV.2.2.a. En primer término, señalar que en cuanto el supuesto de contradicción en torno al Auto Supremo 287/2013 de 8 de octubre, no es evidente, por cuanto la situación de hecho que motivó su decisión, al tratarse de una interpretación de los alcances del art. 358 del CP, no es pasible a contraste con el caso que hacen estos autos.

IV.2.2.b. Por lo demás, la Sala de antemano considera precisar que el art. 124 del CPP, a la letra ordena que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual forma taxativamente precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Del análisis del citado precepto es visible un aspecto de trascendental importancia, que es el alcance que la norma nacional brinda a la fundamentación. La doctrina sobre la forma expositiva en la que los fallos son emitidos, reconoce dos vertientes: motivación y fundamentación. Sin entrar en profundas consideraciones, motivar se vincula con las razones, determinaciones y conclusiones que la autoridad judicial extracta de los hechos y los antecedentes del proceso, y más primordialmente sobre la actividad probatoria; así, como los resultados desprendidos de ese ejercicio. Por otro lado, fundamentar se relaciona, con la actividad eminentemente jurídica a ser realizada con el resultado de la motivación, esto es, aplicar o subsumir (en el caso de materia penal) esos hechos a la norma positiva. El citado precepto, a efectos de las consideraciones vertidas por el legislador ordinario, absorbe ambos conceptos en una sola esfera, esto es el fundamentar, aspecto a partir del cual la obligación de brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, rastra tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez a la aplicación de la norma positiva al caso concreto (a mayor abundamiento el Auto Supremo 292/2018-RRC de 7 de mayo).

En síntesis, en casos como el presente, donde se acusa supuestos de falta de fundamentación, debe considerarse que tal yerro acontece, cuando se omite expresar el marco legal aplicable al caso en concreto y junto con ello las razones consideradas para estimar que el elemento fáctico puede subsumirse en la hipótesis prevista en Ley; de tal cuenta, cosa distinta es los supuestos de indebida fundamentación, pues ellos se presentan cuando en la resolución judicial, en efecto se invoca los dispositivos legales, empero, en los hechos resultan inaplicables al caso concreto, ya sea por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la norma, o bien los supuestos en los que las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, son expuestas, pero se hallan en disonancia con el contenido de la norma que se pretende aplicar, en suma por errónea fundamentación ha de entenderse las situaciones en las que un fallo contenga tanto el elemento normativo como los razonamientos de hecho, pero con un desajuste entre ambos.

IV.2.2.c. Así las cosas, manifestar que, al contrario de lo reclamado por el casacionista, las cuestiones planteadas en apelación restringida, en efecto, sí fueron atendidas por el Tribunal de apelación, brindando en esa labor, en términos precisos las razones de hecho relacionadas con los reclamos específicos y el marco legal que correspondía a cada una de ellas, no siendo evidente la utilización de argumentos evasivos, o, peor aún desatención a lo reclamado. Como se adelantó, cuestiones de falta de fundamentación, revisten vicios de carácter formal, satisfechos con una respuesta que contenga la razón de hecho y la norma aplicable, no contradichas entre sí, por ende, en el caso de autos aquellas dos cuestiones son verificables con la sola lectura del memorial de apelación restringida y el Auto de Vista impugnado en las partes que corresponden.

Cosa distinta, de la que emerge la incertidumbre procesal argumentativa del recurso en análisis, son las razones que sostienen el Fallo caigan en yerro por inadecuada aplicación de la norma, razonamientos incorrectos, contradictorios o basados en cuestiones inexistentes, casos en los que corresponderá a la parte que recurre exponer cual la razón en derecho que considere sustentable para plantear errónea fundamentación; situación que no es vista en autos, pues la sola confrontación de argumentos y dar por incorrecto lo dicho por el Tribunal de apelación con la sola censura, no constituyen elementos suficientes para un análisis de mayor profundidad, menos aun cuando idéntica situación fue presente en apelación restringida, donde el en ese momento apelante, lejos de precisar qué era lo gravoso en la Sentencia, dónde se encontraba su error argumentativo, ya sea de aplicación errada de la norma, razonamientos oscuros o insuficientes; premisas deficientemente construidas o con resultados ajenos contrarios a las premisas que los sostuvieron, no fueron señaladas en lo mínimo, sino los reclamos solo apuntaron a desautorizar la Sentencia calificándola de una u otra cuestión, empero sin brindar datos del porqué de esa calificación.

En la evaluación del AV 84, a fines de determinar su contradicción a la doctrina legal de los AASS 111/2014-RRC de 11 de abril y 309/2013 de 24 de octubre, en consideración de los párrafos que anteceden y los planteamientos propuestos por el recurrente, arrojan que el mismo se halla debidamente fundamentado, puesto que las razones de hecho (los agravios de apelación restringida ante los argumentos de la Sentencia) son visibles a simple lectura, portando no solo la ubicación de su fuente en los que el Tribunal de apelación basó su decisorio; sino que, también son presentes los aspectos de aplicación normativa al caso concreto. De igual forma se advierte la cadena de hechos que la Sentencia consideró para su fallo, y la revisión que sobre la misma el Tribunal de alzada realizó sobre los límites de su competencia.

Conforme lo anotado atrás en este Fallo, el Tribunal de apelación, declaró la improcedencia del recurso formulado por el imputado, situándose en dos pilares, por un lado, poniendo de manifiesto las limitaciones de su competencia, es decir, la revisión atinente a la presencia razonada de los presupuestos primordiales de fundamentación en la Sentencia, es decir, la fundamentación descriptiva, intelectiva, etcétera. En ese orden los de apelación transcribiendo porciones de la Sentencia, identificaron los elementos que fundaron la condena, así como, de forma paralela absolvían las alegaciones reclamadas; tal es así, que se rindió cuentas de cuál fue la relación entre agente, ctimas y acto antijurídico; y, se presentó la base probatoria que atribuía al acusado la autoría, el elemento engaño que hace a los tipos penales que fundaron condena, la presencia de multiplicidad de víctimas, los medios empleados y el beneficio económico indebido originado en la disposición de patrimonio basado en el error. En este particular, considera la Sala, que si bien el segundo periodo del art. 124 del CPP, ordena que “La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”, no prohíbe un tipo de fundamentación per relationem, claro dentro de las particularidades y exigencias específicas que cada caso requiera y en tanto y cuanto represente razón suficiente y clara de que la pretensión impugnatoria fue tomada integralmente en cuenta y que la transcripción sea únicamente apoyo referencial.

La doctrina legal invocada, básicamente constituye el núcleo medular sobre la comprensión que la jurisdicción ordinaria asumió como parámetros de fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, desarrollando los lineamientos que el Código de Procedimiento Penal postula en sus arts. 398 y 124. De ahí que a un fallo judicial no solo se le exige abundancia en texto, sino que el mismo sea comprensible y apegado a los antecedentes del proceso y las posiciones de las partes. Esta doctrina orienta que la riqueza del argumento no se ostenta en la exposición de doctrina sin contexto alguno, sino que ella debe poseer conexión directa al caso concreto, aspectos todos, que son presentes en el Auto de Vista 84 de 24 de junio de 2022, no siendo cierta entonces la contradicción pretendida, por cuanto, aquel fue emitido sobre los lineamientos postulados por la doctrina acusada de contradicha en el presente recurso, haciendo que éste resulte infundado.

Ante el convencimiento que la Resolución impugnada fue emitida acorde los arts. 398 y 124 del CPP, no resulta evidente la contradicción a la doctrina legal de los AASS 111/2014-RRC de 11 de abril y 309/2013 de 24 de octubre, restando fallar en consecuencia con lo hasta aquí anotado.